SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2015-10-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SALUD PÚBLICA

Decreto 2035/2015

Ley N° 25.929. Reglamentación.

Bs. As., 24/09/2015

VISTO el Expediente N° 1-2002-24884-14-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 25.929, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.929 sobre Parto Humanizado, establece que las obras

sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina

prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones

relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el

posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio

(PMO). Asimismo, la referida Ley regula los derechos de los padres y de

la persona recién nacida.

Que dicha Ley pone de relieve los derechos de toda madre a la

información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su

libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante

los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto,

anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de

suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y

obligatoriedad de la utilización de estas prácticas cuando lo ameriten

el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la

previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en

caso que se requiera someterla a algún examen o intervención cuyo

propósito sea de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité

de Bioética.

Que asimismo, en la citada norma se destaca el claro reforzamiento del

derecho al vínculo corporal entre la madre y el/la recién nacido/a,

exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo, al reconocerse la

necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta con su madre

en sala durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre de

mantenerse al lado del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la

obligatoriedad de adoptar otro temperamento cuando lo ameriten el

estado de salud de la madre y/o el/la recién nacido/a, no pudiendo

tampoco ser el/la recién nacido/a objeto de examen o intervención con

propósitos de investigación, salvo que mediare la expresa voluntad de

sus representantes legales intervinientes, manifestada por escrito,

bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.

Que por otra parte, la Ley presta una especial consideración a los

derechos del padre y la madre del/la recién nacido/a en situación de

riesgo y a la exigencia del consentimiento expreso para la realización

de exámenes o intervenciones con fines investigativos. Como así

también, a la intensificación de los derechos a la información y acceso

continuado al/la recién nacido/a.

Que los términos de dicha Ley deberán entenderse siempre en el sentido

que debe velarse por la salud del binomio madre-hijo/a de conformidad

con lo expresado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Que, en lo que refiere al/la recién nacido/a, la CONVENCIÓN SOBRE LOS

DERECHOS DEL NIÑO dispone en su Preámbulo que tal como se indica en la

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, “el niño por su falta de madurez

física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la

debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 25.929 sobre Parto Humanizado, que como

ANEXO I forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Facúltase al

MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, a dictar las

disposiciones complementarias que considere necesarias para el

cumplimiento de la referida Ley y la presente reglamentación.

La SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA,

dependiente de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA, del MINISTERIO DE

SALUD, tendrá a su cargo la realización de acciones tendientes a

asegurar el cumplimiento de la Ley y la presente reglamentación, así

como la coordinación de acciones con los demás organismos nacionales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales, y de

las entidades no gubernamentales, universidades e instituciones

académicas.

Art. 3° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.

Gollan.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 25.929

ARTÍCULO 1°.- Tanto los efectores públicos, las obras sociales, como

las empresas de medicina privada y/o entidades de medicina prepaga,

deberán instrumentar las medidas y ejecutar los cambios necesarios para

garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25.929.

ARTÍCULO 2°.-
a)

El equipo de salud interviniente deberá informar en forma fehaciente

a la persona en estado de gravidez y a su grupo familiar, en forma

comprensible y suficiente acerca de posibles intervenciones que

pudieran llevarse a cabo durante los procesos de embarazo, parto,

trabajo de parto y puerperio, especificando sus efectos, riesgos,

cuidados y tratamientos. Cada persona tiene derecho a elegir de manera

informada y con libertad, el lugar y la forma en la que va a transitar

su trabajo de parto (deambulación, posición, analgesia, acompañamiento)

y la vía de nacimiento. El equipo de salud y la institución asistente

deberán respetar tal decisión, en tanto no comprometa la salud del

binomio madre-hijo/a. Dicha decisión deberá constar en la institución

en forma fehaciente. En caso de duda se resolverá en favor de la

persona asistida.

b)

Toda persona, en relación con el embarazo, el trabajo de parto,

parto y posparto o puerperio tiene derecho a ser tratada con respeto,

amabilidad, dignidad y a no ser discriminada por su cultura, etnia,

religión, nivel socioeconómico, preferencias y/o elecciones de

cualquier otra índole, de conformidad con lo establecido en la Ley N°

26.485 de Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus

relaciones interpersonales.

c)

SIN REGLAMENTAR.-

d)

Ante un parto vaginal, el profesional interviniente deberá evitar

aquellas prácticas que impidan la libertad de movimiento o el derecho a

recibir líquidos y alimentos durante el trabajo de parto cuando las

circunstancias lo permitan, evitando, por su parte, prácticas invasivas

innecesarias durante el proceso.

e)

El equipo interviniente deberá informar en forma comprensible y

suficiente, tanto a la mujer como a su núcleo familiar y/o acompañante,

sobre el avance del embarazo, el estado de salud del/a hijo/a por nacer

y de las demás circunstancias relativas al embarazo, el trabajo de

parto, el parto, posparto y/o el puerperio.

f)

Se entenderá por “Comité de Bioética” a todo comité creado y/o

encargado de estas funciones según jurisdicción y normativa vigente.

g)

Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el

parto y el posparto tiene derecho a estar acompañada por una persona de

su confianza y elección durante los controles prenatales, el trabajo de

parto, el parto y el posparto.

No se podrá exigir requisitos de género, parentesco, edad o de ningún

otro tipo, al/la acompañante elegido/a por la mujer embarazada, salvo

la acreditación de identidad. A falta de otra prueba, se admitirá la

presentación de una declaración jurada, la que a ese único efecto

constituirá prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48)

horas, debiendo acompañarse transcurrido dicho plazo, la documentación

acreditante.

En ningún caso se podrá cobrar arancel alguno por la simple permanencia

del/la acompañante en la misma habitación, antes, durante y/o después

que la mujer hubiese dado a luz.

No podrá reemplazarse sin su consentimiento la persona elegida por la mujer.

Si así lo deseare, la mujer puede solicitar ser acompañada por acompañantes sustitutos/as.

Deberá ser respetado el derecho de la mujer que no desee ser acompañada.

Todo lo referido en el presente inciso deberá ser considerado cualquiera sea la vía de parto.

h)

Con el objeto de favorecer el vínculo precoz, el equipo de salud

deberá fomentar desde el momento mismo del nacimiento e

independientemente de la vía del parto, el contacto del/la recién

nacido/a con su madre y familiares directos y/o acompañantes que ésta

disponga, con la acreditación de identidad como único requisito.

i)

La institución y/o entidad deberá brindar a la mujer las condiciones

necesarias y adecuadas para que pueda amamantar, desde la sala de

partos y durante toda su internación.

Los cursos de preparación integral para la maternidad incluidos en el

Programa Médico Obligatorio (PMO), deberán proveer la información y los

materiales que favorezcan el desarrollo de la lactancia.

Aquellas personas que por su condición médica tengan contraindicado

amamantar deberán ser informadas oportunamente sobre dicha situación y

facilitársele el tratamiento para la inhibición de la lactancia.

j)

El equipo de salud y la institución asistencial deberán proveer a la

mujer y a su acompañante información respecto del proceso fisiológico y

vital que comprenden el embarazo, el trabajo de parto, el parto, el

posparto y/o el puerperio, así como del rol del equipo de salud.

Asimismo, se deberá asesorar e informar en forma comprensible y

suficiente acerca de la salud sexual y reproductiva, la lactancia y la

crianza, incluyendo en dicha información las características y

efectividad de cada uno de los métodos anticonceptivos, así como su

provisión en los términos de lo estipulado por la Ley N° 25.673, sus

normas concordantes y complementarias. También, deberán incluir

información acerca de los procedimientos asistenciales durante el

trabajo de parto y hacia el/la recién nacido/a, inclusive los reglados

por la presente norma.

k)

Las instituciones sanitarias deberán instrumentar un modelo

interdisciplinario de atención para el abordaje del consumo

problemático de sustancias, vinculado a los efectos adversos del

tabaco, el alcohol y/o las drogas sobre el/la niño/a y la madre.

ARTÍCULO 3°.-
a)

El equipo médico interviniente deberá fomentar el contacto inmediato

y sostenido del binomio madre-hijo/a, evitando aquellas prácticas

invasivas que fueran innecesarias y pudieran afectar al/la recién

nacido/a. En caso de requerirse alguna práctica impostergable,

corresponderá minimizarse el dolor y respetar los períodos de sueño

del/la niño/a.

b)

La identificación del/la recién nacido/a deberá ser ajustada a las

normativas vigentes nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

c)

SIN REGLAMENTAR.-

d)

El tiempo mínimo recomendable de internación tanto materna como

neonatal para nacimientos institucionales se establece en CUARENTA Y

OCHO (48) horas para un parto vaginal y en SETENTA Y DOS (72) horas

para un parto por cesárea. En todos los casos el equipo de salud deberá

constatar que las condiciones psicofísicas del binomio madre-hijo/a

sean las adecuadas para su externación y que se hubieran completado los

estudios y eventuales tratamientos correspondientes a enfermedades de

transmisión vertical.

e)

El alta del/la recién nacido/a deberá realizarse brindando la

adecuada información sobre el seguimiento ambulatorio, así como del

desarrollo del plan de vacunación, debiendo contar el/la niño/a con las

vacunas obligatorias exigibles al momento del alta, así como haberse

realizado las pesquisas neonatales en conformidad con las Leyes N°

25.415 y N° 26.279, sus reglamentaciones, modificatorias o aquellas

normas que en el futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 4°.- Se considerará al/la recién nacido/a en situación de

riesgo cuando éste/a, por su estado de salud, requiera de internación

hospitalaria.

a)

SIN REGLAMENTAR.-

b)

Los servicios de internación neonatal, aún en sus áreas de terapia

intensiva, deberán brindar acceso sin restricciones para la/s madre/s

y/o el/los padre/s del/la recién nacido/a, permitiendo el contacto

físico. Deberá contemplarse el acceso facilitado para otros familiares

directos y/o acompañantes que la madre disponga y la acreditación de

identidad como único requisito. A falta de otra prueba, se admitirá la

presentación de una declaración jurada, la que a ese único efecto

constituirá prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48)

horas, debiendo acompañarse transcurrido dicho plazo la documentación

acreditante.

c)

SIN REGLAMENTAR.-

d)

Los establecimientos de salud deberán adecuar sus instalaciones de

manera de contar con Centros de Lactancia Materna conforme a la

normativa nacional vigente. El equipo de salud deberá brindar

información y apoyo suficiente a la mujer para los casos en que sea

necesaria la extracción de su leche para ser administrada al/la recién

nacido/a.

e)

SIN REGLAMENTAR.-

ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.-
ARTÍCULO 6°.- Las prescripciones contenidas en el artículo 6° de la Ley

N° 25.929 deberán ser interpretadas y aplicadas en los términos de las

Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 26.061, N° 26.529, N° 26.485, N° 26.682,

y N° 26.743, normas reglamentarias, complementarias y concordantes.

ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.-

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.