ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1988-07-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2098/87

Apruébase el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Bs. As., 30/12/87

VISTO el Decreto Nº 3687 del 23 de noviembre de 1984

(texto ordenado por Resolución Secretaría de la Función Pública Nº 34

del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha 15

de enero de 1986, y el Decreto Nro. 1.210 del 23 de julio de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado ordenamiento se creó el Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, estableciéndose que sus integrantes

serán destinados a cumplir funciones de conducción, asesoramiento

superior o de coordinación en organismos centralizados y

descentralizados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que, en concordancia se dispuso que el aludido

Cuerpo se regiría por normas estatutarias y escalafonarias

particulares, que aseguren la estabilidad en el empleo y el desarrollo

de una carrera administrativa acorde con la importancia de las

funciones a cumplir.

Que de acuerdo con ello procede establecer las

reglas que armonicen con el propósito expresado al crear el Cuerpo de

referencia, de mejorar la formación profesional de los funcionarios

públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso

con el sistema republicano y democrático de gobierno.

Que a ese fin corresponde aprobar las normas

estatutarias y escalafonarias a aplicarse a los integrantes del

referido Cuerpo, las que mantienen, con los ajustes que la experiencia

ha determinado, los principios señalados por el decreto de origen.

Que por razones de ordenamiento y técnica

legislativa, corresponde incorporar a las normas estatutarias los

principales lineamientos del citado Decreto Nº 3687 en su texto

ordenado, como capítulo que contemple los aspectos atinentes al régimen

de ingreso al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que en el aspecto estatutario se mantienen, en

general los principios que rigen a la generalidad del personal civil de

la Administración Pública Nacional adecuados a las características

propias del tipo de prestación que se exige a los integrantes del

Cuerpo.

Que por su parte, las normas escalafonarias

contemplan la estructuración de una carrera administrativa con pautas

específicas y cuyo desarrollo se halla basado en el alto grado de

capacitación exigido así como en la objetiva y periódica evaluación del

desempeño de cada administrador gubernamental.

Que como peculiaridad del sistema que se instituye,

se destaca la absoluta independencia de la función o tarea a desempeñar

respecto del nivel escalafonario en que circunstancialmente pueda

revistar cada integrante del Cuerpo, señalándose en tal sentido que

tanto la asignación de las distintas funciones como de los destinos

dependerá exclusivamente de un detenido y profundo estudio de los

antecedentes y del perfil del candidato con el objeto de determinar

fehacientemente la correspondencia entre este último y la naturaleza y

modalidades de la tarea a cumplir.

Que en nivel remuneratorio a fijar debe guardar

estricta equivalencia con las modalidades de la prestación a cumplir

así como con las exigencias impuestas para el progreso en la carrera y

para el desempeño en las funciones a asignar.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL

DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete y se ha

expedido favorablemente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado

para dictar el presente en orden a las atribuciones conferidas por el

artículo 86, inciso 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse el Estatuto y

el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que,

como Anexos I y II respectivamente, integran el presente.

Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE

LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACIÓN a suscribir convenios

con las provincias y las municipalidades con el objeto de acordar las

condiciones de ingreso de agentes de esas jurisdicciones a los

programas de formación que se establezcan como requisito de

incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Art. 3º — El Secretario de la Función

Pública podrá disponer el traslado de la totalidad o de parte de los

integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales provenientes

de la tercera promoción en adelante, como consecuencia de las

necesidades que imponga el emplazamiento de la nueva Capital Federal

dispuesto por la Ley Nº 23.512.

Art. 4º — A los efectos señalados en

el artículo anterior y como condición previa e inexcusable de

incoporación a los programas de formación que se establezcan como

requisito de incorporación al Cuerpo, los aspirantes deberán prestar en

forma expresa e irretractable la conformidad a que alude el artículo 9º

del referido texto legal, de acuerdo con el procedimiento que, con

dicho objeto, disponga la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA

PRESIDENCIA LA NACION.

Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la encargada de dictar las

normas aclaratorias, interpretativas y complementarias de los regímenes

que se aprueban por el presente, en todos aquellos temas que hacen a su

competencia específica.

Art. 6º — Serán de aplicación

supletoria las normas del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública

(Ley Nº 22.140) y de su reglamentación (Decreto Nº 1797 del 1º de

setiembre de 1980) o aquellas que eventualmente se dicten en reemplazo

de ellas, en todo lo que no se contradiga con el texto o el espíritu de

los regímenes que se aprueban por el presente y al solo efecto de

completar, reglamentar o aclarar aquellos aspectos previstos por estos

últimos.

Art. 7º — Establécese que las

compensaciones, reintegros o indemnizaciones que pudieran generarse

como consecuencia de las comisiones que se dispongan durante las

pasantías que, como parte de las actividades de formación pertinente,

realicen los aspirantes a integrar el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales, serán liquidadas de conformidad con lo prescripto por

el régimen aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de

1974, sus modificatorios o complementarios, o aquel que eventualmente

se dicte en su reemplazo, y serán imputadas con cargo al organismo

donde efectivamente se cumpla la aludida pasantía.

Art. 8º — Deróganse, con la salvedad que se señala en el artículo siguiente, los Decretos Nos

3687 de fecha 23 de noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución de

la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº

34 del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha

15 de enero de 1986 y 1210 de fecha 23 de julio de 1986.

Art. 9º — Incorpórase como Anexo III

del presente, la exposición de los propósitos que guiaron la creación

del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, basada en el Anexo III

de la resolución referida en el artículo anterior.

Art. 10. — Incorpórase a la planta

permanente de la estructura orgánica aprobada por Decreto Nº 1485 del

26 de junio de 1987, para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración centralizada), la dotación del

Cuerpo de Administradores Gubernamentales, conforme la planilla anexa

al presente artículo.

Art. 11. — La aplicación del estatuto

y escalafón que se aprueba por el presente acto, produce la automática

conversión de la categoría equivalente asignada a los cursantes del

curso de formación de administradores gubernamentales en la pertinente

planta no permanente.

Art. 12. — Modifícase el Presupuesto

General de la Administración Nacional para el ejercicio 1987, de

acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo

que forman parte integrante del mismo.

Art. 13. — Modifícase la Distribución

por Cargos y Horas de cátedra aprobada por Decreto Nº 1332 del 14 de

agosto de 1987 y sus modificatorios conforme planillas Anexas al

presente artículo.

Art. 14. — Facúltase a la SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a asignar los

cargos orgánicos pertinentes dentro de una clase o distintas clases, a

medida que los integrantes satisfagan los requisitos para promoción de

grado y/o establecidos conforme el escalafón correspondiente.

Art. 15. — Fíjase como sueldo básico

de la Clase C, Grado 1, a partir del 1º de enero de 1988, la suma de

AUSTRALES DOS MIL CIEN (A 2.100) de conformidad con lo prescripto por

el artículo 18 del Escalafón para el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales que se aprueba como Anexo II del presente.

Art. 16. — El gasto que demande el

cumplimiento de lo dispuesto en este decreto será atendido con cargo a

la Finalidad 1 - Función 01 - Programa 003 - Carácter O - S. A. 301 -

Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - y Finalidad 5 - Función 90

DE LA NACION.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

ALFONSIN. — Juan V. Sourrouille. — Mario S. Brodersohn.


(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

NOTA: Las planillas anexas a los artículos 12 y 13, no se publican.

ANEXO I

ESTATUTO PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

TITULO I

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — El presente Estatuto será de aplicación para el personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Art. 2º — El Cuerpo de Administradores

Gubernamentales estará compuesto por quienes egresen del programa de

formación que, a tales efectos, instrumente el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACION PÚBLICA.

Art. 3º — Los integrantes del referido Cuerpo,

cumplirán funciones de planeamiento, asesoramiento, organización,

conducción o coordinación de nivel superior, en organismos

centralizados o descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica,

incluidas las Entidades Financieras Oficiales, Empresas, Sociedades

cuyo capital sea de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional,

Obras Sociales y en todo otro ente estatal, cualquiera sea su

dependencia jurisdiccional, dependiente de la Administración Pública

Nacional.

CAPITULO II: DEL INGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 4º — La selección de aspirantes a ingresar al

Cuerpo de Administradores Gubernamentales se efectuará mediante el

procedimiento que, al respecto, establezca la SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el cual, como exigencia mínima,

deberá contemplar la asistencia a un curso de formación de carácter

teórico y práctico y la aprobación de los exámenes y demás sistemas de

evaluación que se determinen.

Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION propondrá anualmente las vacantes necesarias

para el programa de formación de administradores gubernamentales

conforme los requerimientos de los organismos de la Administración

pública nacional y las posibilidades presupuestarias existentes

pudiendo disponer su postergación cuando éstos no justifiquen su

realización. Podrá asimismo establecer las condiciones que deberán

reunir los componentes o asistentes a cada programa de formación.

Además, la citada Secretaría podrá autorizar la

inscripción de cursantes invitados, los que no tendrán derecho a

incorporarse al referido Cuerpo ni estarán comprendidos en las

previsiones de los artículos 6º, 7º y 8º del presente.

Art. 6º — Son requisitos de inscripción para los cursos de ingreso al Cuerpo:
a)

Nacionalidad argentina nativa, por opción o por naturalización.

b)

Edad máxima al 1 de enero del año de iniciación del respectivo programa, de TREINTA Y CINCO (35) años.

c)

Cumplimiento de las demás condiciones de ingreso

establecidas por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley

Nº 22.140) o aquel que lo reemplace y su reglamentación.

d)

Poseer título de nivel terciario universitario,

correspondiente a un plan de estudios no inferior a CUATRO (4) años de

duración.

Para el supuesto de que los aspirantes sean

funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional,

Provincial o Municipal, podrán eximirse de este requisito acreditando

la aprobación del ciclo completo de enseñanza secundaria y el ejercicio

de un cargo cuyas funciones así previstas estructuralmente, no sean de

nivel inferior a las de Dirección o equivalentes, por un lapso no

inferior a UN (1) año previo al 1º de enero del año de iniciación del

respectivo programa.

Sólo se reconocerán los títulos expedidos por

organismos oficiales, o privados reconocidos oficialmente, aceptándose

aquellos que, aun cuando hubieran sido obtenidos cursando programas de

menor duración que los antedichos, tengan, a juicio de las autoridades

competentes, idéntica incumbencia profesional.

Art. 7º — Sin perjuicio de lo establecido

precedentemente, no podrá ingresar quien se encuentre alcanzado por las

prohibiciones enumeradas en el artículo 8º del Régimen Jurídico Básico

de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su reglamentación, o su

equivalente en aquel que, eventualmente, lo reemplace.

Los postulantes a ingresar al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, deberán obtener previamente la

certificación de aptitud psicofísica, a través del MINISTERIO DE SALUD

Y ACCION SOCIAL, debiendo los funcionarios revalidar el que

oportunamente hubiera obtenido.

Art. 8º — Los asistentes a los cursos que se

establezcan para ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales,

revistarán en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Los provenientes de la Administración pública nacional:

1 — El personal permanente continuará revistando en

el agrupamiento escalafonario de origen, con licencia especial con goce

de haberes a partir de su admisión en los mismos. Dicha licencia no

podrá ser denegada y subsistirá mientras dure la condición de cursante.

2 — El personal no permanente, de establecerse algún

curso previo al de formación y hasta su incorporación a este último,

revistará como asistente ad honorem y dependiendo de las autoridades

del curso, asistiéndole, durante ese lapso, el derecho a continuar

desempeñándose simultáneamente sus funciones habituales.

A partir de su ingreso al curso de formación, como

personal transitorio en iguales condiciones que las del inciso b),

punto 2 del presente artículo.

b)

Los demás cursantes:

1 — De establecerse algún curso previo al de

formación y hasta su incorporación a este último, como asistentes ad

honorem y dependiendo de las autoridades del curso.

2 — A partir de su ingreso al curso de formación,

como personal transitorio, en una planta no permanente del INSTITUTO

NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, con una retribución equivalente

al coeficiente 0.40 de la fijada para la Clase C, Grado 1, del

escalafón correspondiente.

Art. 9º — En caso de ingresar al curso de formación,

funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional, éstos

podrán optar entre continuar percibiendo las remuneraciones

correspondientes al o a los cargos que no sean incompatibles, en los

que se encuentren revistando, o la que surja de aplicar el

procedimiento establecido en el inciso b), punto 2, del artículo

anterior.

En este último supuesto, se les concederá licencia

con goce de haberes en el o los cargos que ocupen a esa fecha, quedando

a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, con

imputación a las partidas específicas asignadas al mismo, el pago de

las diferencias que pudieran surgir.

Art. 10. — La separación, por cualquier motivo, del

o los cursos que se establezcan para ingresar al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, producirá para los agentes públicos,

el inmediato reintegro al organismo de origen.

Cuando la separación se produzca durante el curso de

formación y obedezca a una decisión unilateral del interesado, los

cursantes comprendidos en el art. 8º, inc. b) cesarán en su relación y

deberán reintegrar al Estado una suma equivalente a un mes de sueldo,

multiplicada por los meses transcurridos desde la iniciación del curso.

El Secretario de la Función Pública podrá resolver los casos de

excepción ante causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

La obligación de reintegro de gastos para el

supuesto aludido deberá suscribirse como condición de incorporación al

curso de formación.

Art. 11. — Los aspirantes que ingresen al curso de

formación tendrán derecho al reintegro de los gastos que origine su

traslado en los términos y condiciones que establece el régimen

aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus

modificatorios, o aquel que, eventualmente, se dicte en su reemplazo,

cuando pertenezcan a la planta permanente de la Administración Pública

Nacional y residan a más de CIEN (100) kilómetros del lugar en el que

se dicte el referido curso.

Art. 12. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA dictará las normas referentes a los programas,

el reglamento académico y demás aspectos vinculados con el contenido de

los cursos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el

artículo 4º del presente estatuto.
Art. 13. — La situación de revista como cursante en

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.