DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 1944-09-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO N° 20.264/44

Creación de la Dirección Nacional del Transporte

Buenos Aires, 28 de Julio de 1944

Visto el informe de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, lo propuesto por el Ministerio de Obras Públicas, y

CONSIDERANDO:

Que en diferentes oportunidades el Poder Ejecutivo reconoció la

necesidad de modificar la Ley N° 12.346 y dispuso la preparación de los

proyectos correspondientes;

Que si bien se ha reconocido la conveniencia de centralizar en una

Secretaría de Transportes las diferentes reparticiones que fiscalizan

estas actividades, el estado actual del problema y su repercusión en

otras ramas de la administración pública aconsejan proceder por etapas;

Que, en cuanto a los transportes automotores y ferroviarios, ambos

pueden ser reunidos de inmediato en una misma entidad directora, base

de la futura Secretaría de Transportes;

Que, contrariamente a lo dispuesto en la Ley N° 12.346, no conviene,

por razones obvias, que el organismo encargado de fiscalizar un

servicio público los representantes de los delegatarios desempeñen

funciones directivas o ejecutivas, ni sean superiores jerárquicos de

los empleados que fiscalizan los servicios que ellos prestan;

Que tampoco constituye una solución satisfactoria para el referido

organismo la formación de comisiones de funcionarios que ocupan otros

cargos de gran responsabilidad, ya que deben prestar a éstos su entera

dedicación;

Que es indispensable consolidar cuanto antes el régimen implantado por

el Decreto N° 1.762 del 1° de Julio de 1943, que prescribe una estricta

imparcialidad del organismo estatal en la fiscalización de los

transportes, a fin de devolver la tranquilidad a las partes afectadas,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional de Transportes, que

dependerá del Ministerio de Obras Públicas de la Nación. Estará a cargo

de un Presidente y será integrada por una Secretaría General, la

Dirección General de Ferrocarriles y cinco direcciones denominadas: de

Asuntos Legales; de Planificación de Transportes; Comercial y

Financiera; de Contralor de Transportes Automotores y de Defensa

Nacional.

Art. 2°.- Corresponden a la Dirección Nacional de Transportes las

facultades y atribuciones que las Leyes Nros. 2.873, 5.315 y 12.346

confieren a la Dirección General de Ferrocarriles y a la Comisión de

Transportes y, en especial, las que el Decreto N° 6.465/44 acuerda al

Presidente de esta última.

Art. 3°.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 12.346, así como todas

las disposiciones de la misma y de las Leyes Nros. 2.873 y 5.315 que se

opongan a las presentes.

Art. 4°.- La actual Dirección General de Ferrocarriles, mientras no se

organice la Dirección Nacional de Transportes, seguirá funcionando como

hasta el presente, con las facultades y atribuciones que le confieren

las Leyes Nros. 2.873 y 5.315 y sus decretos reglamentarios.

Art. 5°.- Dentro de los noventa días de promulgado el presente decreto,

la Dirección Nacional de Transportes elevará al Poder Ejecutivo, para

su aprobación el proyecto de organización administrativa interna y el

presupuesto correspondiente.

Art. 6°.- Encomiéndase también a la Dirección Nacional de Transportes

la tarea de proyectar el nuevo estatuto de los transportes, en

reemplazo de la actual legislación dispersa de la materia, y el

proyecto de organización de la Secretaría de Transportes, debiendo

elevarlos al Poder Ejecutivo, el último por intermedio de la Secretaría

del Consejo de Defensa Nacional, dentro de los ciento ochenta días de

la promulgación del presente decreto.

Art. 7°.- Los ministerios de Guerra, Marina y Obras Públicas -este

último por intermedio de la Dirección General de Navegación y Puertos-

designarán, respectivamente, un delegado asesor para el estudio del

proyecto a que se refiere el artículo anterior.

Art. 8°.- Con el objeto de facilitar la organización de la nueva

dependencia -y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°- el

Ministerio de Obras Públicas, a propuesta de la Dirección Nacional de

Transportes, podrá efectuar las reagrupaciones y refundiciones

parciales necesarias de las oficinas correspondientes a su departamento.

Art. 9°.- Cada una de las reparticiones que, de acuerdo con los

artículos 1° y 8°, pase a integrar la Dirección Nacional de

Transportes, lo harán con sus actuales presupuestos y partidas

especiales.

Art. 10.- Dése cuenta oportunamente del presente decreto al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARREL.- J. Pistarini.- Orlando Peluffo.- Alberto Baldrich.- A. Teisaire.- César Ameghino.- Juan Perón.- Diego I. Mason.

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