COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1977-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMERCIO EXTERIOR

Autorízanse envíos al exterior de partes y piezas componentes de bienes de capital.

DECRETO N° 2050

Bs. As., 13/7/77

VISTO los niveles que han alcanzado las exportaciones de productos industriales o manufacturados, y

CONSIDERANDO:

Que la exportación de productos industriales y de tecnología compleja

requiere esfuerzos adicionales sostenidos para mantener e incrementar

aún más la presencia del país y de la industria en los mercados

exteriores.

Que es necesario que el programa de exportaciones en que el país está

empeñado sea respaldado con medidas que ayuden a crear en el exterior

una imagen de responsabilidad que brinde confianza en el producto

argentino.

Que la complejidad de la exportación de ciertos productos industriales

puede originar faltantes de piezas o partes no detectadas al momento

del embarque.

Que resulta en consecuencia necesario el dictado de normas que

autoricen el envío de dichos faltantes sin la contrapartida del ingreso

de divisas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°– Autorízase el

envío al exterior de partes y piezas componentes de bienes de capital y

equipos de todo tipo así como conjuntos o subconjuntos de los bienes de

referencia destinados a cubrir faltantes de los envíos realizados y que

no se hubieran detectado al momento del embarque, sin el

correspondiente ingreso de divisas.

Art. 2°– Podrán beneficiarse de

lo dispuesto en el artículo 1° los exportadores de bienes y equipos

mencionados y establecidos en el país que realicen exportaciones de

unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas.

Art. 3°– Cuando las firmas

locales referidas precedentemente realicen exportaciones de los bienes

indicados en el artículo 1°, deberán proporcionar a la Aduana todas las

informaciones que permitan identificarlos, incluyendo el país de

destino, nombre o denominación de la persona o entidad adquirente y/o

del agente o concesionario de la marca que tendrá a su cargo la

atención de dichos bienes.

Art. 4°– Las firmas locales

referidas en el artículo 2° al acogerse a este beneficio podrán enviar

al exterior hasta un dos por ciento (2%) del monto de los embarques

realizados por cada exportador local con el mismo destino, dentro de

los doscientos cuarenta (240) días posteriores a la fecha de los

embarques respectivos.

Art. 5°–Las partes y piezas

que se envíen al amparo del presente régimen, deberán ser documentadas

a los valores F.O.B. correspondientes sin obligación de ingreso de

divisas.

Art. 6°– Para acogerse a este

régimen la empresa local presentará ante la Administración Nacional de

Aduanas la certificación de los faltantes, bajo declaración jurada,

acompañada de la correspondiente constancia del comprador, con firma

certificada por banco del país importador.

Art. 7°– La Administración

Nacional de Aduanas instrumentará en el término de treinta (30) días

corridos contados a partir de la fecha del presente decreto, los medios

necesarios para la fiscalización de los envíos a que hace referencia el

artículo 1° del presente decreto.

Art. 8°– Los envíos de las

partes y piezas, así como conjuntos y subconjuntos mencionados en el

artículo 1°, dada su naturaleza, no se beneficiarán con los regímenes

promocionales a las exportaciones ni tributarán los derechos de

exportación y demás gravámenes.

Art. 9°– Las exenciones tributarias establecidas en el artículo 8° no comprenden la tasa de estadística y de fletes.

Art. 10– El régimen instituido

por el presente decreto, no se aplicará a las expropiaciones que se

realicen de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 19486 del año 1972 y su

Decreto reglamentario N° 5529/1972.

Art. 11– El presente decreto comenzará a regir desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12–Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacioanl del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

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