BIENES DE CAPITAL

Rango Decreto
Publicación 2022-04-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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BIENES DE CAPITAL

Decreto 209/2022

DCTO-2022-209-APN-PTE - Decreto Nº 379/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-24382073-APN-DAPI#MDP, los Decretos

Nros. 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, 594 del 11 de

mayo de 2004 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 379/01 se creó un Régimen de Incentivo para los y

las fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo del referido

decreto, que contaren con establecimientos industriales radicados en el

Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la

competitividad de la industria local productora de bienes de capital

con el fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la

provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que por medio del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios se extendió la

vigencia del citado Régimen hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no se verifica

actualmente ningún obstáculo jurídico para mantener vigentes los

regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por

cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la

presente medida prioritaria importancia en el proceso de crecimiento

productivo de la economía y de recuperación de la actividad económica,

fuertemente afectada por la pandemia del COVID-19.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el

aumento de la competitividad de la industria y de la economía en

general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la

industria local productora de bienes de capital generando empleo.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el

desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas

productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la

competitividad de la economía del país.

Que para dar cumplimiento a tales objetivos se crea el Régimen de

Incentivo para las personas jurídicas fabricantes de determinados

bienes, al cual podrán acceder mediante la inscripción en el Registro

de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes

de Bienes de Capital, previéndose beneficios de reducciones de

contribuciones patronales y bonos fiscales.

Que en ejercicio de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO

NACIONAL por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,

y en atención a lo establecido en el segundo párrafo de dicho artículo,

toda vez que los beneficios contemplados para las contribuciones

patronales se enmarcan en una medida de fomento del empleo registrado

destinada a regir en todo el Territorio Nacional, se han adoptado las

previsiones necesarias orientadas a compensar las reducciones en las

contribuciones patronales, con recursos del Tesoro Nacional, con el fin

de no afectar el normal financiamiento del sistema de seguridad social

ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en

el artículo 32 de la ley citada.

Que, asimismo, corresponde contemplar cuestiones vinculadas al acceso a

los beneficios del Régimen previsto en el Decreto N° 379/01 y sus

modificatorios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los

artículos 76 y 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen de Incentivo para las personas

jurídicas fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo

(IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la

presente medida, que cuenten con establecimiento industrial radicado en

el Territorio Nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en

el presente decreto y las normas complementarias y aclaratorias que

dicte la Autoridad de Aplicación.

No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen los

beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Desarrollo y

Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263

y/o del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por

la Ley N° 27.506 y su modificatoria”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,

ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO el ‘Registro de Beneficiarios y Productos del

Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital’, en

adelante el ‘Registro’, en el cual deberán encontrarse inscriptas las

personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios estatuidos

por la presente medida.

Podrán inscribirse en el Registro las sociedades comerciales

constituidas conforme la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984

y sus modificaciones y las cooperativas constituidas conforme la Ley de

Cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones, en ambos casos

constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA, en tanto acrediten, en las

formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la

totalidad de los requisitos que se indican a continuación:

a)

Que como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su facturación total

de los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción, o bien

del promedio anual de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores

a la referida solicitud, corresponda a la venta de los bienes

comprendidos en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio

Nacional, así como a la prestación de los servicios directamente

vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

La Autoridad de Aplicación podrá elevar o reducir el referido

porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la

facturación aplicable a uno o más sectores industriales fabricantes de

los bienes identificados en el Anexo.

b)

Que al momento de la inscripción:

1.

Se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas

(“MiPyME”), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus

normas modificatorias y complementarias o

2.

El gasto anual en sueldos y en las contribuciones patronales

enumeradas en el inciso a) del artículo 3° de la presente medida,

correspondientes a los empleados afectados y las empleadas afectadas a

la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, represente, como

mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15 %) de su facturación total. El período

a ser considerado para la acreditación del presente requisito será el

correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de

inscripción y el mismo resultará exigible únicamente en el caso de que

no pudiera acreditarse la condición de MiPyME. La Autoridad de

Aplicación podrá elevar o reducir en hasta un OCHO POR CIENTO (8 %) del

total de la facturación el porcentaje aplicable a uno o más sectores

industriales fabricantes de los bienes identificados en el Anexo.

c)

Contar con un establecimiento industrial radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

d)

Desarrollar como actividad principal alguna de las enmarcadas dentro

de la Sección ‘C’ del ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) –

Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3537 del 30 de

octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con

las limitaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

e)

Contar con un mínimo de CINCO (5) empleados registrados o empleadas

registradas dedicados o decicadas a la fabricación de los bienes

comprendidos en el Anexo, conforme lo determine la Autoridad de

Aplicación.

f)

No contar con sanciones registradas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

g)

Encontrarse en normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y

previsionales, conforme el alcance que establezca la Autoridad de

Aplicación.

h)

No contar con deudas gremiales.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos, formas y

condiciones que los sujetos deberán observar para acceder y permanecer

en el Registro.

A efectos de mantener su inscripción en el Registro, las empresas

deberán acreditar cada DOS (2) años, computados desde la fecha de

inscripción, que continúan cumpliendo los requisitos que posibilitaron

su inscripción así como los que se establezcan a efectos de su

mantenimiento en el mismo.

La Autoridad de Aplicación podrá precisar las formas y condiciones que

regirán la inscripción y el mantenimiento de los beneficiarios o las

beneficiarias en el Registro y el goce de los beneficios, establecer

condiciones particulares vinculadas con capacitaciones, inversiones en

Investigación y Desarrollo, desarrollo exportador y acciones relativas

a políticas de género, entre otras, preservando el principio de

gradualidad y proporcionalidad en relación con las condiciones

efectivas de los beneficiarios o las beneficiarias”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios o las beneficiarias del Régimen

gozarán de los siguientes beneficios, durante el plazo de vigencia del

mismo:

a)

Una reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

1.

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

2.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

3.

Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

4.

Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

En el caso de que la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los

términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas

modificatorias y complementarias, la reducción será del NOVENTA POR

CIENTO (90 %) de la totalidad de las contribuciones patronales, por

todos los trabajadores contratados y todas las trabajadoras contratadas.

Para los restantes beneficiarios y las restantes beneficiarias la

reducción será del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones

patronales correspondientes a aquellos empleados y aquellas empleadas

que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes

comprendidos en el Anexo, así como a la prestación de los servicios

directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de

los mismos.

El beneficio contemplado en el presente inciso resultará aplicable

respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del

mes siguiente de la fecha de inscripción en el Registro.

b)

Anualmente, podrán solicitar bonos de crédito fiscal por un monto equivalente a los siguientes conceptos:

1.

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor resultante de multiplicar el

monto total del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio

fiscal inmediato anterior al de la petición por el porcentaje de

facturación de la venta de los bienes fabricados por cuenta propia en

el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo, efectuadas en el año

calendario previo la fecha de solicitud del incentivo. Para el cálculo

del beneficio será computable únicamente el impuesto a las ganancias

determinado por las rentas de fuente argentina, en los términos que

oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.

2.

El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto de las inversiones efectuadas

en Investigación y Desarrollo por hasta un DOS COMA CINCO POR CIENTO

(2,5 %) de la facturación de la venta de los bienes fabricados por

cuenta propia en el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo,

efectuada en el año calendario previo a la fecha de solicitud de la

franquicia, en el caso de que el beneficiario o la beneficiaria

acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y por hasta un

DOS POR CIENTO (2 %) de la facturación efectuada por dicho concepto por

los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias.

A efectos del cálculo del Bono, serán consideradas las inversiones

efectivamente realizadas a partir del 1° de enero del año de

inscripción al Régimen.

3.

El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los reintegros a la exportación

autorizados por productos comprendidos en las posiciones arancelarias

de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que se consignan en el

Anexo del presente decreto, siempre que sean producidos por la misma

empresa.

4.

El TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto equivalente a los beneficios

correspondientes al inciso a) y al apartado 1 del inciso b), en el caso

de que el beneficiario o la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en

los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas

modificatorias y complementarias, o un QUINCE POR CIENTO (15 %) para

los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias, en ambos

supuestos, siempre que acrediten la realización de mejoras continuas en

la calidad de sus productos y/o procesos, mediante la certificación de

normas de calidad reconocidas aplicables a sus productos y/o procesos.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, plazos y condiciones

que deberán observar las solicitudes relacionadas con los bonos de

crédito fiscal, las que deberán formalizarse al finalizar cada año

calendario siempre que la solicitante se encontrare inscripta en el

Registro durante dicho año.

No serán consideradas para el cálculo del beneficio descripto en el

apartado 2 del inciso b) las inversiones en Investigación y Desarrollo

que hubieran sido financiadas mediante Aportes No Reintegrables (ANR´s)

otorgados en el marco de un régimen de promoción administrado en el

ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

La sumatoria de los beneficios otorgados anualmente por todos los

conceptos no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la facturación

total por igual período.

Los beneficiarios o las beneficiarias deberán llevar una contabilidad

separada de la actividad de fabricación y venta de los bienes indicados

en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional y

de la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño,

ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

Atento al carácter voluntario del presente Régimen, la adhesión al

mismo implica el consentimiento expreso de la empresa para que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita a la Autoridad de

Aplicación toda la información necesaria para su implementación y

contralor.

A dicho efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la

Autoridad de Aplicación establecerán mecanismos de intercambio de

información que permitan el cumplimiento de las tareas asignadas.

Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.

La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y condiciones que

deberán observar los beneficiarios o las beneficiarias para solicitar

la emisión de los bonos fiscales correspondientes”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los bonos de crédito fiscal contemplados en el artículo

3° serán nominativos y podrán ser cedidos a terceros por una única vez

siempre que el cedente se encuentre en normal cumplimiento de sus

obligaciones tributarias y previsionales.

Podrán ser utilizados por los beneficiarios o las beneficiarias o los

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