ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2017-03-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Decreto 206/2017

Apruébase reglamentación. Ley Nº 27.275.

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-05053914-APN-SECAPEI#MI del Registro del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la Ley Nº 27.275

de Acceso a la Información Pública, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para

el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión.

Que a su vez, este derecho se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

Que el derecho de acceso a la información se infiere de los artículos

1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y se reconoce explícitamente en

múltiples tratados internacionales de protección de los derechos

humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo

75, inciso 22.

Que dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del derecho

de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió

un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia

mayoría de los legisladores.

Que la sanción de la Ley N° 27.275 implicó saldar una deuda con la

sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la información

pública por más de DIEZ (10) años.

Que si bien era necesaria la sanción de una ley de acceso a la

información pública, en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL se

contaba ya con el Decreto Nº 1172/03 que regula el ejercicio del

derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva ley

son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la

implementación de aquel instrumento.

Que una vez entrada en vigencia la Ley N° 27.275 corresponde su

adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé forma al

texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva etapa.

Que la reglamentación que aprueba el presente decreto es producto de

múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en

la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de

reglamentar algunos aspectos de la ley.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 27.275,

corresponde disponer la entrada en vigencia del presente decreto el día

29 de septiembre de 2017.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.275 de Acceso

a la Información Pública, que como ANEXO I (IF-2017-04217975-APN-MI),

forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas

aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la

aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Rogelio

Frigerio.

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá

por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten

su utilización, procesamiento y redistribución por parte del

solicitante.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán entregar la información de

forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen

autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o

equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado.

En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de

la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo

alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que

le permitan acceder a la misma.

De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información

solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros,

visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los costos de

reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo

deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

El costo de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la presente reglamentación:
a)

El carácter reservado, confidencial o secreto de la información

clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad

interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de

la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades

competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información

clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado

durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales,

el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la

viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado

público.

b)

Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero

contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526 y normas

concordantes y complementarias y toda aquella normativa que la

modifique o reemplace.

c)

Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el

nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado,

aquella que:

1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo o en las partes

que la componen, generalmente conocida ni fácilmente accesible para

personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el

tipo de información en cuestión; y

2) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para

mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la

controla.

d)

Sin reglamentar.

e)

La información en poder de la Unidad de Información Financiera

exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella

recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo

de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión,

análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los

sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y

sus modificatorias.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya

prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las

circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue

entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la

misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o

cuando los datos estén relacionados con las funciones de los

funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán

invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor

al interés público de obtener la información.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin reglamentar.

m)

Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves

violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o

delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones

contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la

información requerida en el marco de la causa.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- En el caso que la solicitud sea remitida a un sujeto

obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en

conocimiento del solicitante, informándole:

a)

El órgano u organismo al que fuera remitido;

b)

Los datos de contacto del responsable de acceso a la información pública en el ámbito del mismo;

c)

La fecha en que se realizó la derivación.

Tanto la remisión de la solicitud como su comunicación al solicitante

deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados

desde la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- El plazo se computará desde el momento en que la

solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la

información pública requerida.

El responsable de acceso a la información pública deberá determinar por

decisión fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la

denegatoria de la reducción del plazo.

ARTÍCULO 12.- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima

autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los

cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las

excepciones del artículo 8° de la Ley N° 27.275.

ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio de la solicitud de información deberá

ser puesto en conocimiento del solicitante en el lugar de contacto

fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las vías de

reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición

y los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº

27.275.

Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía administrativa.

Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías previstas en el artículo 14 de la Ley N° 27.275.

Se entenderá como máxima autoridad a:

a. Ministros o autoridad de igual rango;

b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o descentralizados;

c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano de

administración de las sociedades del Estado o con participación estatal;

d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus facultades.

La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de denegatoria de

información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director

Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se trate.

ARTÍCULO 14.- La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de

la Ley Nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.

ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad

requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información

Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.-
a)

Sin reglamentar

b)

En caso de corresponder, la Agencia de Acceso a la Información

Pública requerirá al sujeto obligado que en el plazo de DIEZ (10) días

hábiles fundamente adecuadamente la decisión o ponga a disposición del

interesado la información.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Todos los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 27.275 se contarán en días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.-
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 27.275.

ARTÍCULO 27.- Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o

inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información

Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento

previsto para su remoción.

Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de

la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción

que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su

descargo y ofrezca la prueba pertinente.

Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la

prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión

Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo

27 de la Ley N° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.

IF-2017-04217975-APN-MI

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.