ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
CREAN EL CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
Buenos Aires, 15 de julio de 1947
– 20.447/47 –
Visto las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que si bien el artículo 2° inciso 4 de la Ley número 3.727 pone a cargo de los señores Ministros, Secretarios del Poder Ejecutivo, la ejecución de las leyes de la Nación, la importancia de los negocios del Estado en lo que atañe a la economía y a las finanzas aconsejan que el contralor de la ejecución de las leyes esté a cargo de un organismo interministerial que coordine sus efectos;
Que también refirma esa necesidad la correlación de las normas que en ese orden debe propiciar el Poder Ejecutivo para ejercer la facultad reglamentaria concedida por el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional y al propio tiempo velar por la orgánica ejecución de las mismas;
Que la importancia de la coordinación económica y financiera de la Nación, impone la especial estructura de este organismo y la jerarquía calificada de quien la dirija:
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el Consejo Económico Nacional, dependiente del Poder Ejecutivo, cuya función específica será la de coordinar y controlar la ejecución de las leyes y la de las normas que, aprobadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo o de los Ministerios y Secretarias de Estado, graviten sobre la economía y finanzas de la Nación.
Art. 2° –– El Consejo Económico Nacional estará presidido por el funcionario que con jerarquía de Ministro Secretario de estado, designe el Poder Ejecutivo.
Art. 3° –– Serán miembros permanentes del Consejo Económico Nacional, los señores Ministros y Secretarios de estado en los Departamentos de Hacienda, de Agricultura, de Obras y Servicios Públicos de Industria y Comercio y de Trabajo y Previsión y el Secretario Técnico de la Presidencia y el Secretario Técnico de la Presidencia de la Nación, sin perjuicio de que cuando se lo considere necesario tengan asistencia cualesquiera de los demás señores Ministros o Secretarios de Estado.
Art. 4° — El Consejo Económico Nacional tendrá, asimismo, un Secretario General que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del presidente de aquel organismo.
Art. 5° –– Dentro del término de treinta (30) días el Consejo Económico Nacional elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de sus funciones cuidando de correlacionarla con la de otros organismos, cuya competencia pueda tener afinidad.
Art 6° — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.-
Art 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON – Angel G Borlenghi – Juan Atilio Bramuglia. – Ramón A. Cereijo – Belisario Gache Pirán –Humberto Sosa Molina – Fidel l. Anadón – Juan Carlos Picazo Elordy – Juan Pistarini – José María Freire – Rolando Lagomarsino.
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