PERSONAL MILITAR

Rango Decreto
Publicación 1992-11-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PERSONAL MILITAR

Decreto 2037/92

Apruébase la Reglamentación de los Capítulos IV y III de la Ley Nº 19.101.

Bs. As. 3/11/92

VISTO lo informado por el señor JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, lo propuesto por el señor MINISTRO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO:

Que el Título 2 - Personal Superior - Capítulo 04 - Agrupamientos y

Registros - y Capítulo 08 - Ascensos de la Reglamentación para la

Armada de la Ley para el Personal Militar N. 14.777 - parte aprobada

por Decreto N. 9.803/67 - establece las clasificaciones y

denominaciones del Personal Superior, de acuerdo con sus funciones

específicas, sus actividades, sus habilitaciones y registros

correspondientes y los requisitos y normas para el ascenso.

Que por Decreto Nº 3.990/84 se modificaron parcialmente los Capítulos

04 y 08 en sus artículos 20.401. Cuadros del Personal Superior, y

20.803. Requisitos para el ascenso del Personal Superior.

Que la ARMADA ARGENTINA tiene medidas interrelacionadas, en ejecución o

en preparación, que se encuentran dentro de los lineamientos de las

Nuevas Políticas Institucionales para el área de Personal.

Que hasta tanto se dicte una nueva Reglamentación para la Armada de la

Ley para el Personal Militar, que reemplace a la actualmente en

vigencia, corresponde introducir modificaciones parciales que permitan

a dicha Fuerza aplicar adecuadamente las previsiones legales

relacionadas con el agrupamiento y selección del personal.

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar la Reglamentación,

de acuerdo a lo prescripto en el artículo 107 de la Ley Nº 19.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la

Reglamentación del Capítulo IV - Agrupamientos y Registros del Título I

del Título II - Personal Militar en Actividad de la Ley para el

Personal Militar N. 19.101, que como Anexos I y II forman parte

integrante del presente Decreto.

Art. 2º - Deróganse los

Capítulos 04 - Agrupamientos y Registros y 08 - Ascensos, de la

Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar, parte

aprobada por el Decreto N. 9.803/67, y el Decreto N. 3.990/84.

[Normas que modifica]

Art. 3º - El señor Jefe del

Estado Mayor General de la Armada, procederá a incorporar textualmente

la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto a los

restantes textos reglamentarios jurisdiccionales de la Ley N. 19.191

que oportunamente se dicten.

Art. 4º - Facúltase al señor

Jefe del Estado Mayor General de la Armada, toda vez que requerimientos

del servicio impongan el desempeño de funciones o cargos no vinculados

a los requisitos reglamentarios, que impidan el cumplimiento de las

condiciones para el ascenso, a darlas por cumplidas o hacerlas cumplir,

según convenga al servicio naval, durante la etapa de transición, como

consecuencia de la aplicación de la presente Reglamentación.

Art. 5º - Para el Personal

Militar Superior que actualmente revista en el Escalafón Apoyo del

Cuerpo de Comando y que pasará a integrar el Escalafón Complementario

de dicho Cuerpo, serán de aplicación los tiempos para el ascenso y

grado máximo a alcanzar prescriptos en las disposiciones reglamentarias

y de administración del Personal, anteriores a la fecha de puesta en

vigor del presente Decreto.

Art. 6º - Si como consecuencia

de los grados máximos que para el Agrupamiento del Personal Militar

Superior se establecen en la presente reglamentación, resulta que a la

fecha de dictarse la misma, existe personal de mayor jerarquía que la

que esta reglamentación prescribe, dicho personal podrá continuar en

actividad, en el grado alcanzado, hasta tanto se produzca su Retiro

Voluntario u Obligatorio.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM -Antonio E. González

ANEXO I

del Decreto Nº 2037

REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV - AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS DEL TITULO I - GENERALIDADES SOBRE PERSONAL MILITAR DE LA LEY 19.101

CAPITULO 1.04

AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS

Sección I: DEL PERSONAL SUPERIOR

1.04.01. Cuerpos - Escalafones - Orientaciones - Especialidades - Capacitaciones - Antecedentes Profesionales.

El Personal Superior será agrupado en:

1.

Cuerpos: Agrupaciones primarias del Personal acordes con las funciones a desempeñar definidas en el Art. 16 de la Ley 19.101.

2.

Escalafones: Subdivisiones de los cuerpos que resultan de agrupar

ordenadamente al personal, en conjuntos caracterizados por cubrir

campos diferenciados de actividades en el Servicio Naval, configurando

una estructura piramidal de rango y jerarquía, en correspondencia con

las funciones y responsabilidades específicas de la organización.

Esta característica estructural determina la potencial idoneidad de los

miembros de un escalafón para sucederse entre sí en el ejercicio de

dichas funciones específicas y permite establecer los requisitos de

aptitud para su promoción jerárquica. Consecuentemente, una

característica esencial de cada escalafón, consiste en que sus miembros

están sometidos a una misma norma de evaluación y mérito relativo en

oportunidad de discernirse los ascensos.

3.

Orientaciones: Agrupamientos que se adoptan dentro de los

Escalafones cuando resulta necesario fraccionar el campo de acción

específico de los mismos en el conjunto de funciones diferenciadas, en

cuanto a aptitud, conocimiento y destreza, cuyo eficiente cumplimiento

requiere el desempeño de los individuos en ellas durante una parte

significativa de su carrera, pero sin mengua de la base común que

caracteriza al Escalafón.

4.

Especialidades: Subdivisiones del campo de acción de los Escalafones

u Orientaciones que representan aspectos diferenciados por la

adquisición de conocimientos técnico prácticos particulares y

especiales que aseguren la práctica intensiva de una determinada

actividad, que sean de aplicación normal durante toda la carrera, sin

mengua de la base específica común que caracteriza al Escalafón y

Orientación a que pertenece el individuo.

5.

Capacitaciones - Antecedentes Profesionales: Son aquellas que

requieren un curso, período de instrucción y adiestramiento de cierta

duración, que no estando encuadrados como Orientación ni Especialidad,

son de aplicación durante una parte de la carrera, otorgando niveles

especiales de aptitud o conocimientos adicionales.

1.04.02. Ordenamiento del Personal Según la naturaleza de las funciones

específicas a desempeñar, el Personal Superior será agrupado en:

1.

Cuerpo Comando. Estructura escalafonaria:

1.1. Los Escalafones Naval e Infantería de Marina estarán integrados

por el Personal Superior proveniente de los Institutos de Formación del

Cuadro Permanente, destinado a desempeñar las funciones genéricas de

Comando y/o Directivas.

1.2. El Escalafón Ejecutivo estará integrado por el Personal Superior

proveniente de los Institutos de Formación del Cuadro Permanente

destinado a desempeñar funciones Directivas.

1.3. El Escalafón Apoyo estará integrado por el Personal de los

Escalafones Naval, I.M. y Ejecutivo, que no haya cumplido con los

requisitos exigidos para las funciones de Comando y/o Directiva.

1.4. El Escalafón Complementario estará integrado por el Personal

Superior proveniente de Institutos de Formación no tradicionales,

destinado a cumplir funciones complementarias de los Escalafones Naval,

I.M. y Ejecutivo.

1.5. Los Escalafones Apoyo y Complementario no constituirán estructuras piramidales.

2.

Cuerpo Profesional. Esctructura Escalafonaria:

2.1. El Cuerpo Profesional estará integrado por el Personal Militar

Superior proveniente de distintas fuentes de reclutamiento, destinado a

desempeñar funciones afines con su especialidad.

Las estructuras escalafonarias del Cuerpo Comando y del Cuerpo

Profesional se indican en los Anexos N. 3A y 3B de esta Reglamentación.

Las Capacitaciones y/o Antecedentes Profesionales correspondientes a

cada Especialidad, serán aquellas que se establezcan en la

Reglamentación para la Administración del Personal, por Resolución del

señor Jefe del Estado Mayor General de la Armada.

1.04.03. Funciones del Personal.

Por su esencia, las funciones de mando en la Armada se clasifican en:

1.

Funciones Operativas:

Son las que implican el empleo militar de los medios del Poder Naval o

parte de ellos. Comprenden el planeamiento, organización, conducción y

supervisión de los planes y de las operaciones en desarrollo.

En su integridad se concretan a través del ejercicio del Comando.

2.

Funciones Directivas:

Son las que implican ejercer la conducción de Organismos Navales de

estructura orgánica totalizadora y/o sectorial, que contribuyen al

sostén del Poder Naval. Comprenden el planeamiento, organización,

coordinación, conducción y supervisión de los planes y tareas en

desarrollo, con la finalidad de satisfacer los requerimientos

operativos.

3.

Funciones Administrativas:

Son las que implican satisfacer los requerimientos de medios humanos,

materiales, financieros y de justicia, derivados del empleo del Poder

Naval y del ejercicio de las responsabilidades de la Armada. Comprenden

el planeamiento, organización, coordinación, conducción y supervisión

de todas las tareas tendientes a la satisfacción del fin para el que

fue creado el Comando, Organismo o Dependencia.

Las tareas a desarrollar en todos los destinos de la Armada se

diferencian por sus características operativas, técnicas,

administrativas y por el grado de responsabilidad que su ejercicio

implica, debiendo preverse en los respectivos Reglamentos para la

Administración del Personal y Manuales Orgánicos, el encuadre

escalafonario y la experiencia que debe poseer cada Oficial para

acceder al cargo indicado.

1.04.04. Habilitaciones en que será encuadrado el Personal Superior.

1.

Los Oficiales del Cuerpo Comando en función de sus conocimientos,

experiencia y capacidad profesional, serán encuadrados en alguna de las

siguientes situaciones: 1.1. Escalafones Naval e Infantería de Marina.

1.1.1. "Habilitado en Función Comando".

1.1.2. "Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".

1.2. Escalafón Ejecutivo.

1.2.1. "Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".

1.3. Escalafón de Apoyo.

1.3.1. "Habilitado en Función Administrativa".

1.4. Escalafón Complementario.

1.4.1. "Habilitado en Función Administrativa".

2.

Los Oficiales del Cuerpo Profesional podrán ser encuadrados como:

2.1. "Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".

2.2. "Habilitado en Función Administrativa".

3.

En todos los casos, las habilitaciones serán determinadas por el

señor Jefe del Estado Mayor General de la Armada, con el asesoramiento

de la Junta de Calificaciones.

1.04.05. Oportunidad en la que se otorgan las distintas habilitaciones.

Los Oficiales serán considerados para ser encuadrados en las distintas

habilitaciones, en oportunidad de los respectivos ascensos a Capitán de

Corbeta, de Fragata y de Navío, o como resultado del asesoramiento de

la Junta de Calificaciones.

1.

Oficiales del Cuerpo Comando, Escalafón Naval e Infantería de Marina.

Será analizada su idoneidad, su desempeño y su experiencia a fin de determinar:

1.1. Si puede ser encuadrado en función de su idoneidad y experiencia,

como "Habilitado en Función Comando" para ejercicio en Unidades que

correspondan por su jerarquía. El mínimo de Comando inherente al grado,

es el que se indica en el Anexo N. 1 de esta Reglamentación.

1.2. El Oficial encuadrado como "Habilitado para Función Comando", será

considerado también "Habilitado en Función Directiva para Titularidad

de Organismos y Dependencias".

1.3. El Oficial que en su carrera, no haya adquirido la experiencia

operativa necesaria para ejercer el Comando, o para desempeñarse en

algunos de los campos propios de las Funciones Operativas, será

considerado para ser encuadrado como:

1.3.1. "Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".

El mínimo de mando inherente al grado, es el que se indica en el Anexo N. 1 de esta Reglamentación.

1.4. El Oficial que por su desempeño y antecedentes, no pueda ser

encuadrado en la habilitación anterior, será analizado para considerar

su posible encuadre como "Habilitado en Función Administrativa". De no

poder resultar encuadrado en esta situación, lo será como: "No

propuesto para el Servicio Activo".

1.5. El Oficial del Cuerpo Comando, Escalafón Naval e Infantería de

Marina que sea "Habilitado en Función Administrativa", será

escalafonado dentro del Cuerpo Comando, Escalafón Apoyo.

2.

Oficiales del Cuerpo Comando, Escalafón Ejecutivo. Será analizada su

idoneidad, su desempeño y su experiencia a fin de determinar:

2.1. Si puede ser encuadrado como:

"Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y

Dependencias". El mínimo de Mando inherente al grado, es el que se

indica en el Anexo N. I de esta Reglamentación.

2.2. El Oficial que por su desempeño y antecedentes no pueda ser

encuadrado en la habilitación anterior, será analizado para considerar

su posible encuadre como:

"Habilitado en Función Administrativa". De no resultar encuadrado en

esta situación, lo será como: "No propuesto para el Servicio Activo".

2.3. El Oficial del Cuerpo Comando, Escalafón Ejecutivo que sea

"Habilitado en Función Administrativa" será escalafonado dentro del

Cuerpo Comando, Escalafón Apoyo.

3.

Oficiales del Cuerpo Profesional.

Será analizada su idoneidad, su desempeño y su experiencia a fin de determinar:

3.1. Si puede ser encuadrado en función de su idoneidad y experiencia como:

"Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".

El mínimo de Funciones inherentes al grado, es el que se indica en el Anexo N. 2 de esta Reglamentación.

3.2. Aquellos Oficiales que no puedan ser encuadrados en la

habilitación anterior, serán analizados para considerar su posible

encuadre como:

"Habilitado en Función Administrativa". De no resultar encuadrados en

esta situación, lo serán como: "No propuesto para el Servicio Activo".

1.04.06. Habilitaciones de Oficiales.

Cuando un Oficial que aún no se le haya otorgado la correspondiente

habilitación, deba ser designado como Comandante, 2do. Comandante o

titular de un Organismo o Dependencia, la Dirección General del

Personal Naval, considerará en función de sus antecedentes, si se

encuentra en condiciones de ser habilitado para el cargo.

1.04.07. Pasaje Voluntario a un encuadre limitativo. Por razones

fundadas, el Personal podrá solicitar ser excluido definitivamente de

los cargos de Comandos y de la Titularidad de Organismos y Dependencias.

1.04.08. Pérdida de las distintas habilitaciones.

Cuando por razones de su desempeño profesional, o como consecuencia de

los cargos ocupados, un Oficial hubiera perdido la idoneidad y

experiencia exigible para su habilitación en la jerarquía que posee, el

señor Jefe del Estado Mayor General de la Armada, con el asesoramiento

de la Junta de Calificaciones, dispondrá el cese de la habilitación.

El Oficial deberá ser considerado de acuerdo a lo previsto en el Art. 1.04.04 para ser encuadrado de acuerdo a sus aptitudes.

1.04.09. Revisión del encuadre determinado.

Cuando por razones de desempeño profesional y de la experiencia y

conocimientos adquiridos, la Dirección General del Personal Naval

considere que un Oficial ha superado las causas por las que fue

encuadrado en una situación limitativa, podrá reconsiderar su encuadre.

1.04.10. Situación escalafonaria del personal que posea encuadre con habilitaciones limitadas.

1.04.10.

1.

El Personal Superior del Cuerpo Comando "Habilitado en Función

Administrativa" permanecerá en actividad dentro de los Escalafones

Apoyo o Complementario.

Los pertenecientes al Cuerpo Profesional, permanecerán en actividad

dentro de sus respectivos escalafones, pudiendo solamente ocupar cargos

que requieren las exigencias correspondientes a la habilitación que

posean.

2.

El personal así encuadrado, conformará los frentes de ascenso,

pudiendo ser promovidos en los tiempos establecidos, hasta la jerarquía

máxima de Capitán de Fragata.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.