PREVENCION Y CONTROL DE TODAS LAS FORMAS DE TRANSMISION DE LA ENFERMEDAD DE CHAGAS

Rango Decreto
Publicación 2022-04-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVENCIÓN Y CONTROL DE TODAS LAS FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LA ENFERMEDAD DE CHAGAS

Decreto 202/2022

DCTO-2022-202-APN-PTE - Ley N° 26.281. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-126562346-APN-DD#MS y las Leyes Nros. 26.281 y 26.529 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.281 declaró de interés nacional y asignó carácter

prioritario a la prevención y control de todas las formas de

transmisión de la enfermedad de Chagas.

Que en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, y

los avances del progreso científico con relación a la prevención y

control de todas las formas de transmisión de la referida enfermedad de

Chagas, se hace necesario contar con normas actualizadas que reafirmen

el espíritu y los valores de la legislación vigente en un marco de

eficacia, eficiencia y equidad.

Que la presente Reglamentación tiene como objetivo impulsar el

desarrollo, fortalecimiento e implementación de políticas y planes de

acción de control y prevención de la enfermedad de Chagas, con el fin

de que estratégicamente se avance en su control definitivo en todo el

territorio nacional.

Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN han tomado la debida

intervención.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.281 por la

que se Declara de Interés Nacional y se asigna Carácter Prioritario

dentro de la Política Nacional de Salud del MINISTERIO DE SALUD, y en

el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la

Prevención y Control de todas las formas de Transmisión de la

Enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el

territorio nacional, que como ANEXO (IF-2022-38102084-APN-SSES#MS)

forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 26.281 y de la presente Reglamentación,

quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o

aclaratorias que resulten necesarias para su efectivo cumplimiento, de

conformidad con el manejo integrado de vectores, desde una perspectiva

transversal de derechos humanos, género e interculturalidad.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a aprobar el

régimen sancionatorio por las infracciones a la Ley N° 26.281, a la

presente Reglamentación y a la normativa concordante, de conformidad

con lo establecido con el artículo 11 de dicha ley.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/04/2022 N° 26104/22 v. 21/04/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.281

"Declaración de Interés Nacional y

Asignación de Carácter Prioritario dentro de la Política Nacional de

Salud del MINISTERIO DE SALUD, y en el marco de la estrategia de

Atención Primaria de la Salud, a la Prevención y Control de todas las

formas de Transmisión de la Enfermedad de Chagas, hasta su definitiva

erradicación de todo el territorio nacional"

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley y de la presente Reglamentación deberá:
a)

Evaluar, elaborar y/o aprobar instrumentos, recomendaciones y guías,

pasibles de revisión y actualización, sobre normas técnicas, vigilancia

epidemiológica, prevención, detección, tratamiento y seguimiento de

personas con Chagas en la fase aguda y crónica de la enfermedad,

basadas en la mejor evidencia disponible.

b)

Investigar y formular instrumentos, recomendaciones y guías,

pasibles de revisión y actualización, sobre normas técnicas de

diagnóstico clínico y laboratorial de la enfermedad de Chagas, como así

también su correspondiente tratamiento y la supervisión en su

implementación.

c)

Establecer la programación sobre normas de prevención, vigilancia y

control, pasibles de revisión y actualización, monitoreando el avance

de los planes establecidos.

d)

Colaborar técnica y financieramente con las autoridades de las

Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todas las

acciones planificadas de forma conjunta, tendientes a lograr y sostener

el control de la enfermedad de Chagas, de conformidad con los

lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente

artículo.

e)

Proponer acuerdos y/o convenios de cooperación técnica internacional

con Estados de la región en materia de vigilancia, prevención, y/o

control, así como de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de

Chagas, a los fines de optimizar las estrategias de abordaje de la

endemia, atendiendo la situación epidemiológica local y regional.

f)

Articular y coordinar con los sistemas de salud locales y con el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de sus

organismos competentes en la materia, medidas de implementación y

acciones que se orienten a la prevención, detección, tratamiento y

seguimiento de personas con la enfermedad de Chagas.

Dentro de las medidas a implementar se deberá establecer que el

diagnóstico positivo no podrá ser utilizado para afectar la permanencia

en ámbitos laborales de las personas con la enfermedad de Chagas.

g)

Desarrollar y/o auspiciar actividades de educación sanitaria,

investigación y capacitación sobre la prevención, detección y

tratamiento de la enfermedad de Chagas, propiciando:

1.

Capacitación sobre la temática de la enfermedad de Chagas a los y

las integrantes de los equipos de salud de todos los subsectores y

dependencias jurisdiccionales y de los servicios médicos de las

Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, garantizando capacitaciones

realizadas por equipos técnicos con probada experiencia en la materia,

en articulación con los organismos locales competentes y con la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

2.

Formulación de contenidos y criterios para el desarrollo de

materiales comunicacionales para la promoción de la educación sanitaria

sobre el Chagas en la comunidad en general y en particular para el

ámbito educativo, en conjunto con las autoridades competentes en la

materia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, las cuales serán pasibles de

actualización conforme situación epidemiológica y los criterios

técnico-científicos específicos.

Formulación de contenidos y criterios para la promoción de la educación

sanitaria sobre la enfermedad de Chagas para el desarrollo de

actividades de prevención y detección en el ámbito laboral, en

coordinación con las autoridades competentes en la materia del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme situación

epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos vigentes.

h)

Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios durante

cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas que

ejecuten actividades de prevención, control, investigación y/o

tratamiento de la enfermedad de Chagas. Será facultad de la Autoridad

de Aplicación el criterio de determinación y la pertinencia para la

asignación de dichos recursos, conforme las situaciones particulares de

cada jurisdicción y la situación epidemiológica local, estableciendo un

orden de priorización, de conformidad con los recursos económicos e

insumos disponibles en cada ejercicio presupuestario.

i)

Formular, gestionar y coordinar acciones, así como determinar la

distribución de los recursos disponibles tendientes a promover el

desarrollo de capacitaciones docentes en los niveles de Educación

Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Superior sobre la enfermedad

de Chagas, conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Asimismo, se propiciará el abordaje de la temática de la enfermedad de

Chagas en la currícula correspondiente al nivel inicial, primario y

secundario, en todas sus modalidades, se contemplarán las dimensiones

culturales, biológicas, sociales, políticas y biomédicas y se atenderán

las complejidades y particularidades de cada jurisdicción en la

problemática de la enfermedad de Chagas.

j)

Determinar la incorporación de institutos, públicos y/o privados,

que promuevan investigaciones en la enfermedad de Chagas y que resulten

indispensables para establecer la implementación y ejecución de los

resultados científicos a los fines de mejorar el abordaje integral y

multidimensional de la temática, de acuerdo a los criterios de

selección para la priorización que establezca la Autoridad de

Aplicación.

k)

Establecer los criterios para la provisión de medicamentos, de

conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente

artículo.

l)

Mantener actualizadas las normas de vigilancia epidemiológica de la

enfermedad de Chagas en todas sus formas de transmisión a través del

Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud y en el marco de la Ley N°

15.465, que establece el Régimen Legal de las Enfermedades de

Notificación Obligatoria, e implementar un sistema nacional de

monitoreo y vigilancia vectorial, con el fin de contar con información

en tiempo real, ágil e informatizada acorde a las necesidades actuales

en materia de la enfermedad de Chagas, para el análisis de resultados e

impacto de metas y presupuesto, con el objetivo de optimizar las

políticas públicas a implementar.

Asimismo, podrá coordinar y/o acordar con las autoridades

jurisdiccionales el cumplimento de la notificación obligatoria a través

de la interoperabilidad entre el mencionado Sistema Nacional de

Vigilancia de la Salud, con sistemas de información provinciales,

municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o institucionales.

ARTÍCULO 3°.- Las autoridades sanitarias nacionales, provinciales, de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales y locales competentes

en materia territorial, hábitat, ambiente, desarrollo social, salud y

habilitación comercial, que hayan adherido a la Ley N° 26.281, deberán:

a)

Establecer las disposiciones aplicables, y las condiciones para su

cumplimiento, en materia de saneamiento ambiental, como así también de

control y vigilancia vectorial de viviendas, entidades, empresas y

establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial,

deportivo, artístico, educacional o de otra finalidad.

b)

Las autoridades jurisdiccionales, a través de sus organismos

competentes, asegurarán el acceso de la autoridad sanitaria, en

cumplimiento de la presente Reglamentación.

c)

Articular la elaboración de pautas y/o normas aplicables para la

adecuación de las construcciones existentes y futuras, respetando las

particularidades sociales, ambientales, territoriales y culturales de

cada zona del país.

ARTÍCULO 4°.- Las autoridades sanitarias jurisdiccionales que hayan

adherido a la Ley que se reglamenta implementarán en todos los

establecimientos públicos y/o privados que cuenten con servicio de

atención de personas gestantes y con capacidad de gestar las pruebas

diagnósticas recomendadas en la "GUÍA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE

INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)" y sus actualizaciones, que

apruebe la Autoridad de Aplicación, a toda persona gestante y a los

recién nacidos gestados por personas positivas para T. Cruzi.

Asimismo, las citadas autoridades sanitarias jurisdiccionales serán las

responsables de realizar las pruebas de detección correspondientes en

los y las demás hijos e hijas de personas gestantes con diagnóstico de

Chagas, con el fin de garantizar su atención y el correspondiente

tratamiento.

Las referidas autoridades sanitarias jurisdiccionales serán las

responsables de gestionar campañas para la realización de las pruebas

diagnósticas, recomendadas en la GUÍA vigente al momento de su

realización, a los niños y las niñas al cumplir los SEIS (6) y los DOCE

(12) años de edad y priorizarán acciones acordes a la situación

epidemiológica vigente.

La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de estrategias

costo-efectivas para la detección de la infección en otros grupos

poblacionales.

Asimismo, deberá asegurar que las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a través de sus sistemas de salud garanticen las pruebas

de diagnóstico, el tratamiento y el seguimiento de los pacientes

infectados y las pacientes infectadas, así como el control vectorial y

la vigilancia entomológica.

El monitoreo de las acciones vectoriales y la atención a los pacientes

infectados y las pacientes infectadas serán evaluados por la Autoridad

de Aplicación, y se establecerá un registro nominal con

georreferenciación, el cual cumplimentará con las pautas dispuestas en

el artículo 5°, inciso 2 apartado c) de la Ley N° 25.326 de Protección

de los Datos Personales.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la prohibición de

realizar reacciones serológicas para determinar la infección T. Cruzi a

los y las aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

En aquellos supuestos en que, durante la relación laboral, el

trabajador o la trabajadora denunciara la existencia de un diagnóstico

positivo, este no afectará la continuidad del vínculo laboral ni las

condiciones prestacionales vigentes.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de

capacitaciones para el personal del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA

DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, sobre la temática que se reglamenta, a los fines de

mejorar el trámite de los reclamos por discriminación basados en la

enfermedad de Chagas, tanto en el ámbito laboral, cultural, social o

educativo.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá actualizar el PROGRAMA

MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de modo que incluya en las prestaciones las

pruebas diagnósticas y el tratamiento integral de la enfermedad de

Chagas en niños, niñas, adolescentes y adultos.

Sin perjuicio de la adhesión provincial a la Ley N° 26.281, se

recomienda a las autoridades sanitarias jurisdiccionales que dispongan

lo conducente con el fin de garantizar el acceso efectivo y la

cobertura integral del tratamiento correspondiente en sus

establecimientos sanitarios públicos a aquellos y aquellas pacientes

que no posean cobertura de seguridad social o medicina prepaga.

En este sentido, se recomienda la aplicación de los estándares de las

pruebas diagnósticas y tratamientos de acuerdo a la "GUÍA PARA LA

ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)", en su

versión más actualizada vigente.

Las autoridades sanitarias jurisdiccionales, en ejercicio de sus

competencias específicas, serán las responsables de fiscalizar y

controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,

tanto en organismos públicos como privados, y podrán establecer

regímenes sancionatorios en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones,

características e información que deberá contener el certificado

oficial, el cual como mínimo contemplará:

a)

Datos personales identificatorios tales como nombre, apellido,

Documento Nacional de Identidad y domicilio o georreferenciación en

caso que se disponga;

b)

Técnicas de diagnóstico utilizadas; de conformidad con la "GUIA PARA

LA ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)";

c)

Resultado obtenido (positivo o negativo);

d)

Interpretación de los resultados (reactivo si supera el valor de corte o no reactivo si no lo supera);

El certificado oficial deberá ser digital o informatizado, de

conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.506 de Firma Digital y

en la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.