ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1985-10-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 2.050

Procedimientos de liquidación de Obras Públicas que se ejecutan por Contratos de esa especie.

Bs. As., 21/10/85

VISTO lo prouesto por los Ministerios de Economía y de Obras y

Servicios Públicos con relación a los procedimientos de liquidación y

certificación de Obras Públicas que se ejecutan por Contratos de esa

especie, y

CONSIDERANDO;

Que cabe arbitrar las medidas que se consideran oportunas para el debido cumplimiento de los respectivos contratos.

Que a tal fin resulta necesario ponderar adecuadamente las

particularidades de dichas contrataciones, caracterizadas en general

por prolongados períodos de ejecución, certificaciones de cumplimiento

de obra por etapas sucesivas y específicos sistemas de reajuste de

variaciones de costos y en su caso de precios.

Que dichas particularidades enmarcan en un conjunto normativo

específico surgido a través del tiempo a fin de regular el tratamiento

legal de tales contratos.

Que la aplicación del Decreto N° 1.096 del 14 de junio de 1985 a los

contratos de obras públicas debe adecuarse tanto a las particularidades

técnicas ya mencionadas como al encuadramiento legal correspondiente.

Que en ese orden de ideas es menester implantar mecanismos idóneos de

liquidación que proporcionen resultados equitativos en orden a los

principios legales vigentes en la materia y que sean de fácil aplicació.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del

presente en virtud de lo normado en los incisos 1° y 2° del Artículo 86

de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Quedan

comprendidos en el presente decreto los contratos de obras vigentes al

mes de junio de 1985 o adjudicados en los supuestos previstos en el

artículo 21 del Decreto N° 1.725 de fecha 10 de setiembre de 1985, en

los cuales sea parte la Administración Central, Cuentas Especiales,

Organismos Descentralizados, Entidades Oficiales, Empresas del Estado y

Sociedades cuyo capital sea total o mayoritariamente del Estado

Nacional, Obras Sociales y todo ente estatal nacional, en los que se

haya estipulado la desagregación del costo financiero o ella pueda

efectuarse según lo determinado en el Decreto N° 1.726 de la misma

fecha.

Art. 2º - A solicitud de los

contratistas los comitentes procederán a adecuar los contratos

comprendidos en el artículo 1º del presente ajustando el pago de las

certificaciones respectivas según el siguiente factor:

M/30

F = K / (1 + t )

M o

Donde:

F: Factor por el que serán multiplicados los montos certificados o a certificar en los rubros que los integran.

t0: Promedio expresado en tanto por uno de las variaciones mensuales

del índice de precios mayoristas nivel general publicados por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, del cuatrimestre que

comprenda al mes básico y los tres meses que le preceden.

A este efecto el mes básico será el de la fecha establecida en el

inciso c) del artículo 3º del Decreto N° 1.726 de fecha 10 de setiembre

de 1985.

M: Días corridos de corrección, que surgirán de las siguientes expresiones:

I Para los rubros a certificar que tengan reconocimiento de variaciones de costos por:

-Mano de obra o salarios.

-Ajuste por variación de precios diarios o índices diarios, que tomen

valores de cualquiera de los siete últimos días corridos del período de

ejecución.

-Ajuste por variación de precios semanales o índices semanales, que tomen valores de la última semana del período de ejecución.

M = A/2 + P-D

II Para los restantes rubros a certificar, excepto aquellos que tengan

reconocimiento de variaciones de costos por índices o valores que tomen

valores posteriores al período de ejecución:

M = 15 + A / 2 + P-D

III Para los rubros a certificar que tengan reconocimiento de

variaciones de costos o índices o valores que tomen valores posteriores

al período de ejecución:

M = 0

A = Días corridos administrativos, que el contrato establezca entre la

finalización del período de ejecución y el comienzo del plazo de pago,

que sean de exclusivo uso del comitente. En este término no serán

incluidos los días que sean propios del contratista, aunque estén

normados y establecidos por el contrato. Cuando el comienzo del plazo

de pago sea el primer día del mes posterior a la ejecución, A será

igual a 0.

En caso que M sea negativo el factor F será igual a 1.

P = Plazo contractual de pago, medido en días corridos. Si hubiera

diferentes clases de certificados con distintos plazos contractuales de

pago, ello se deberá tener en cuenta en este factor. En los casos

regidos por el artículo 5º del Decreto N° 2.348/76, el término

"subsiguiente" deberá ser entendido como "siguiente".

D = Período, en días corridos, por el que se reconocen variaciones del costo financiero.

Cuando el reconocimiento de variaciones de costo financiero, estuviera

estipulado contractualmente, los días a tomar en consideración serán

los que surgen según la definición de la fecha de conversión monetaria

prevista en el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 1.725 de fecha

10 de setiembre de 1985.

Para el caso de contratos que se hubiera hecho opción respecto de la

desagregación de costo financiero por aplicación del Decreto N°

1.726/85, D será igual a P.

KM = Factor de corrección que surgirá de la segunda columna (miles de

pesos argentinos por austral) del artículo 4º del Decreto N° 1.096/85,

para la fecha que resulta de agregar al 15 de junio de 1985 tantos días

como M. El factor F afectará los distintos rubros de los certificados

básicos, de reajuste provisorio y de reajuste definitivo.

Art. 3º - La opción que se

acuerda al contratista en virtud del artículo 2º deberá ser ejercida

por el mismo dentro de los sesenta días de la fecha de publicación del

presente decreto.

Art. 4º -Las disposiciones del

presente decreto serán de aplicación únicamente a las certificaciones

de trabajo ejecutados a partir del 1 de junio de 1985.

Art. 5º -El uso del coeficiente F indicado en el artículo 2º, se ajustará a las siguientes pautas:

a)

Deberá entenderse como corrector de los respectivos coeficientes de

conversión de pesos argentinos a australes de los contratos que lo

utilicen.

b)

No podrán ser utilizados en contratos que por cualquier razón sean convertidos en australes con conversión uno a mil.

c)

El resultado de la multiplicación del respectivo coeficiente de

conversión monetaria por el correspondiente factor F, no podrá ser

mayor que uno.

Art. 6º -Los Ministerios de

Economía y de Obras y Servicios Públicos podrán dictar normas

interpretativas o aclaratorias del presente decreto, en forma conjunta.

Art. 7º - Amplíase el plazo de

opción establecido en el artículo 6º del Decreto N° 1.726 de fecha 10

de setiembre de 1985 en sesenta días corridos contados desde la fecha

de publicación del presente decreto.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Roberto J. Tomasini

Juan V. Sourrouille

Mario S. Brodersohn

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