ESTADO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2017-03-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTADO NACIONAL

Decreto 202/2017

Conflicto de Interés. Procedimiento.

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2017

VISTO el Expediente Electrónico EX-2017-02843758-APN-OA#MJ y la Ley Nº 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y

CONSIDERANDO:

Que parte de la gestión pública a cargo de los organismos del Sector

Público Nacional se lleva a cabo a través de contrataciones, que

incluyen distintos tipos de contratos tales como compraventas,

suministros, servicios, locaciones, obra pública, concesiones de obra

pública y servicios públicos, licencias, permisos, autorizaciones,

habilitaciones y otorgamiento de derechos reales sobre bienes de

dominio público.

Que, de acuerdo a las disposiciones de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA

CONTRA LA CORRUPCIÓN y de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA

LA CORRUPCIÓN, aprobadas en nuestro país por las Leyes Nros. 24.759 y

26.097, respectivamente, y a los estándares fijados por la

OCDE-ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONÓMICO, las

aludidas contrataciones deben ejecutarse en un marco de transparencia e

integridad, publicidad de los actos e igualdad de tratamiento entre

oferentes y proveedores competidores. En este sentido promueven la

adopción de normas dirigidas a la preservación de la integridad en la

función pública y de sistemas apropiados de contratación pública,

basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de

toma de decisiones.

Que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188

establece un conjunto de deberes que deben cumplir las personas que

ejercen la función pública en todos sus niveles y jerarquías, que las

obliga a desempeñarse observando los principios y pautas éticas que

enumera.

Que la citada Ley ha recogido en su artículo 2º lo que la doctrina ha

denominado mandatos de “actuación virtuosa”, exigiendo a los

funcionarios desempeñarse con “… honestidad, probidad, rectitud, buena

fe y austeridad republicana” (inciso b); “velar en todos sus actos por

los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar

general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el

particular” (inciso c); “fundar sus actos y mostrar la mayor

transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a

menos que una norma o el interés público claramente lo exijan (inciso

e); observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los

que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia

razonabilidad (inciso h); “abstenerse de intervenir en todo asunto

respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de

excusación previstas en ley procesal civil” (inciso i), entre otros.

Que dichas disposiciones se integran con los principios contemplados en

el Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto N°

41/99, entre los que se destacan, los de probidad, prudencia, justicia,

templanza, transparencia, independencia de criterio y equidad.

Que asimismo el artículo 15 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la

Función Pública N° 25.188 establece que para el caso de que al momento

de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de

las incompatibilidades previstas en el artículo 13, deberá: a)

Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el

cargo. b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en

cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a

los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga

participación societaria.

Que, a su vez, el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N° 19.549 prevé la recusación y excusación de los

funcionarios públicos “por las causales y en las oportunidades

previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”.

Que, en suma, de acuerdo con las referidas disposiciones de las Leyes

Nros. 25.188 y 19.549, es deber de los funcionarios abstenerse de tomar

intervención en los asuntos que revisten interés directo y sustancial

para su propia persona y para las personas que se encontraren

especialmente vinculadas con aquellos.

Que a los fines de preservar el uso adecuado de los recursos públicos,

dando acabado cumplimiento de las reglas sobre ética e integridad,

resulta imprescindible establecer procedimientos y mecanismos

especiales para los casos en que pudiera existir un conflicto de

interés o vinculación particular relevante entre uno de los interesados

en contratar u obtener el otorgamiento de algunos de los actos

mencionados por parte del Estado, y el Presidente de la Nación, el

Vicepresidente, el Jefe de Gabinete, los ministros y autoridades de

igual rango y/o los titulares de cualquier organismo o entidad del

Sector Público Nacional con competencia para contratar o aprobar

cualquiera de las referidas formas de relación jurídica, que suscite

dudas sobre la debida gestión del interés público.

Que resulta necesario reglamentar las disposiciones legales

mencionadas, precisando el tipo de vínculo entre los funcionarios y las

personas humanas y jurídicas que se consideran relevantes a los fines

de aplicar reglas y procedimientos especiales que aseguren los más

altos estándares de integridad, rectitud, transparencia y defensa del

interés general.

Que en tal inteligencia, deben atenderse las situaciones en que el

Presidente y Vicepresidente de la Nación y demás autoridades

mencionadas del Poder Ejecutivo mantengan con alguno de los citados

interesados –o sus socios y directores en el caso de personas

jurídicas- alguno de los vínculos previstos en el artículo 17 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que a los fines indicados se procura, por un lado, la abstención del

ejercicio de competencia por parte de las referidas autoridades en los

casos de vinculación especial con los particulares interesados, a fin

de evitar cualquier intervención de dichas autoridades en tales casos;

y por el otro, proveer a la mayor transparencia posible en la gestión

de las contrataciones y demás actos afectados por las situaciones

descriptas.

Que constituye un objetivo primordial del Gobierno Nacional, el

fortalecimiento de los pilares básicos del sistema republicano y la

confianza de los ciudadanos en las instituciones.

Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN resulta competente para ejecutar las

políticas públicas de transparencia en toda la actuación del Poder

Ejecutivo Nacional y los organismos que se desempeñan en su órbita,

velando por el cumplimiento de las Convenciones Internacionales de

Lucha contra la Corrupción ratificadas por el Estado Nacional.

Que, por su parte, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN es competente

para dictar y aplicar normas de control interno de los órganos y

entidades que componen el Sector Público Nacional.

Que el proyecto que ha servido de base para la elaboración del presente

decreto, fue publicado y abierto a discusión, convocándose a la

ciudadanía (a través de la página web de la OFICINA ANTICORRUPCION),

juristas, funcionarios, legisladores, organizaciones no gubernamentales

y otros actores de la sociedad civil quienes realizaron valiosos

aportes que fueron considerados y debatidos, con el objeto de

establecer una herramienta eficaz para dotar de mayor transparencia e

integridad a la actividad del Estado, y prevenir la corrupción.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Toda persona que se presente en un procedimiento de

contratación pública o de otorgamiento de una licencia, permiso,

autorización, habilitación o derecho real sobre un bien de dominio

público o privado del Estado, llevado a cabo por cualquiera de los

organismos y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156, debe presentar una “Declaración Jurada

de Intereses” en la que deberá declarar si se encuentra o no alcanzada

por alguno de los siguientes supuestos de vinculación, respecto del

Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros

y demás Ministros y autoridades de igual rango en el Poder Ejecutivo

Nacional, aunque estos no tuvieran competencia para decidir sobre la

contratación o acto de que se trata:

a)

Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad

b)

Sociedad o comunidad,

c)

Pleito pendiente,

d)

Ser deudor o acreedor,

e)

Haber recibido beneficios de importancia,

f)

Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato.

En caso de que el declarante sea una persona jurídica, deberá

consignarse cualquiera de los vínculos anteriores, existentes en forma

actual o dentro del último año calendario, entre los funcionarios

alcanzados y los representantes legales, sociedades controlantes o

controladas o con interés directo en los resultados económicos o

financieros, director, socio o accionista que posea participación, por

cualquier título, idónea para formar la voluntad social o que ejerza

una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes

de interés poseídas.

Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública

conforme a la Ley N° 26.831 la vinculación se entenderá referida a

cualquier accionista o socio que posea más del CINCO POR CIENTO (5%)

del capital social.

ARTÍCULO 2º — Deberá presentarse idéntica declaración y en los mismos

supuestos previstos en el artículo 1º, cuando la vinculación exista en

relación al funcionario de rango inferior a ministro que tenga

competencia o capacidad para decidir sobre la contratación o acto que

interese al declarante.

ARTÍCULO 3° — La presentación de la “Declaración Jurada de Intereses”

deberá realizarse al momento de inscribirse como proveedor o

contratista del Estado Nacional en los registros correspondientes.

Los proveedores o contratistas que ya se encuentren inscriptos en los

registros que en cada caso correspondan deberán presentar la

declaración dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada

en vigencia del presente.

En los casos en que no se requiera la inscripción previa en un registro

determinado o que se configure el supuesto previsto en el artículo 2°,

la declaración deberá acompañarse en la primera oportunidad prevista en

las reglamentaciones respectivas para que el interesado se presente

ante el organismo o entidad a los fines de la contratación u

otorgamiento de los actos mencionados en el artículo 1°.

Los datos que consten en la “Declaración Jurada de Intereses” deberán

actualizarse anualmente, así como dentro del plazo de NOVENTA (90) días

hábiles de configurado un supuesto de vinculación.

ARTÍCULO 4° — Cuando de la “Declaración Jurada de Intereses” formulada

surgiere la existencia de alguno de los supuestos previstos en los

artículos 1° y 2°, el organismo o entidad en cuyo ámbito se desarrolle

el respectivo procedimiento deberá aplicar los siguientes trámites y

procedimientos:

a. Comunicar la “Declaración Jurada de Intereses” a la OFICINA

ANTICORRUPCIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de los

TRES (3) días de recibida.

b. Arbitrar los medios necesarios para dar publicidad total a las

actuaciones en su página web y en la de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de

acuerdo con las reglas y excepciones previstas en materia de acceso a

la información pública, debiendo en su caso dar intervención o

solicitar colaboración al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a los fines

mencionados.

c. Adoptar, de manera fundada y dando intervención a la OFICINA

ANTICORRUPCIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, al menos uno de

los siguientes mecanismos:

I. Celebración de pactos de integridad.

II. Participación de testigos sociales.

III. Veeduría especial de organismos de control.

IV. Audiencias Públicas.

A tales efectos, la OFICINA ANTICORRUPCIÒN aprobará las normas y

manuales de procedimiento referidos a cada uno de los mencionados

mecanismos, y de otros que puedan resultar adecuados en orden a los

fines de la presente reglamentación.

d. El funcionario con competencia para resolver y respecto del cual se

hubiera declarado alguno de los vínculos precedentemente señalados,

deberá abstenerse de continuar interviniendo en el referido

procedimiento, el que quedará a cargo del funcionario al que le

correspondiera legalmente actuar en caso de excusación. En caso de que

el conflicto de intereses involucre al Jefe de Gabinete de Ministros y

simultáneamente a otro/s Ministro/s resultará de aplicación lo previsto

en los artículos 9° y 10 del Decreto Nº 977/95 y sus modificatorios.

e. Cuando se tratare de un procedimiento de contratación directa, la

oferta podrá ser declarada inadmisible, salvo en los casos contemplados

en el artículo 25, inciso d), apartados 2, 3 y 6 del Decreto N° 1023/01.

f. En los casos en que la persona seleccionada en el respectivo

procedimiento hubiera declarado alguna de las situaciones previstas en

los artículos 1º y 2°, los mecanismos indicados en el inciso c) deberán

aplicarse en todas las etapas del procedimiento y de ejecución del

contrato.

ARTÍCULO 5º — Las disposiciones del presente decreto son

complementarias a lo establecido en la Ley N° 25.188 y en el artículo

6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 sobre

recusación y excusación de funcionarios.

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN examinará en todos los casos en que deba

tomar intervención las posibles violaciones a la Ley Nº 25.188 de Ética

en el Ejercicio de la Función Pública y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 6º — La omisión de presentar oportunamente la “Declaración

Jurada de Intereses” podrá ser considerada causal suficiente de

exclusión del procedimiento correspondiente, y la falsedad en la

información consignada será considerada una falta de máxima gravedad, a

los efectos que correspondan en los regímenes sancionatorios aplicables.

ARTÍCULO 7º —Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la

entrada en vigencia del presente decreto, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN

aprobará la normativa y los formularios necesarios para su

implementación.

Asimismo, podrá dictar las normas operativas, aclaratorias y

complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de

lo establecido en el presente decreto, y elaborará planes, protocolos,

manuales y/o estándares a ser aplicados por los organismos alcanzados

por el presente.

ARTÍCULO 8° — La aplicación del presente decreto será obligatoria en

los procedimientos que se encuentren actualmente en trámite.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán

Carlos Garavano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.