PERSONAL MILITAR
PERSONAL MILITAR
Decreto 2037/92
Apruébase la Reglamentación de los Capítulos IV y III de la Ley Nº 19.101.
Bs. As. 3/11/92
VISTO lo informado por el señor JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, lo propuesto por el señor MINISTRO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que el Título 2 - Personal Superior - Capítulo 04 - Agrupamientos y
Registros - y Capítulo 08 - Ascensos de la Reglamentación para la
Armada de la Ley para el Personal Militar N. 14.777 - parte aprobada
por Decreto N. 9.803/67 - establece las clasificaciones y
denominaciones del Personal Superior, de acuerdo con sus funciones
específicas, sus actividades, sus habilitaciones y registros
correspondientes y los requisitos y normas para el ascenso.
Que por Decreto Nº 3.990/84 se modificaron parcialmente los Capítulos
04 y 08 en sus artículos 20.401. Cuadros del Personal Superior, y
20.803. Requisitos para el ascenso del Personal Superior.
Que la ARMADA ARGENTINA tiene medidas interrelacionadas, en ejecución o
en preparación, que se encuentran dentro de los lineamientos de las
Nuevas Políticas Institucionales para el área de Personal.
Que hasta tanto se dicte una nueva Reglamentación para la Armada de la
Ley para el Personal Militar, que reemplace a la actualmente en
vigencia, corresponde introducir modificaciones parciales que permitan
a dicha Fuerza aplicar adecuadamente las previsiones legales
relacionadas con el agrupamiento y selección del personal.
Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar la Reglamentación,
de acuerdo a lo prescripto en el artículo 107 de la Ley Nº 19.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la
Reglamentación del Capítulo IV - Agrupamientos y Registros del Título I
- Generalidades sobre Personal Militar y del Capítulo III - Ascensos
del Título II - Personal Militar en Actividad de la Ley para el
Personal Militar N. 19.101, que como Anexos I y II forman parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2º - Deróganse los
Capítulos 04 - Agrupamientos y Registros y 08 - Ascensos, de la
Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar, parte
aprobada por el Decreto N. 9.803/67, y el Decreto N. 3.990/84.
[Normas que modifica]
Art. 3º - El señor Jefe del
Estado Mayor General de la Armada, procederá a incorporar textualmente
la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto a los
restantes textos reglamentarios jurisdiccionales de la Ley N. 19.191
que oportunamente se dicten.
Art. 4º - Facúltase al señor
Jefe del Estado Mayor General de la Armada, toda vez que requerimientos
del servicio impongan el desempeño de funciones o cargos no vinculados
a los requisitos reglamentarios, que impidan el cumplimiento de las
condiciones para el ascenso, a darlas por cumplidas o hacerlas cumplir,
según convenga al servicio naval, durante la etapa de transición, como
consecuencia de la aplicación de la presente Reglamentación.
Art. 5º - Para el Personal
Militar Superior que actualmente revista en el Escalafón Apoyo del
Cuerpo de Comando y que pasará a integrar el Escalafón Complementario
de dicho Cuerpo, serán de aplicación los tiempos para el ascenso y
grado máximo a alcanzar prescriptos en las disposiciones reglamentarias
y de administración del Personal, anteriores a la fecha de puesta en
vigor del presente Decreto.
Art. 6º - Si como consecuencia
de los grados máximos que para el Agrupamiento del Personal Militar
Superior se establecen en la presente reglamentación, resulta que a la
fecha de dictarse la misma, existe personal de mayor jerarquía que la
que esta reglamentación prescribe, dicho personal podrá continuar en
actividad, en el grado alcanzado, hasta tanto se produzca su Retiro
Voluntario u Obligatorio.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM -Antonio E. González
ANEXO I
del Decreto Nº 2037
REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV - AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS DEL TITULO I - GENERALIDADES SOBRE PERSONAL MILITAR DE LA LEY 19.101
CAPITULO 1.04
AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS
Sección I: DEL PERSONAL SUPERIOR
1.04.01. Cuerpos - Escalafones - Orientaciones - Especialidades - Capacitaciones - Antecedentes Profesionales.
El Personal Superior será agrupado en:
Cuerpos: Agrupaciones primarias del Personal acordes con las funciones a desempeñar definidas en el Art. 16 de la Ley 19.101.
Escalafones: Subdivisiones de los cuerpos que resultan de agrupar
ordenadamente al personal, en conjuntos caracterizados por cubrir
campos diferenciados de actividades en el Servicio Naval, configurando
una estructura piramidal de rango y jerarquía, en correspondencia con
las funciones y responsabilidades específicas de la organización.
Esta característica estructural determina la potencial idoneidad de los
miembros de un escalafón para sucederse entre sí en el ejercicio de
dichas funciones específicas y permite establecer los requisitos de
aptitud para su promoción jerárquica. Consecuentemente, una
característica esencial de cada escalafón, consiste en que sus miembros
están sometidos a una misma norma de evaluación y mérito relativo en
oportunidad de discernirse los ascensos.
Orientaciones: Agrupamientos que se adoptan dentro de los
Escalafones cuando resulta necesario fraccionar el campo de acción
específico de los mismos en el conjunto de funciones diferenciadas, en
cuanto a aptitud, conocimiento y destreza, cuyo eficiente cumplimiento
requiere el desempeño de los individuos en ellas durante una parte
significativa de su carrera, pero sin mengua de la base común que
caracteriza al Escalafón.
Especialidades: Subdivisiones del campo de acción de los Escalafones
u Orientaciones que representan aspectos diferenciados por la
adquisición de conocimientos técnico prácticos particulares y
especiales que aseguren la práctica intensiva de una determinada
actividad, que sean de aplicación normal durante toda la carrera, sin
mengua de la base específica común que caracteriza al Escalafón y
Orientación a que pertenece el individuo.
Capacitaciones - Antecedentes Profesionales: Son aquellas que
requieren un curso, período de instrucción y adiestramiento de cierta
duración, que no estando encuadrados como Orientación ni Especialidad,
son de aplicación durante una parte de la carrera, otorgando niveles
especiales de aptitud o conocimientos adicionales.
1.04.02. Ordenamiento del Personal Según la naturaleza de las funciones
específicas a desempeñar, el Personal Superior será agrupado en:
Cuerpo Comando. Estructura escalafonaria:
- Naval.
- Infantería de Marina.
- Ejecutivo.
- Apoyo.
- Complementario.
1.1. Los Escalafones Naval e Infantería de Marina estarán integrados
por el Personal Superior proveniente de los Institutos de Formación del
Cuadro Permanente, destinado a desempeñar las funciones genéricas de
Comando y/o Directivas.
1.2. El Escalafón Ejecutivo estará integrado por el Personal Superior
proveniente de los Institutos de Formación del Cuadro Permanente
destinado a desempeñar funciones Directivas.
1.3. El Escalafón Apoyo estará integrado por el Personal de los
Escalafones Naval, I.M. y Ejecutivo, que no haya cumplido con los
requisitos exigidos para las funciones de Comando y/o Directiva.
1.4. El Escalafón Complementario estará integrado por el Personal
Superior proveniente de Institutos de Formación no tradicionales,
destinado a cumplir funciones complementarias de los Escalafones Naval,
I.M. y Ejecutivo.
1.5. Los Escalafones Apoyo y Complementario no constituirán estructuras piramidales.
Cuerpo Profesional. Esctructura Escalafonaria:
- Intendencia.
- Ingeniería.
- Sanidad Medicina.
- Sanidad Odontología.
- Sanidad Farmacia y Bioquímica.
- Auditoría.
- Clero Castrense.
- Técnico.
- Especial.
2.1. El Cuerpo Profesional estará integrado por el Personal Militar
Superior proveniente de distintas fuentes de reclutamiento, destinado a
desempeñar funciones afines con su especialidad.
Las estructuras escalafonarias del Cuerpo Comando y del Cuerpo
Profesional se indican en los Anexos N. 3A y 3B de esta Reglamentación.
Las Capacitaciones y/o Antecedentes Profesionales correspondientes a
cada Especialidad, serán aquellas que se establezcan en la
Reglamentación para la Administración del Personal, por Resolución del
señor Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
1.04.03. Funciones del Personal.
Por su esencia, las funciones de mando en la Armada se clasifican en:
Funciones Operativas:
Son las que implican el empleo militar de los medios del Poder Naval o
parte de ellos. Comprenden el planeamiento, organización, conducción y
supervisión de los planes y de las operaciones en desarrollo.
En su integridad se concretan a través del ejercicio del Comando.
Funciones Directivas:
Son las que implican ejercer la conducción de Organismos Navales de
estructura orgánica totalizadora y/o sectorial, que contribuyen al
sostén del Poder Naval. Comprenden el planeamiento, organización,
coordinación, conducción y supervisión de los planes y tareas en
desarrollo, con la finalidad de satisfacer los requerimientos
operativos.
Funciones Administrativas:
Son las que implican satisfacer los requerimientos de medios humanos,
materiales, financieros y de justicia, derivados del empleo del Poder
Naval y del ejercicio de las responsabilidades de la Armada. Comprenden
el planeamiento, organización, coordinación, conducción y supervisión
de todas las tareas tendientes a la satisfacción del fin para el que
fue creado el Comando, Organismo o Dependencia.
Las tareas a desarrollar en todos los destinos de la Armada se
diferencian por sus características operativas, técnicas,
administrativas y por el grado de responsabilidad que su ejercicio
implica, debiendo preverse en los respectivos Reglamentos para la
Administración del Personal y Manuales Orgánicos, el encuadre
escalafonario y la experiencia que debe poseer cada Oficial para
acceder al cargo indicado.
1.04.04. Habilitaciones en que será encuadrado el Personal Superior.
Los Oficiales del Cuerpo Comando en función de sus conocimientos,
experiencia y capacidad profesional, serán encuadrados en alguna de las
siguientes situaciones: 1.1. Escalafones Naval e Infantería de Marina.
1.1.1. "Habilitado en Función Comando".
1.1.2. "Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".
1.2. Escalafón Ejecutivo.
1.2.1. "Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".
1.3. Escalafón de Apoyo.
1.3.1. "Habilitado en Función Administrativa".
1.4. Escalafón Complementario.
1.4.1. "Habilitado en Función Administrativa".
Los Oficiales del Cuerpo Profesional podrán ser encuadrados como:
2.1. "Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".
2.2. "Habilitado en Función Administrativa".
En todos los casos, las habilitaciones serán determinadas por el
señor Jefe del Estado Mayor General de la Armada, con el asesoramiento
de la Junta de Calificaciones.
1.04.05. Oportunidad en la que se otorgan las distintas habilitaciones.
Los Oficiales serán considerados para ser encuadrados en las distintas
habilitaciones, en oportunidad de los respectivos ascensos a Capitán de
Corbeta, de Fragata y de Navío, o como resultado del asesoramiento de
la Junta de Calificaciones.
Oficiales del Cuerpo Comando, Escalafón Naval e Infantería de Marina.
Será analizada su idoneidad, su desempeño y su experiencia a fin de determinar:
1.1. Si puede ser encuadrado en función de su idoneidad y experiencia,
como "Habilitado en Función Comando" para ejercicio en Unidades que
correspondan por su jerarquía. El mínimo de Comando inherente al grado,
es el que se indica en el Anexo N. 1 de esta Reglamentación.
1.2. El Oficial encuadrado como "Habilitado para Función Comando", será
considerado también "Habilitado en Función Directiva para Titularidad
de Organismos y Dependencias".
1.3. El Oficial que en su carrera, no haya adquirido la experiencia
operativa necesaria para ejercer el Comando, o para desempeñarse en
algunos de los campos propios de las Funciones Operativas, será
considerado para ser encuadrado como:
1.3.1. "Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".
El mínimo de mando inherente al grado, es el que se indica en el Anexo N. 1 de esta Reglamentación.
1.4. El Oficial que por su desempeño y antecedentes, no pueda ser
encuadrado en la habilitación anterior, será analizado para considerar
su posible encuadre como "Habilitado en Función Administrativa". De no
poder resultar encuadrado en esta situación, lo será como: "No
propuesto para el Servicio Activo".
1.5. El Oficial del Cuerpo Comando, Escalafón Naval e Infantería de
Marina que sea "Habilitado en Función Administrativa", será
escalafonado dentro del Cuerpo Comando, Escalafón Apoyo.
Oficiales del Cuerpo Comando, Escalafón Ejecutivo. Será analizada su
idoneidad, su desempeño y su experiencia a fin de determinar:
2.1. Si puede ser encuadrado como:
"Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y
Dependencias". El mínimo de Mando inherente al grado, es el que se
indica en el Anexo N. I de esta Reglamentación.
2.2. El Oficial que por su desempeño y antecedentes no pueda ser
encuadrado en la habilitación anterior, será analizado para considerar
su posible encuadre como:
"Habilitado en Función Administrativa". De no resultar encuadrado en
esta situación, lo será como: "No propuesto para el Servicio Activo".
2.3. El Oficial del Cuerpo Comando, Escalafón Ejecutivo que sea
"Habilitado en Función Administrativa" será escalafonado dentro del
Cuerpo Comando, Escalafón Apoyo.
Oficiales del Cuerpo Profesional.
Será analizada su idoneidad, su desempeño y su experiencia a fin de determinar:
3.1. Si puede ser encuadrado en función de su idoneidad y experiencia como:
"Habilitado en Función Directiva para Titularidad de Organismos y Dependencias".
El mínimo de Funciones inherentes al grado, es el que se indica en el Anexo N. 2 de esta Reglamentación.
3.2. Aquellos Oficiales que no puedan ser encuadrados en la
habilitación anterior, serán analizados para considerar su posible
encuadre como:
"Habilitado en Función Administrativa". De no resultar encuadrados en
esta situación, lo serán como: "No propuesto para el Servicio Activo".
1.04.06. Habilitaciones de Oficiales.
Cuando un Oficial que aún no se le haya otorgado la correspondiente
habilitación, deba ser designado como Comandante, 2do. Comandante o
titular de un Organismo o Dependencia, la Dirección General del
Personal Naval, considerará en función de sus antecedentes, si se
encuentra en condiciones de ser habilitado para el cargo.
1.04.07. Pasaje Voluntario a un encuadre limitativo. Por razones
fundadas, el Personal podrá solicitar ser excluido definitivamente de
los cargos de Comandos y de la Titularidad de Organismos y Dependencias.
1.04.08. Pérdida de las distintas habilitaciones.
Cuando por razones de su desempeño profesional, o como consecuencia de
los cargos ocupados, un Oficial hubiera perdido la idoneidad y
experiencia exigible para su habilitación en la jerarquía que posee, el
señor Jefe del Estado Mayor General de la Armada, con el asesoramiento
de la Junta de Calificaciones, dispondrá el cese de la habilitación.
El Oficial deberá ser considerado de acuerdo a lo previsto en el Art. 1.04.04 para ser encuadrado de acuerdo a sus aptitudes.
1.04.09. Revisión del encuadre determinado.
Cuando por razones de desempeño profesional y de la experiencia y
conocimientos adquiridos, la Dirección General del Personal Naval
considere que un Oficial ha superado las causas por las que fue
encuadrado en una situación limitativa, podrá reconsiderar su encuadre.
1.04.10. Situación escalafonaria del personal que posea encuadre con habilitaciones limitadas.
1.04.10.
El Personal Superior del Cuerpo Comando "Habilitado en Función
Administrativa" permanecerá en actividad dentro de los Escalafones
Apoyo o Complementario.
Los pertenecientes al Cuerpo Profesional, permanecerán en actividad
dentro de sus respectivos escalafones, pudiendo solamente ocupar cargos
que requieren las exigencias correspondientes a la habilitación que
posean.
El personal así encuadrado, conformará los frentes de ascenso,
pudiendo ser promovidos en los tiempos establecidos, hasta la jerarquía
máxima de Capitán de Fragata.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.