CONVENIOS
CONVENIOS
Decreto 2079/2004
Apruébanse el Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba, suscripto el 13 de diciembre de 2002 y la Addenda a dicho Convenio, suscripta el 29 de diciembre de 2004 y destinada a dar solución a la financiación estipulada en el inciso c.2) de la Cláusula Undécima del Convenio respecto del déficit global del año 2003.
Bs. As., 31/12/2004
VISTO el CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA de fecha 13 de diciembre de 2002 y su ADDENDA de fecha 29/12/04, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 13 de diciembre de 2002, entre el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE CORDOBA y en el marco de la Cláusula Duodécima del COMPROMISO FEDERAL de fecha 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nº 25.235 y la Ley Provincial Nº 8830, se suscribió el CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, en adelante EL CONVENIO.
Que el ESTADO NACIONAL, en cumplimiento de EL CONVENIO, dio tratamiento presupuestario a sus compromisos a través de su inclusión en las Leyes Nros. 25.725 y 25.827, cancelando las obligaciones asumidas en su mayor parte.
Que, en orden a lo precedentemente expuesto queda pendiente del déficit global del año 2003, la financiación estipulada en el inciso c.2) de la Cláusula Undécima del CONVENIO.
Que la ADDENDA AL CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA de fecha 29/12/04, en adelante LA ADDENDA, da solución con la modificación del mecanismo establecido en el inciso c.2) de la aludida cláusula a las dificultades que presentaba la instrumentación de la parte pendiente de financiación.
Que la ADDENDA ha sido suscripta por el Gobernador de la PROVINCIA DE CORDOBA y, en representación del ESTADO NACIONAL, por los Ministros del Interior, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Economía y Producción.
Que resulta necesario que LA ADDENDA sea aprobada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que dicha necesidad surge del artículo 3º de la Ley Nº 25.235 que facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para suscribir el COMPROMISO FEDERAL, por lo cual habiéndose suscripto tanto el CONVENIO de origen como LA ADDENDA en el marco del COMPROMISO FEDERAL indicado, corresponde su aprobación por el Presidente de la Nación.
Que, atento que aún el PODER EJECUTIVO NACIONAL no ha aprobado el CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA de fecha 13 de diciembre de 2002, resulta propicia su aprobación en este mismo acto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 25.235.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el "CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA" suscripto el 13 de diciembre de 2002 que, en fotocopia autenticada como ANEXO I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Apruébase la ADDENDA AL "CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA" suscripta el 29 de diciembre de 2004, que como ANEXO II, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández.
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ANEXO I
CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL
SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días de mes de Diciembre de 2002, la Provincia de Córdoba, representada por su Gobernador, Don José Manuel De La Sota, en adelante LA PROVINCIA, en el marco del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nº 25.235, y Ley Provincial Nº 8911 el Convenio sobre Armonización y Financiamiento del Régimen Provincial de fecha 3 de Noviembre de 2000 y el Acta Complementara suscripta con fecha 3 de Julio de 2002, celebra con el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el Señor Ministro del Interior, Don Alfredo Matzkin, la Señora Ministra de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos Doña Graciela Camaño y por el señor Ministro de Economía Dr. Roberto Lavagna, el presente CONVENIO DE ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA en virtud de los lineamientos de la Ley Nº 24.241 y la Ley Nº 24.463, y de las complementarias y modificatorias de estas dos últimas leyes, de conformidad con las cláusulas que se consignan a continuación, "ad referéndum" de una ley provincial y de un decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
OBJETO
PRIMERA: La PROVINCIA se compromete a armonizar su normativa en materia de jubilaciones y pensiones a partir del 1 de enero de 2003. Dicha armonización se realizará en función de las leyes nacionales vigentes en materia de previsión social, o de las disposiciones que en el futuro las sustituyan, en orden al régimen de aportes y contribuciones, así como de los beneficios y los requisitos para su acceso, de acuerdo a las pautas establecidas en la Cláusula Quinta del presente Convenio. La armonización se efectuará partiendo de las leyes provinciales vigentes al 6 de Diciembre de 1999, prescindiendo de toda otra norma legal o reglamentaria dictada con posterioridad en la Provincia.
La Provincia queda autorizada a constituir, con fondos específicos y genuinos un fondo complementario para la financiación de situaciones especiales establecidas por la legislación.
Entre otros destinos que se puedan establecer, el fondo será destinado a soportar los haberes de aquellos beneficiarios que hayan quedado sujetos a las disposiciones de las Leyes Provinciales 8836, 9017 y 9045, mientras su financiamiento esté a cargo de la PROVINCIA Los recursos de este fondo se integran entre otros con los aportes y contribuciones establecidos en la Ley Nº 8024 resultantes de descontar los vigentes en la Ley Provincial de Armonización Previsional con el Régimen Nacional.
La Provincia podrá disminuir las contribuciones patronales a partir del reconocimiento por parte del Estado Nacional del cien por ciento (100%) de los beneficios de las leyes 9017 y 9045, con el tope mínimo del porcentaje establecido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
SEGUNDA: El ESTADO NACIONAL, por su parte asume el compromiso de financiar mediante transferencias regulares a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Córdoba, el déficit del sistema previsional en forma escalonada en base a los porcentajes detallados a continuación:
• Para el año 2000: el 5%
• Para el año 2001: el 25%
• Para el año 2002: el 50%
• Para el año 2003: el 75%
• Para el año 2004 y subsiguientes: el 100%
Como Anexo I se presentan los conceptos a tener en cuenta en la definición de déficit a financiar.
TERCERA: La Provincia reconoce haber percibido del Estado Nacional la suma de treinta millones de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales - LECOP (V$N 30.000.000) y de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000) en concepto de anticipo de financiamiento del Sistema Previsional de los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002, a la fecha de celebración del presente. Las diferencias que surjan entre los montos transferidos a la fecha y los que efectivamente correspondieran de acuerdo a la cláusula segunda del presente, determinadas por las auditorias definitivas realizadas para cada ejercicio se adicionarán o netearán del importe total correspondiente al financiamiento de la cláusula segunda para el ejercicio 2003, según la parte que resulte acreedora. Idéntico procedimiento se adoptará para los ejercicios subsiguientes, para adicionar o netear las diferencias que surgieran una vez efecutadas las auditorías anuales definitivas.
CUARTA: La administración del sistema estará a cargo de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, quien administrará el Sistema de Reparto. La armonización con el Régimen Nacional sólo contemplará la opción uno del artículo uno de la Ley Nº 24.241, sin posibilidad de la opción por el régimen de capitalización.
QUINTA: Armonización de Beneficios y del derecho a las prestaciones.
Los agentes públicos provinciales, municipales y demás agentes activos apostantes al Sistema Provincial, ingresados o reingresados en los mencionados organismos, que revistan en la actualidad en dichos organismos, quedarán sujetos a las siguientes pautas:
1.a. Edad Jubilatoria: A partir del 1º de enero de 2003, las edades de acceso a los beneficios previsionales serán las fijadas en el Art. 19, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241, para el régimen general, sus modificatorias y complementarias u otra norma legal que la remplace.
1.b. Servicios con aportes: a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales, el interesado deberá acreditar el mínimo de años de servicios con aportes requeridos en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en forma efectiva, en cualquiera de los regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
En cualquier caso, el cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar el beneficio previsional. En ningún caso se van a acreditar mediante presentación de declaración jurada, los años de servicio con aportes requeridos.
1.c. Compensación de exceso de edad con falta de servicios: Al solo fin de acreditar el mínimo de servicios para el logro de las prestaciones previsionales, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltante.
Cualquier fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en la misma proporción.
Bajo ningún concepto; se aceptará la compensación de exceso de años de servicio, con falta de edad mínima de acceso al beneficio.
Bajo ninguna hipótesis, se reconocerán servicios bajo declaración jurada o testimonial exclusivamente, respecto de los cuales no existiere prueba fehaciente de la prestación diferencial invocada, no hubiere declaración diferencial o de insalubridad emitida tempestivamente por la autoridad oficial competente, con anterioridad o durante la relación de empleo, o no se hubieren practicado los descuentos de ley por los aportes personales y contribuciones patronales especiales, que eventualmente pudieron haber regido.
1.d. Prestaciones de retiro por invalidez Desde la entrada en vigencia del presente Convenio, las pericias médicas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, se efectuarán con sujeción al Baremo Nacional, teniéndose en cuenta los factores invalidantes de carácter psicofísico, sin que se admitan cuestiones ajenas a la determinación de la incapacidad, respetando el principio de la invalidez general, no profesional. La NACION se reserva las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley Nº 24.241.
1.e. Recurribilidad de los dictámenes médicos: Desde la entrada en vigencia del presente Convenio, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba debe asegurar a sus administrados, la bilateralidad del proceso y la doble instancia administrativa, previa a la vía judicial.
1.f. Pensiones por fallecimiento: Desde la entrada en vigencia del presente Convenio, los beneficiarios de pensiones por fallecimiento, serán los de la Ley 24.241, y sus modificatorias, sin excepciones.
1.g Concepto de Remuneración: Desde la entrada en vigencia del presente Convenio, los conceptos considerados como remunerativos, serán los de la Legislación Nacional vigente, no admitiéndose otras exclusiones que las consideradas en la misma.
SEXTA: El ESTADO NACIONAL, realizará auditorias periódicas, con una frecuencia mínima semestral a la Caja Provincial. Para la realización de las auditorias del régimen previsional provincial, LA PROVINCIA pondrá a disposición del ESTADO NACIONAL Estados Contables definitivos y toda documentación complementaria que le sea requerida para realizar la labor.
El ESTADO NACIONAL establece que el organismo responsable de realizar las auditorias es la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) con la participación técnica de la Subsecretaría de Relaciones con Provincias dependiente del Ministerio de Economía. Los conceptos a tener en cuenta para la determinación del Déficit Global, son los contenidos en el Anexo I del presente.
SEPTIMA: Ambas partes acuerdan la exclusión del proceso de armonización, de los Regímenes de Retiros y Pensiones de las fuerzas de seguridad provinciales.
El proceso de armonización para el colectivo de prestaciones con causa en estos agentes, se iniciará a partir de su redefinición con sujeción a los nuevos regímenes de retiros y pensiones que se establezcan para las fuerzas de seguridad de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales y que se establecerá con el Ministerio del Interior de la Nación.
OCTAVA: Como condición esencial para el comienzo de la vigencia del CONVENIO DE ARMONIZACION LEGISLATIVA, la PROVINCIA se compromete a sancionar una Ley que:
1.- Ratifique este acuerdo.
2.- Disponga que a los agentes comprendidos en la Cláusula Quinta, vinculados por cualquier tipo de relación laboral, a partir de la firma del Convenio de Armonización Legislativa, les será de aplicación la Ley Nº 24.241 y la Ley Nº 24.463 y las disposiciones reglamentarias o complementarias de las mismas, o disposiciones que en el futuro las sustituyan. Toda vez que el proceso de armonización se contraponga con algún derecho conferido por la Constitución Provincial, los mismos serán respetados, y sus mayores costos serán financiados, por la Provincia.
3.- Los empleados públicos vinculados por una relación de empleo anterior a 1º de enero de 2003, quedarán sujetos a lo establecido en la cláusula QUINTA.
NOVENA: Quedan sin efecto los plazos para efectuar las transferencias fijados en las decisiones administrativas Nº 30/2001 y 112/2001.
DECIMA: En el caso de que la PROVINCIA dictara normas de cualquier rango y jerarquía de carácter previsional que impacten en la configuración del déficit del Sistema Previsional, los mayores costos resultantes de las mismas quedan excluidos del financiamiento del ESTADO NACIONAL y a cargo exclusivo de la PROVINCIA DE CORDOBA.
UNDECIMA: Disposiciones transitorias.
Los agentes que al 31 de diciembre de 2002 acrediten el cumplimiento de los requerimientos de edad y servicios de la ley 8024 y sus modificatorias 9017 y 9045, podrán solicitar el beneficio conforme a las disposiciones de las referidas leyes, debiendo presentar la correspondiente solicitud antes del 31 de marzo de 2003. Vencido dicho plazo, los beneficios serán otorgados conforme a las disposiciones de la Ley 24.241. Queda facultado el ESTADO NACIONAL para efectuar un inventario de las solicitudes presentadas desde la vigencia del presente y hasta la mencionada fecha, pudiendo arbitrar las medidas y controles que estime pertinentes a ese fin.
Los agentes aportantes al Sistema Previsional de Córdoba que al 31 de Diciembre de 2002 hayan solicitado la pasividad anticipada voluntaria que establece la Ley Provincial Nº 88.36, Art. 29º, en caso que el beneficio les sea otorgado mediante decreto, obtendrán el beneficio previsional a la fecha en que cumplan con los requerimientos de edad y servicios, sujeto a las disposiciones de la Ley 8024 y sus modificatorias 9017 y 9045. Sin perjuicio de ello, a los fines del cálculo del déficit, los haberes de estos beneficiarios serán incluidos en el cálculo de las erogaciones corrientes al cumplimiento de las edades establecidas en la Ley 8024 con las modificaciones introducidas por la Ley 8489.
El Estado Nacional financiará la parte correspondiente del déficit global del ejercicio 2003, con arreglo a lo dispuesto por la cláusula tercera y hasta tanto las auditorías correspondientes determinen los importes definitivos, mediante el siguiente mecanismo: c.1) Transferencia en efectivo de una suma mensual de quince millones de pesos ($ 15.000.000) durante los primeros seis meses del ejercicio 2003. c. 2) Compensación de deudas de la Provincia con el Estado Nacional por hasta ochenta millones de pesos ($ 80.000.000). La Secretaría de Hacienda de la Nación y el Ministerio de Producción y Finanzas de la Provincia de Córdoba quedan facultados a convenir los conceptos y mecanismos de la compensación. Dicha compensación se realizará durante el primer trimestre del ejercicio 2003. c. 3) Durante el mes de Abril del año 2003 deberá realizarse una auditoria que proyectará el resultado provisorio del año 2003, bajo las pautas del presente convenio. Las diferencias que eventualmente resultaren entre ese resultado proyectado y las sumas transferidas y compensadas se resolverán por un mecanismo a convenir entre la Secretaría de Hacienda de la Nación y el Ministerio de Producción y Finanzas de la Provincia de Córdoba.
Previa lectura y ratificación, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha consignado precedentemente.
Firmas
ANEXO I
CONCEPTO DE DEFICIT GLOBAL
Metodología para el cálculo del Déficit Previsional a Financiar por el Estado Nacional
El déficit global que refiere el articulo 12 de la Ley 25.235 es el resultado previsional corriente con base devengado.
Como recursos corrientes se consideran los aportes y contribuciones sobre los haberes de los activos aportantes al Sistema según las alícuotas vigentes, más las retenciones a los haberes de pasividad aplicables a los regímenes de retiro de fuerzas de seguridad u otras, mas toda otra retención que por aplicación de norma general o de emergencia se encuentre vigente, mientras perdure la vigencia prevista originalmente en dichas normas, más todo otro recurso propio tributario o no tributario que financie el régimen previsional.
En particular se incluyen entre los recursos corrientes:
• Los impuestos nacionales transferidos con destino al financiamiento del sistema previsional provincial (IVA y Bienes Personales);
• Los recursos provinciales con afectación especifica al financiamiento del régimen previsional;
• Los recursos provinciales que financian regímenes previsionales particulares;
• Los recursos extraordinarios originados en leyes de emergencia provinciales;
• La renta de los activos del Instituto u organismo de administración del régimen previsional o los recursos provenientes de la inversión de fondos administrados por dichos organismos;
• Todo otro recurso propio del sistema previsional previsto en su norma legal de origen o del instituto u organismo de previsión social, con excepción de las retenciones para la atención de los subsidios por fallecimiento;
• Todo otro recurso propio del instituto u organismo de previsión social;
No se consideraran a los efectos del cálculo del déficit ni los recursos ni las erogaciones de capital.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.