REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS HIPODROMOS Y AGENCIAS DE APUESTAS MUTUAS

Rango Decreto
Publicación 1955-02-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTABLECESE EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS HIPODROMOS Y AGENCIAS DE APUESTAS MUTUAS

DECRETO N° 2078

Buenos Aires. 15/2/55.

VISTA la Ley N° 14.188, por la cual se declaró disuelta la Asociación Civil denominada “Jockey Club” de la Capital Federal; y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de dicha ley se dictó el Decreto N° 9.277/53, por

el cual se puso a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y

Casinos los hipódromos de Palermo y San Isidro;

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N° 14.188, corresponde

fijar el régimen a que deberán ajustar su funcionamiento los hipódromos

y agencias de “sport” y apuestas mutuas a que se refiere el artículo 1°

de la misma ley;

Que de conformidad pon dicha disposición corresponde dejar sin efecto

la Superintendencia de la Comisión, establecida por el artículo 1° de

la Ley N° 11.242;

Que en virtud de lo estatuido por la ley orgánica de los Ministerios,

N° 14.303, corresponde al Ministerio de Hacienda “la administración de

loterías, casinos y actividades afines”, y lo referente a hipódromos y

agencias de “sport” y apuestas mutuas, con arreglo a las disposiciones

de la citada Ley número 14.188;

Por ello, atento a lo propuesto por los señores Ministros Secretarios

de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de

Hacienda, y en uso de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el

artículo 2° (2° párrafo) de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1952),

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° —La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos tendrá a su

cargo la explotación, dirección y administración de todos los

hipódromos y agencias de apuestas mutuas nacionalizados en cumplimiento

de la Ley N° 14.188.

Art. 2°— Corresponde a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos:

a)

Aprobar el Reglamento Interno y el Reglamento General de Carreras

que regirán las actividades hípicas de los Hipódromos de su dependencia

y de los patrocinados.

b)

Programar las pruebas hípicas a disputar en sus hipódromos, fijando

las condiciones y requisitos de cada una de ellas como así también los

premios a otorgar a los propietarios de caballos que ocupen lugares

premiados en el marcador. A tal efecto, antes del 30 de noviembre de

cada año elevará a la aprobación del Ministerio de Hacienda de la

Nación el proyecto de distribución de las sumas destinadas a premios en

las pruebas del año siguiente.

c)

Fijar el precio de las inscripciones en el libro “Clásico” y el de

las entradas y ratificaciones para las pruebas clásicas, especiales y

ordinarias, el que no podrá ser superior al dos por ciento (2 %) del

premio ofrecido al ganador, teniendo en cuenta para su fijación la

importancia del premio a disputar.

d)

Otorgar licencias profesionales de cuidadores, jockeys, herradores y

otros profesionales del turf y extender las autorizaciones respectivas

para la actuación del personal de caballeriza.

e)

Reconocer a propietarios de caballerizas y asignarles o modificarles sus colores distintivos.

f)

Suspender o cancelar las licencias y reconocimientos otorgados.

g)

Sancionar con las penas de amonestación, suspensión, inhabilitación

y descalificación a los propietarios, profesionales y a toda otra

persona vinculada al turf, de acuerdo con lo que establezca el

Reglamento General de Carreras. Podrá aplicarse también a los animales

de sangre pura de carrera las sanciones de suspensión, inhabilitación y

descalificación.

h)

Imponer de conformidad con lo que estatuya el Reglamento General de

Carreras, penas de retención en concepto de multa hasta un máximo

equivalente al importe del premio o comisión, que les pudiera

corresponder a los propietarios de caballos y profesionales del turf

que incurran en infracciones derivadas de la disputa de las carreras.

i)

Sancionar con multas de hasta diez mil pesos (m$n. 10.000) moneda

nacional, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento General de

Carreras, las transgresiones y/o infracciones que se cometan al mismo u

otras disposiciones generales dictadas por la Lotería de Beneficencia

Nacional Y Casinos.

j)

Transferir o anular cualquier reunión o prueba hípica modificando sus condiciones cuando así lo requieran las circunstancias.

k)

Disponer la realización de los exámenes veterinarios y de análisis

químicos o de cualquier otra naturaleza en los animales al cuidado de

profesionales reconocidos por la Lotería de Beneficencia Nacional y

Casinos o que se hayan inscripto para correr en los hipódromos de su

dirección. Tales exámenes y análisis podrán ser realizados en cualquier

momento y lugar, en el día de la carrera o con anterioridad o

posterioridad a esa fecha.

l)

Disponer las inspecciones de caballeriza reconocidas por la repartición.

m)

Llevar el Registro Genealógico Nacional de Caballos Pura Sangre de

Carrera Arabes y Anglo-Arabes, hasta tanto el Poder Ejecutivo determine

la oportunidad en que se hará efectiva la transferencia a que se

refiere el artículo 30 de la Ley 14.188.

n)

Identificar a los animales cuya inscripción en el Registro se

solicite, a cuyo fin adoptará y exigirá todos los requisitos necesarios

para garantizar su genealogía y posterior identificación. Dispondrá las

inspecciones de las cabañas, haras, etc., donde se críen animales

comprendidos en dicho Registro, para verificar el fiel cumplimiento de

aquellos requisitos.

o)

Expedir los certificados de propiedad, identidad y demás

documentación relacionada con las anotaciones y constancias del

referido Registro.

p)

Compilar las estadísticas referentes a las actuaciones que cumplen

los animales sangre pura de carrera en pruebas públicas, que se

disputen en los hipódromos del país, quedando facultada a recabar de

las Instituciones que las organicen los datos y. demás antecedentes

necesarios. Con la misma finalidad podrá solicitar o suministrar

idénticas informaciones a otras instituciones del país o del extranjero.

q)

Reglamentar el derecho de acceso y fijar el precio de las entradas a

los hipódromos de su dependencia, con la previa aprobación del

Ministerio de Hacienda.

r)

Otorgar el patrocinio a las entidades civiles que lo soliciten y no

persigan fines de lucro, especulación o provecho personal, teniendo

como objetivo primordial el fomento y mejoramiento de la especie

caballar. Para gozar de dicho beneficio serán requisitos indispensables

tener personería jurídica y autorización emanada de autoridad

competente nacional, provincial o municipal y ajustarse estrictamente a

las leyes y reglamentaciones que les sean aplicables en el orden

nacional al Reglamento General de Carreras y a las demás disposiciones

que, sobre la materia, dicte la Lotería de Beneficencia Nacional y

Casinos. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos requisitos

dará lugar a la suspensión o caducidad del patrocinio.

s)

Pagar los premios establecidos en el inciso b) y las apuestas

ganadoras. Estas últimas caducaran a los treinta (30) días corridos de

la fecha de la reunión, quedando facultada la Lotería de Beneficencia

Nacional y Casinos para proceder a la destrucción de los boletos

pagados, una vez operada dicha caducidad.

t)

Adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para el normal

desenvolvimiento de las funciones a su cargo, así como también para

salvaguardar los intereses del Estado puestos a su custodia y los del

público apostador.

u)

Asesorar al Ministerio de Hacienda en todo lo atinente con el

otorgamiento de los subsidios a hipódromos que autoriza la Ley N°

13.235 y proponer al citado Departamento tas normas que mejor consulten

la distribución y fiscalización de la inversión de dichos subsidios.

Art. 3°— Dependiente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos,

funcionará una Comisión de Carreras compuesta por un Presidente, un

Vicepresidente, un Secretario y cinco (5) vocales, que representarán al

Ministerio de Agricultura y Ganadería, a la Dirección General de

Remonta y Veterinaria del Ministerio de Ejército, al Ministerio de

Hacienda de la Nación, a los propietarios de caballos de carrera y a

los criadores de caballos de carrera, respectivamente, todos los cuales

ejercerán sus funciones con carácter honorario.

Con excepción de los representantes de los propietarios y criadores, no

podrán ser miembros de la Comisión de Carreras las personas que en el

último año hayan sido propietarios o hayan tenido intereses en

caballerizas, y los profesionales del turf, aun cuando hubieran dejado

de serlo.

Art. 4°— Forman parte de la Comisión de Carreras, como miembros natos

de la misma, los siguientes funcionarios de la Lotería de Beneficencia

Nacional y Casinos: El Presidente, el Jefe del Departamento de

Hipódromos y el Secretario General de Carreras, quienes desempeñarán

respectivamente los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario

de la misma.

Los vocales serán designados por el Ministerio de Hacienda a propuesta

de los organismos oficiales respectivos y en lo que respecta a los

representantes de propietarios y criadores, en la forma que

Oportunamente establezca el Ministerio de Hacienda.

Art. 5°— La Comisión podrá sesionar con cinco (5) de sus miembros

presentes y adoptará sus decisiones por simple mayoría. En caso de

empate, el Presidente tendrá doble voto.

Art. 6°— La Comisión de Carreras actuará como organismo asesor del

Consejo de Administración de la Lotería de Beneficencia Nacional y

Casinos. Sus funciones serán establecidas en el Reglamento General de

Carreras.

Art. 7°— Constituida en Comisariato, con intervención por lo menos de

tres (3) de sus miembros, la Comisión de Carreras tiene la

responsabilidad del desarrollo de las reuniones hípicas y en el

ejercicio de esa autoridad, podrá dictar las medidas que estime

indispensables, ad-referendum del Consejo de Administración o de la

Comisión de Carreras, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento

General de Carreras.

Art. 8°— Al Comisariato compete dictar el fallo definitivo e

inapelable sobre el resultado de las pruebas hípicas, de conformidad

con lo dispuesto en dicho Reglamento, y a su decisión deberán someterse

en absoluto y sin reserva alguna todas las personas interesadas en la

disputa de carreras y el Público apostador.

Art. 9° — En caso de que al Comisariato no pudiera constituirse con el

mínimo de miembros indicados en el artículo 7°, podrá ser integrado con

cualquiera de los vocales del Consejo de Administración o con cualquier

funcionario de la repartición elegido por los comisarios presentes,

comenzando por los de mayor jerarquía.

Art. 10.— Dase por terminada las funciones encomendadas a la

Superintendencia de Hipódromos, las cuales serán de competencia del

Ministerio de Hacienda de la Nación con intervención de la Lotería de

Beneficencia Nacional y Casinos a partir de la fecha del presente

decreto.

Art. 11.— Transfiérese el saldo no comprometido a la fecha del

presente decreto, de la cuenta “Ministerio de Agricultura y Ganadería -

Comisión de Superintendencia de Carreras”, a la cuenta “Ministerio de

Hacienda - Fondo de Ayuda para Hipódromos Ley 13.235, artículo 1°”.

Asimismo se acreditará esta cuenta con la participación que conforme a

lo estatuido por la Ley N° 11.242, artículo 5° inciso 2°, se destine a

subvencionar instituciones análogas a los hipódromos nacionalizados por

Ley N° 14.188.

Art. 12.— La Dirección General Impositiva tomará a su cargo la

aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos establecidos

por la Ley N° 11.242, así como la distribución de su producido entre

las entidades públicas beneficiarías.

Art. 13. — El Ministerio de Hacienda dictará las normas aclaratorias

que correspondan, las cuales formarán parte integrante del presente

decreto.

Art. 14. — El presente decreto será refrendado por los señores

Ministros Secretarios de Estado de los Departamentos de Agricultura y

Ganadería y de Hacienda.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Nacional y paso al Ministerio de Hacienda a sus efectos.

PERON. — Carlos A. Hogan. — Pedro J. Bonanni

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