SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Rango Decreto
Publicación 2012-02-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Decreto 208/2012

Modifícase el Decreto Nº 1284/03, relacionado con las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.

Bs. As., 7/2/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0476902/2011 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25.798, el Decreto Nº 1284 de

fecha 18 de diciembre de 2003, sus normas complementarias y

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.798, reglamentada por el Decreto Nº 1284 de

fecha 18 de diciembre de 2003, se creó el Sistema de Refinanciación

Hipotecaria que tuvo por objeto implementar mecanismos para la

refinanciación de mutuos garantizados con derecho real de hipoteca, que

hubieran recaído sobre la vivienda única y familiar del deudor.

Que para la implementación del referido sistema se creó el FIDEICOMISO

PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, designándose como Agente Fiduciario

al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que, en consecuencia, el deudor hipotecario que resultaba admitido

procedía a suscribir un mutuo con el Fiduciario, cuyo modelo fue

aprobado por el Artículo 11 del Anexo I al citado decreto, a través del

cual se fijaba el valor de la cuota de acuerdo con pautas de

financiación previstas en la normativa aplicable en la especie.

Que en el apartado lI del inciso d) del Artículo 17 del Anexo I al

Decreto Nº 1284/03, se estableció que el deudor puede solicitar la

adecuación de la cuota del mutuo al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del

total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente —declarados de

conformidad con lo previsto en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798—

cuando el valor de la misma superase dicho porcentaje.

Que el tratamiento descripto en el párrafo precedente rige hasta el 31

de diciembre de 2011, de acuerdo con la última modificación efectuada

mediante el Artículo 4º del Decreto Nº 1141 de fecha 15 de julio de

2008.

Que a la fecha existe un alto porcentaje de deudores adheridos al

citado Fideicomiso que abonan las cuotas de sus mutuos con el tope del

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos familiares y/o

convivientes, motivo por el cual se considera pertinente modificar

nuevamente el plazo de vigencia de este tratamiento, disponiéndose su

prórroga hasta el 31 de diciembre de 2014, como plazo máximo.

Que la presente medida encuentra su fundamento en la necesidad de

compatibilizar el valor de la cuota del mutuo con la capacidad de pago

del deudor, máxime si se tiene en consideración que en muchos supuestos

los montos a refinanciar se han visto incrementados por aplicación de

las Leyes Nros. 26.167 y/o 26.497.

Que finalmente corresponde aclarar que el Fiduciario deberá observar

que el vencimiento total de la deuda no exceda el plazo de duración del

Fideicomiso establecido en el Artículo 13 del Anexo I al Decreto Nº

1284/03.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el

apartado II del inciso d) del Artículo 17 del Anexo I al Decreto Nº

1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, por el siguiente:

“II.- Ingresos familiares insuficientes. Si el deudor manifestare que,

el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del

total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente y lo

acreditare mediante declaración jurada de ingresos según lo dispuesto

por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798, podrá solicitar la adecuación

de la cuota hasta el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)

de los ingresos declarados, por el término máximo de UN (1) año. El

saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no

devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la

finalización del plazo pactado en el mutuo oportunamente suscripto.

Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario en los

términos de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones.

El Fiduciario aplicará el monto percibido a cuenta de la cuota del mutuo en el siguiente orden de prelación:

a)

Fondo de contingencia

b)

Interés devengado

c)

Capital.

Aquellos deudores que deban abonar un importe mensual como consecuencia

de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos

por cesión de derechos podrán solicitar que el tope del VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente sea

aplicado teniendo en consideración dicho importe. El saldo restante

será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará

intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del

cronograma de pagos que se hubiera pactado para la cancelación de tales

honorarios y gastos. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el

Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones.

En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, el Fiduciario

imputará el monto percibido a cuenta mensualmente en el siguiente orden

de prelación:

a)

Gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos

b)

Fondo de contingencia

c)

Interés devengado

d)

Capital.

El deudor estará obligado a comunicar al Fiduciario cualquier aumento

que se produzca en el monto de los ingresos del grupo familiar y/o

conviviente, durante el plazo de vigencia de la presente excepción,

conforme a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798 y sus

modificaciones.

A los efectos de prorrogar dicho tratamiento por un período de UN (1)

año, el deudor deberá presentar, previamente a cada solicitud, una

nueva declaración jurada de ingresos actualizada, en los términos del

Artículo 8º de la citada ley.

En dichos supuestos, el Fiduciario deberá observar que el vencimiento

total de la deuda no exceda el plazo de duración del Fideicomiso

establecido en el Artículo 13 del presente Anexo.

El deudor podrá efectuar pagos con la adecuación del VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) de sus ingresos hasta el 31 de diciembre de 2014, como

plazo máximo. Unicamente los deudores que presenten la declaración

jurada antes mencionada podrán recibir el tratamiento conferido en este

inciso, el que reviste carácter excepcional y será de interpretación

restrictiva.”

Art. 2º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.