ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 2098/87
Apruébase el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Bs. As., 30/12/87
VISTO el Decreto Nº 3687 del 23 de noviembre de 1984
(texto ordenado por Resolución Secretaría de la Función Pública Nº 34
del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha 15
de enero de 1986, y el Decreto Nro. 1.210 del 23 de julio de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado ordenamiento se creó el Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, estableciéndose que sus integrantes
serán destinados a cumplir funciones de conducción, asesoramiento
superior o de coordinación en organismos centralizados y
descentralizados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Que, en concordancia se dispuso que el aludido
Cuerpo se regiría por normas estatutarias y escalafonarias
particulares, que aseguren la estabilidad en el empleo y el desarrollo
de una carrera administrativa acorde con la importancia de las
funciones a cumplir.
Que de acuerdo con ello procede establecer las
reglas que armonicen con el propósito expresado al crear el Cuerpo de
referencia, de mejorar la formación profesional de los funcionarios
públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso
con el sistema republicano y democrático de gobierno.
Que a ese fin corresponde aprobar las normas
estatutarias y escalafonarias a aplicarse a los integrantes del
referido Cuerpo, las que mantienen, con los ajustes que la experiencia
ha determinado, los principios señalados por el decreto de origen.
Que por razones de ordenamiento y técnica
legislativa, corresponde incorporar a las normas estatutarias los
principales lineamientos del citado Decreto Nº 3687 en su texto
ordenado, como capítulo que contemple los aspectos atinentes al régimen
de ingreso al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Que en el aspecto estatutario se mantienen, en
general los principios que rigen a la generalidad del personal civil de
la Administración Pública Nacional adecuados a las características
propias del tipo de prestación que se exige a los integrantes del
Cuerpo.
Que por su parte, las normas escalafonarias
contemplan la estructuración de una carrera administrativa con pautas
específicas y cuyo desarrollo se halla basado en el alto grado de
capacitación exigido así como en la objetiva y periódica evaluación del
desempeño de cada administrador gubernamental.
Que como peculiaridad del sistema que se instituye,
se destaca la absoluta independencia de la función o tarea a desempeñar
respecto del nivel escalafonario en que circunstancialmente pueda
revistar cada integrante del Cuerpo, señalándose en tal sentido que
tanto la asignación de las distintas funciones como de los destinos
dependerá exclusivamente de un detenido y profundo estudio de los
antecedentes y del perfil del candidato con el objeto de determinar
fehacientemente la correspondencia entre este último y la naturaleza y
modalidades de la tarea a cumplir.
Que en nivel remuneratorio a fijar debe guardar
estricta equivalencia con las modalidades de la prestación a cumplir
así como con las exigencias impuestas para el progreso en la carrera y
para el desempeño en las funciones a asignar.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL
DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete y se ha
expedido favorablemente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado
para dictar el presente en orden a las atribuciones conferidas por el
artículo 86, inciso 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse el Estatuto y
el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que,
como Anexos I y II respectivamente, integran el presente.
Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE
LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACIÓN a suscribir convenios
con las provincias y las municipalidades con el objeto de acordar las
condiciones de ingreso de agentes de esas jurisdicciones a los
programas de formación que se establezcan como requisito de
incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Art. 3º — El Secretario de la Función
Pública podrá disponer el traslado de la totalidad o de parte de los
integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales provenientes
de la tercera promoción en adelante, como consecuencia de las
necesidades que imponga el emplazamiento de la nueva Capital Federal
dispuesto por la Ley Nº 23.512.
Art. 4º — A los efectos señalados en
el artículo anterior y como condición previa e inexcusable de
incoporación a los programas de formación que se establezcan como
requisito de incorporación al Cuerpo, los aspirantes deberán prestar en
forma expresa e irretractable la conformidad a que alude el artículo 9º
del referido texto legal, de acuerdo con el procedimiento que, con
dicho objeto, disponga la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA
PRESIDENCIA LA NACION.
Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la encargada de dictar las
normas aclaratorias, interpretativas y complementarias de los regímenes
que se aprueban por el presente, en todos aquellos temas que hacen a su
competencia específica.
Art. 6º — Serán de aplicación
supletoria las normas del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública
(Ley Nº 22.140) y de su reglamentación (Decreto Nº 1797 del 1º de
setiembre de 1980) o aquellas que eventualmente se dicten en reemplazo
de ellas, en todo lo que no se contradiga con el texto o el espíritu de
los regímenes que se aprueban por el presente y al solo efecto de
completar, reglamentar o aclarar aquellos aspectos previstos por estos
últimos.
Art. 7º — Establécese que las
compensaciones, reintegros o indemnizaciones que pudieran generarse
como consecuencia de las comisiones que se dispongan durante las
pasantías que, como parte de las actividades de formación pertinente,
realicen los aspirantes a integrar el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales, serán liquidadas de conformidad con lo prescripto por
el régimen aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de
1974, sus modificatorios o complementarios, o aquel que eventualmente
se dicte en su reemplazo, y serán imputadas con cargo al organismo
donde efectivamente se cumpla la aludida pasantía.
Art. 8º — Deróganse, con la salvedad que se señala en el artículo siguiente, los Decretos Nos
3687 de fecha 23 de noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución de
la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº
34 del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha
15 de enero de 1986 y 1210 de fecha 23 de julio de 1986.
Art. 9º — Incorpórase como Anexo III
del presente, la exposición de los propósitos que guiaron la creación
del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, basada en el Anexo III
de la resolución referida en el artículo anterior.
Art. 10. — Incorpórase a la planta
permanente de la estructura orgánica aprobada por Decreto Nº 1485 del
26 de junio de 1987, para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración centralizada), la dotación del
Cuerpo de Administradores Gubernamentales, conforme la planilla anexa
al presente artículo.
Art. 11. — La aplicación del estatuto
y escalafón que se aprueba por el presente acto, produce la automática
conversión de la categoría equivalente asignada a los cursantes del
curso de formación de administradores gubernamentales en la pertinente
planta no permanente.
Art. 12. — Modifícase el Presupuesto
General de la Administración Nacional para el ejercicio 1987, de
acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo
que forman parte integrante del mismo.
Art. 13. — Modifícase la Distribución
por Cargos y Horas de cátedra aprobada por Decreto Nº 1332 del 14 de
agosto de 1987 y sus modificatorios conforme planillas Anexas al
presente artículo.
Art. 14. — Facúltase a la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a asignar los
cargos orgánicos pertinentes dentro de una clase o distintas clases, a
medida que los integrantes satisfagan los requisitos para promoción de
grado y/o establecidos conforme el escalafón correspondiente.
Art. 15. — Fíjase como sueldo básico
de la Clase C, Grado 1, a partir del 1º de enero de 1988, la suma de
AUSTRALES DOS MIL CIEN (A 2.100) de conformidad con lo prescripto por
el artículo 18 del Escalafón para el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales que se aprueba como Anexo II del presente.
Art. 16. — El gasto que demande el
cumplimiento de lo dispuesto en este decreto será atendido con cargo a
la Finalidad 1 - Función 01 - Programa 003 - Carácter O - S. A. 301 -
Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - y Finalidad 5 - Función 90
- Programa 251 - Carácter 2 - O. D. 194 -Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA
DE LA NACION.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
ALFONSIN. — Juan V. Sourrouille. — Mario S. Brodersohn.
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
NOTA: Las planillas anexas a los artículos 12 y 13, no se publican.
ANEXO I
ESTATUTO PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
TITULO I
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º — El presente Estatuto será de aplicación para el personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Art. 2º — El Cuerpo de Administradores
Gubernamentales estará compuesto por quienes egresen del programa de
formación que, a tales efectos, instrumente el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA.
Art. 3º — Los integrantes del referido Cuerpo,
cumplirán funciones de planeamiento, asesoramiento, organización,
conducción o coordinación de nivel superior, en organismos
centralizados o descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica,
incluidas las Entidades Financieras Oficiales, Empresas, Sociedades
cuyo capital sea de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional,
Obras Sociales y en todo otro ente estatal, cualquiera sea su
dependencia jurisdiccional, dependiente de la Administración Pública
Nacional.
CAPITULO II: DEL INGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
Art. 4º — La selección de aspirantes a ingresar al
Cuerpo de Administradores Gubernamentales se efectuará mediante el
procedimiento que, al respecto, establezca la SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el cual, como exigencia mínima,
deberá contemplar la asistencia a un curso de formación de carácter
teórico y práctico y la aprobación de los exámenes y demás sistemas de
evaluación que se determinen.
Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION propondrá anualmente las vacantes necesarias
para el programa de formación de administradores gubernamentales
conforme los requerimientos de los organismos de la Administración
pública nacional y las posibilidades presupuestarias existentes
pudiendo disponer su postergación cuando éstos no justifiquen su
realización. Podrá asimismo establecer las condiciones que deberán
reunir los componentes o asistentes a cada programa de formación.
Además, la citada Secretaría podrá autorizar la
inscripción de cursantes invitados, los que no tendrán derecho a
incorporarse al referido Cuerpo ni estarán comprendidos en las
previsiones de los artículos 6º, 7º y 8º del presente.
Art. 6º — Son requisitos de inscripción para los cursos de ingreso al Cuerpo:
Nacionalidad argentina nativa, por opción o por naturalización.
Edad máxima al 1 de enero del año de iniciación del respectivo programa, de TREINTA Y CINCO (35) años.
Cumplimiento de las demás condiciones de ingreso
establecidas por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley
Nº 22.140) o aquel que lo reemplace y su reglamentación.
Poseer título de nivel terciario universitario,
correspondiente a un plan de estudios no inferior a CUATRO (4) años de
duración.
Para el supuesto de que los aspirantes sean
funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, podrán eximirse de este requisito acreditando
la aprobación del ciclo completo de enseñanza secundaria y el ejercicio
de un cargo cuyas funciones así previstas estructuralmente, no sean de
nivel inferior a las de Dirección o equivalentes, por un lapso no
inferior a UN (1) año previo al 1º de enero del año de iniciación del
respectivo programa.
Sólo se reconocerán los títulos expedidos por
organismos oficiales, o privados reconocidos oficialmente, aceptándose
aquellos que, aun cuando hubieran sido obtenidos cursando programas de
menor duración que los antedichos, tengan, a juicio de las autoridades
competentes, idéntica incumbencia profesional.
Art. 7º — Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, no podrá ingresar quien se encuentre alcanzado por las
prohibiciones enumeradas en el artículo 8º del Régimen Jurídico Básico
de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su reglamentación, o su
equivalente en aquel que, eventualmente, lo reemplace.
Los postulantes a ingresar al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, deberán obtener previamente la
certificación de aptitud psicofísica, a través del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL, debiendo los funcionarios revalidar el que
oportunamente hubiera obtenido.
Art. 8º — Los asistentes a los cursos que se
establezcan para ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales,
revistarán en alguna de las siguientes situaciones:
Los provenientes de la Administración pública nacional:
1 — El personal permanente continuará revistando en
el agrupamiento escalafonario de origen, con licencia especial con goce
de haberes a partir de su admisión en los mismos. Dicha licencia no
podrá ser denegada y subsistirá mientras dure la condición de cursante.
2 — El personal no permanente, de establecerse algún
curso previo al de formación y hasta su incorporación a este último,
revistará como asistente ad honorem y dependiendo de las autoridades
del curso, asistiéndole, durante ese lapso, el derecho a continuar
desempeñándose simultáneamente sus funciones habituales.
A partir de su ingreso al curso de formación, como
personal transitorio en iguales condiciones que las del inciso b),
punto 2 del presente artículo.
Los demás cursantes:
1 — De establecerse algún curso previo al de
formación y hasta su incorporación a este último, como asistentes ad
honorem y dependiendo de las autoridades del curso.
2 — A partir de su ingreso al curso de formación,
como personal transitorio, en una planta no permanente del INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, con una retribución equivalente
al coeficiente 0.40 de la fijada para la Clase C, Grado 1, del
escalafón correspondiente.
Art. 9º — En caso de ingresar al curso de formación,
funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional, éstos
podrán optar entre continuar percibiendo las remuneraciones
correspondientes al o a los cargos que no sean incompatibles, en los
que se encuentren revistando, o la que surja de aplicar el
procedimiento establecido en el inciso b), punto 2, del artículo
anterior.
En este último supuesto, se les concederá licencia
con goce de haberes en el o los cargos que ocupen a esa fecha, quedando
a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, con
imputación a las partidas específicas asignadas al mismo, el pago de
las diferencias que pudieran surgir.
Art. 10. — La separación, por cualquier motivo, del
o los cursos que se establezcan para ingresar al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, producirá para los agentes públicos,
el inmediato reintegro al organismo de origen.
Cuando la separación se produzca durante el curso de
formación y obedezca a una decisión unilateral del interesado, los
cursantes comprendidos en el art. 8º, inc. b) cesarán en su relación y
deberán reintegrar al Estado una suma equivalente a un mes de sueldo,
multiplicada por los meses transcurridos desde la iniciación del curso.
El Secretario de la Función Pública podrá resolver los casos de
excepción ante causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
La obligación de reintegro de gastos para el
supuesto aludido deberá suscribirse como condición de incorporación al
curso de formación.
Art. 11. — Los aspirantes que ingresen al curso de
formación tendrán derecho al reintegro de los gastos que origine su
traslado en los términos y condiciones que establece el régimen
aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus
modificatorios, o aquel que, eventualmente, se dicte en su reemplazo,
cuando pertenezcan a la planta permanente de la Administración Pública
Nacional y residan a más de CIEN (100) kilómetros del lugar en el que
se dicte el referido curso.
Art. 12. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA dictará las normas referentes a los programas,
el reglamento académico y demás aspectos vinculados con el contenido de
los cursos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el
artículo 4º del presente estatuto.
Art. 13. — La situación de revista como cursante en
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.