REGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

Rango Decreto
Publicación 1981-05-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

DECRETO N° 208

Modificación del artículo 301.0002 del Decreto N°890/80.

Bs. As., 8/5/81

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 20.405, conforme a la modificación introducida por la Ley N° 21.946, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° bis de la Ley N°20.405, autoriza al Comando en Jefe

de la Armada (Prefectura Naval Argentina) a actualizar semestralmente

les importes fijados en los artículos 1° y 2° de la misma, así como

también los importes de las multas consignadas en los regímenes y

reglamentos marítimos, fluviales, portuarios y lacustres, tomando como

base de cálculo el índice de precios al por mayor, nivel general,

elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Que al propio tiempo el artículo 301.0002 del Decreto N° 890/80

—Régimen de la Seguridad Portuaria—, establece que el importe de las

multas se actualizarán a partir del día 1° de enero y 1°de julio de

cada año, de acuerdo a la variación del

índice general de precios mayoristas agropecuarios elaborado por dicho Instituto.

Que en consecuencia es incoherente que los importes de las multas

captados por el Decreto N° 890/80, cuyas normas constituyen un

Reglamento portuario, se actualicen por un índice distinto al que

especifica la Ley N° 20.405.

Que, asimismo, es conveniente indicar los meses del semestre que debe

tenerse en cuenta, para que la actualización se realice en las fechas

previstas en el artículo 301.0002 del Decreto de referencia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el

artículo 301.0002 del Decreto N° 890/80 de la siguiente forma: El

Comando en Jefe de la Armada queda facultado para actualizar el importe

de las multas previstas en este reglamento a partir de los días 1 de

enero y 1 de julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice de

precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos, tomando el semestre comprendido por

los meses de junio a noviembre, para la actualización del 1 de enero y

el de diciembre a mayo, para la actualización del 1 de julio.

Art. 2° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Norberto M. Couto

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