PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-03-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 208/2025

DECTO-2025-208-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 20.115.

Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131682469-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

11.723 y sus modificaciones y 20.115 y los Decretos Nros. 41.223 del 3

de mayo de 1934 y sus modificatorios, 461 del 23 de enero de 1973 y 138

del 26 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor

o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o

descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad

Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la

expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos

matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en

sí.

Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de

propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para

su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla,

de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla,

de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en

cualquier forma.

Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada

norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada

de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite

ante el Registro que está facultada por sus estatutos para ejercer la

representación o administración de los derechos de terceros.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.115 se reconoció a la SOCIEDAD

GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA

como representante, dentro del territorio nacional, de los creadores

nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas,

dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas,

coreofónicas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimiento, los

libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritos o

difundidos por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen

sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen

y sonido, y a sus derechohabientes, para percibir y administrar todos

los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las

obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones

públicas o difundidas por cualquier medio de difusión, se fijen sobre

un soporte material, cualquiera sea el medio y las modalidades.

Que, a su vez, por la referida Ley N° 20.115 se autorizó a la aludida

sociedad como única administradora de las obras mencionadas y

perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios

autorales indicados.

Que, en ese marco, la sociedad citada actuó como única entidad para

convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su

explotación y la forma de recaudación de las retribuciones referidas,

así como su adjudicación y distribución entre los creadores de obras

que las hayan generado.

Que la facultad de recaudación recae en la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES

DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA, ya que la citada

ley obliga a los creadores a cobrar a través de dicha sociedad de

gestión colectiva; sin embargo, no obsta a que los autores puedan

establecer los derechos por la explotación de sus obras.

Que para asegurar la transparente y efectiva distribución de los

importes percibidos, cabe reglamentar criterios de transparencia y

reparto que resguarden el interés de los autores, les permita

fiscalizar las acciones de la sociedad de gestión y recibir los

importes que les corresponden de manera rápida y simple.

Que el dictado de la presente medida reconoce que los creadores de las

obras de que se trata constituyen sujetos esenciales para la generación

y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera del país, y que

resulta imprescindible proteger eficazmente su actividad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La percepción de los derechos económicos de autor en

favor de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE

PROTECCIÓN RECÍPROCA prevista en el artículo 1º de la Ley N° 20.115 se

realizará en función de los acuerdos que los creadores nacionales y

extranjeros de las obras allí enumeradas convengan libremente con otros

particulares, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda

explotar sus obras, con el fin de establecer el importe de la

retribución o derecho por su utilización.

Por fuera de los convenios particulares, el proceso de fijación de

aranceles se regirá por los artículos 8° a 10 del Decreto N° 138 del 26

de febrero de 2025.

ARTÍCULO 2°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA

(ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA estará autorizada para convenir

con terceros usuarios o utilizadores de las obras que sean objeto de su

gestión, por su explotación en el territorio nacional, la forma de

recaudación y el importe de las retribuciones referidas así como su

adjudicación y distribución entre los creadores que las hayan generado.

Se exceptúa de esta disposición a los casos en los que existiera un

acuerdo particular sobre el importe en los términos del artículo 1º del

presente decreto.

Asimismo, estará legitimada, en los términos que resulten de su

Estatuto, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y

para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y

administrativos. Para acreditar dicha legitimación deberá aportar al

inicio del proceso copia de su Estatuto.

ARTÍCULO 3°.- El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse en

períodos no superiores a DOS (2) meses, aplicando principios de reparto

equitativo y objetivo, en forma efectivamente proporcional al uso de

las obras.

Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el

mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad

autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.

ARTÍCULO 4°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA

(ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA deberá publicar en su página web

las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la

recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de

administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO

(30 %) de lo recaudado.

ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por la SOCIEDAD GENERAL DE

AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA que no

fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de

prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En

el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se

aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad. Dicha

Sociedad no podrá mantener fondos sin repartir.

Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se

pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por

tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y

extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que

hubieren recibido por la utilización de sus obras.

La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE

PROTECCIÓN RECÍPROCA podrá establecer categorías de socios, sin hacer

distinciones, privilegios o diferencias entre ellos a los fines de la

administración, percepción y distribución de sus derechos económicos,

ni en el derecho a voto.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la aplicación del artículo 2º de la Ley

Nº 20.115, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES)

DE PROTECCIÓN RECÍPROCA será fiscalizada por una Auditoria de

fiscalización y planillas.

El Auditor dependerá del MINISTERIO DE JUSTICIA y durará CUATRO (4)

años en el ejercicio de sus funciones; el desempeño del cargo será

incompatible con cualquier actividad que afecte o se encuentre

relacionada con los intereses de la Sociedad o de los socios, en su

calidad de autores o del derecho de autor.

El MINISTERIO DE JUSTICIA designará al Auditor y dictará las

disposiciones necesarias a los fines de determinar sus competencias y

atribuciones.

El Auditor designado percibirá una retribución mensual equivalente al

Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO

(SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008,

sus modificatorios y complementarios.

El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas que permitan ejercer debidamente al Auditor las funciones que aquí se le asignan.

ARTÍCULO 7°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA

(ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA tendrá un plazo de TREINTA (30)

días desde la entrada en vigencia del presente decreto para adaptar su

Estatuto y reglamentos internos al presente.

El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 8°.- Derógase el Decreto N° 461 del 23 de enero de 1973.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 20/03/2025 N° 16529/25 v. 20/03/2025

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