BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 2016-01-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Decreto 207/2016

Edición electrónica. Validez Jurídica.

Bs. As., 18/01/2016

VISTO las Leyes Nros. 697 y 25.506, los Decretos Nros. 659 de fecha 14

de enero de 1947, 918 de fecha 17 de julio de 2001, 1209 de fecha 26 de

septiembre de 2001, 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 1172 de

fecha 3 de diciembre de 2003, las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE

ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS N° 270 de fecha 21 de noviembre de

1997, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 419 de fecha 12

de mayo de 2000 y de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA Nros. 40 de fecha 16

de septiembre de 2002 y 19 de fecha 24 de febrero de 2014 y la

Disposición de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL N° 6 de fecha

25 de noviembre de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 697 del año 1874 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional

para hacer la publicación de las leyes, decretos y actos nacionales en

la forma que sea más conveniente.

Que el Decreto N° 659 de fecha 14 de enero de 1947 dispuso la creación

de la Dirección General del Registro Nacional, con la misión de

registrar las Leyes nacionales y actos del Poder Ejecutivo Nacional y

darlas a publicidad.

Que el decreto precedentemente citado dispuso en su artículo 5° la

edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina, en el

cual se publicarían los textos oficiales de las leyes promulgadas; en

tanto que en su artículo 6° se estableció que “los documentos insertos

en el Boletín Oficial de la República Argentina serán tenidos por

auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación y por

comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio

nacional.”

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoce el empleo de la firma

electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las

condiciones que establece la misma.

Que la citada Ley establece en su artículo 6° que se entiende por

documento digital a la representación digital de actos o hechos, con

independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o

archivo y, que un documento digital satisface el requerimiento de

escritura.

Que el artículo 10 de la referida Ley dispone que “Cuando un documento

digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y

lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en

contrario, que el documento firmado proviene del remitente.” A la vez

que, respecto a su autenticidad y valor probatorio el artículo 11

establece que “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los

reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de

originales de primera generación en cualquier otro soporte, también

serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello,

valor probatorio como tales...”

Que el artículo 47 de la citada Ley N° 25.506 dispone la utilización

por parte del Estado Nacional de las tecnologías y previsiones de la

ley tanto en su ámbito interno como en relación con los administrados.

Que mediante el Decreto N° 2628 y sus modificatorios de fecha 19 de diciembre de 2002 se reglamentó la Ley N° 25.506.

Que dicha reglamentación tuvo en consideración que la sanción de la Ley

N° 25.506 otorgaba un decisivo impulso a la despapelización del Estado,

contribuyendo a mejorar su gestión y facilitar el acceso de la

comunidad a la información pública.

Que en el Capítulo X del Decreto en análisis se regularon las

disposiciones para la Administración Pública Nacional. Así, en el

artículo 37 se dispuso la aplicación directa de la Ley en lo relativo a

la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de

los documentos digitales, en tanto que el artículo 42 encomendó a los

organismos de la Administración Pública Nacional establecer mecanismos

que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y

publicación de información electrónica.

Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 estableció el

acceso libre y gratuito vía internet a la edición diaria de la

totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República

Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación

gráfica, y dispuso que su reproducción en internet debe ser exactamente

fiel en texto y tiempo a la que se publica en soporte papel en todas

sus secciones.

Que por Decreto N° 918 de fecha 17 de julio de 2001 se dispuso la

transferencia de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de la

órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a la SECRETARIA

LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encomendándose a esta

última el control de la edición del Boletín Oficial de la República

Argentina y la publicación de leyes, decretos y otros actos de interés

general.

Que mediante el Decreto N° 1209/01 se determinaron las acciones que

correspondía implementar la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION relacionadas a las condiciones de publicación

del Boletín Oficial.

Que las Resoluciones ex SATyL N° 270/97, MJyDH N° 419/00, SLyT N° 40/02

y SLyT N° 19/14 autorizaron respectivamente a la DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL a emitir vía internet la reproducción informática de

la Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”, Tercera Sección

“Contrataciones”, Segunda Sección “Contratos sobre Personas Jurídicas.

Convocatorias y Avisos Comerciales. Edictos Judiciales. Partidos

Políticos. Información y Cultura” y Cuarta Sección “Registro de

Dominios de Internet”, estableciendo la obligación de que las mismas

debían guardar fidelidad en texto, forma y tiempo con sus publicaciones

gráficas.

Que por conducto de la Disposición N° 6/15 de la Dirección Nacional del

Registro Oficial se implementó el uso de la firma digital a los fines

de dotar de autenticidad a los ejemplares diarios publicados en la web

del Boletín Oficial como así también a cada uno de los Avisos

individuales que componen las distintas ediciones.

Que se ha dicho que la publicación de las leyes, decretos y demás

normas es el acto de comunicación de dichas normas al pueblo, con la

finalidad de que ellas sean por éste conocidas.

Que el Constituyente de 1994 le ha conferido al Presidente de la

República la atribución de hacer publicar las leyes (artículo 99,

inciso 3, primer párrafo).

Que se ofrece la suscripción paga de consulta web del Boletín Oficial,

la que ha tenido una importante aceptación por la practicidad de la

misma.

Que, asimismo, la Primera Sección del Boletín Oficial se publica en forma electrónica y gratuita diariamente.

Que el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones

ha llevado a que el acceso de los habitantes a la información se haga a

través de internet de forma más rápida y completa que mediante la

versión papel, en tanto aquella permite tanto un acceso remoto como una

consulta fuera de los horarios de oficina.

Que en el estado actual de la tecnología y los cambios y avances en las

comunicaciones, la versión impresa en soporte papel del Boletín Oficial

podría no responder plenamente a las necesidades de publicidad que los

tiempos presentes imponen.

Que la publicidad de la norma que se pretende con su publicación

implica divulgarla en forma apta para su conocimiento por el público,

“mediante la inserción en un Boletín Oficial o en épocas de gobierno

electrónico, bien puede ser internet”. (Gordillo, Agustín, “Tratado de

Derecho Administrativo”, tomo 4°, 10° edición, Fundación de Derecho

Administrativo, 2010).

Que las publicaciones efectuadas en el sitio web del Boletín Oficial

guardan identidad con las que se publican en la versión papel, a la vez

que resultan auténticas y con las seguridades requeridas por la

legislación en la materia.

Que distintas jurisdicciones del país han avanzado con éxito en dotar

de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial,

por caso la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE SALTA.

Que la experiencia internacional de publicaciones oficiales en medios

electrónicos dotadas de autenticidad y carácter oficial ha sido exitosa

en países como los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, el REINO DE ESPAÑA y la REPUBLICA FRANCESA, por citar algunos.

Que la publicidad de los actos de gobierno constituye un pilar fundamental de la forma republicana de gobierno.

Que al dotar de validez oficial a la publicación electrónica del

Boletín Oficial se simplifica y facilita el acceso a la efectiva

publicidad de las normas, avisos y demás publicaciones allí insertas.

Que atento los motivos expuestos, corresponde equiparar la validez

jurídica de la publicación electrónica del Boletín Oficial en su sitio

web a su versión impresa en soporte papel.

Que resulta adecuado instruir a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION para que dicte las normas complementarias,

interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE

ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE

LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2, 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La publicación

del Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web,

www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter de oficial y auténtica y

produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición impresa.

Art. 2° — La SECRETARIA LEGAL Y

TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION dictará las normas

complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren

necesarias para el mejor cumplimiento del presente.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.