SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Rango Decreto
Publicación 2008-12-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Decreto 2103/2008

**Modificaciones al Decreto Nº 897/07 en relación al Fondo de Garantía

de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino.**

Bs. As., 4/12/2008

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones

en el Sistema de Seguridad Social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias tales como la eliminación del Régimen de Capitalización

y su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto.

Que consecuentemente deben modificarse algunos artículos del Decreto Nº

897/07 a fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley Nº 26.425.

Que en ese sentido, se propone que deberá entenderse que las citas que

se efectúen en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE

SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se refieren

al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que los recursos del

precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como Patrimonio

de afectación específica destinado, únicamente, al pago de los

beneficios del mencionado Sistema.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del citado Fondo para la

política social de la Nación es conveniente dotarlo de un mecanismo de

administración y control que garantice un nivel de transparencia y

seguridad.

Que, por lo tanto, resulta conveniente crear un Comité Ejecutivo para

la asistencia al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la tarea de administración del Fondo y una

Subdirección especifica para su administración operativa.

Que, asimismo, se considera necesario modificar los artículos 7º y 8º

del Decreto Nº 897/07, con el propósito de ampliar la composición y

funciones del entonces denominado Comité de Administración de

Inversiones.

Que las SECRETARIAS DE FINANZAS, HACIENDA y POLITICA ECONOMICA del

MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS deben integrar el Comité

Ejecutivo, en virtud de los experimentados cuerpos de expertos y de

asesores con los que cuentan para el cumplimiento de sus competencias

específicas.

Que teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 crea en

el ámbito de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el

Consejo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto resulta similar al previsto en el

artículo 13 del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de Seguimiento allí

creada, resulta procedente adecuar las previsiones del citado decreto.

Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece que las inversiones de

los activos del Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable de

la economía real a efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el

crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad

social, prohibiendo, además, las inversiones en el exterior, por lo que

deviene necesario adaptar, también, las previsiones de los artículos 1º

y 4º del Decreto Nº 897/07.

Que la mencionada norma regula las inversiones posibles, estableciendo

que éstas serán las mencionadas en el artículo 74 de la Ley Nº 24 241 y

sus modificatorias, rigiendo por su parte exclusivamente las

prohibiciones de artículo 75 y las limitaciones del artículo 76 de

dicha ley.

Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece

como limitación a las inversiones la necesidad de los activos pasibles

de inversión, de estar autorizados para la oferta pública y ser

transados en mercados secundarios transparentes.

Que del mismo modo, el artículo 79 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias establece como limitación a dichas inversiones la

necesidad de que los activos estén previamente calificados por

Sociedades Calificadoras de Riesgo.

Que resulta entonces necesario, establecer para qué activos se

requerirá la autorización de oferta pública, o la calificación previa,

para poder ser considerados pasibles de inversión.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Entiéndese que las citas efectuadas en el Decreto

Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN

PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se refieren al FONDO DE GARANTIA DE

SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 2º— Incorpórase como inciso e) del artículo 1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:

"e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo

a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo

sustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar el

circulo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, el

incremento de los recursos destinados al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo."

Art. 3º— Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará integrado por:

a)

Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad.

b)

Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como

consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de

capitalización en cumplimiento del artículo 3º del Decreto Nº 313/07,

reglamentario de la Ley Nº 26.222.

c)

Las rentas provenientes de las inversiones que realice.

d)

Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su

previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se

trate.

e)

Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

(SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las

cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 7º de la Ley Nº

26.425".

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán ser invertidos en activos

financieros nacionales incluyendo entre otros instrumentos cuentas

remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos

valores locales de reconocida solvencia".

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD

DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma

exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

(SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica".

Art. 6º — La operatoria de

custodia de los activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD DEL

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará a cargo de una o

más entidades financieras, a elección de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

"ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO DE GARANTIA DE

SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), con

la asistencia de un Comité Ejecutivo. La administración operativa del

Fondo estará a cargo del Subdirector de Operación del FGS.

El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros, que cumplirán funciones "ad honorem":

a)

el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien presidirá el Comité;

b)

el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

c)

el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

d)

el Secretario de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

El Subdirector de Operación del FGS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se constituirá como Secretario Ejecutivo de

dicho Comité.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple y el Director Ejecutivo de

la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá

derecho a veto. En caso de empate el voto de dicho funcionario tendrá

valor doble."

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE

SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS),

tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijar

como requisito indispensable realizar al menos una reunión mensual.

b)

Fijará los principios de seguridad y rentabilidad, contemplando los

impactos de las decisiones de inversión en la macroeconomía,

especialmente en la creación de empleo así como en la generación de

recursos tributarios adicionales que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo las debidas medidas

relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de

las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONDO

DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (FGS); pudiendo establecer límites máximos porcentuales de

inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº

26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) no

podrá apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el Comité

Ejecutivo del Fondo.

c)

Tratará para su aprobación o rechazo, las solicitudes de operaciones

financieras que haya recibido el Subdirector de Operación del FGS o el

Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo para su análisis.

d)

Establecerá las líneas directrices para la inversión de los activos

pudiendo solicitar, de estimarlo conveniente, la opinión técnica del

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE

VALORES. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité Ejecutivo.

e)

Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo que

contendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidas

relacionadas con su administración."

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá convocar al Comité Ejecutivo

a reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a criterio

de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artículo 8º."

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones que adopte el Comité

Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA

INTEGRADO, PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad de elevar el proyecto de

presupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones.

Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones a

dicho plan cuando existan situaciones coyunturales que así lo

justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberán

ser aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo e informados a la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS."

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá financiar a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de

los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),

siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren

situaciones de contingencia que así lo requieran. La ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en

las que se aplicará este mecanismo."

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 12. - En la oportunidad en que resulte necesaria la

utilización del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el Organismo administrador

deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit

proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se

origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en

el régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que

origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del

Régimen Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las

reformas necesarias que permitan dar solución a la situación

planteada.".

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE

SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, creado por

el artículo 12 de la Ley Nº 26.425.

El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:

a)

Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

b)

Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo.

c)

Brindar a la sociedad información relativa al estado del Fondo y su

evolución. d) Semestralmente recabar información de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) respecto de la actividad

administrativa del Fondo que le permita un cabal conocimiento del

estado de situación.

LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estará

obligada a brindarle a este Consejo toda la información que éste

demande. Este consejo se reunirá como mínimo en forma semestral.".

Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

"ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el

ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas

aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del

presente Decreto."

Art. 15.(Artículo derogado por art. 41 delDecreto Nº 894/2016B.O. 28/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 16. — Facúltase al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus

respectivas competencias, para que dicten las normas aclaratorias y

complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.

Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del Decreto Nº 897/07.

Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R.

Fernández. — Carlos A. Tomada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.