SEGURIDAD SOCIAL -REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO-

Rango Decreto
Publicación 1993-10-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 2104/93

**Régimen de facilidades de Pago. Recursos de la Seguridad

Social. Contribuyentes Autónomos. Actividades Autónomas.

Disposiciones Generales.**

Bs.As., 18/10/93

VISTO la Ley N° 24.241 (Ley Nacional del Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones) y el Decreto N° 507 del 24 de

marzo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA

DE INGRESOS PUBLICOS ha intensificado su accionar recaudatorio

en aras de lograr el autofinanciamiento del régimen previsional,

con el propósito de dar acabado cumplimiento a lo establecido

en las leyes que rigen la materia, permitiendo el pago de los

beneficios jubilatorios en la forma y tiempo que tales leyes determinan.

Que mediante el Decreto N° 933 del 3 de mayo de 1993 se implementó

un plan de facilidades de pago de deudas con el Sistema Unico

de la Seguridad Social relativo a empleadores y agentes de retención,

resultando del todo razonable aplicar tal modalidad a las deudas

no prescriptas que por aportes registren los trabajadores autónomos.

Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos

de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa

de pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida.

Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado con los

precitados títulos, deudas con el Sistema Unico de la Seguridad

Social correspondientes a períodos con vencimiento anterior

al 1° de julio de 1992.

Que razones de política fiscal y seguridad jurídica

imponen la necesidad de fijar criterios generales de interpretación

respecto de determinadas actividades que han sido encuadradas

alternativamente como autónomas o en relación de

dependencia.

Que en lo atinente a los Directores de Sociedades Anónimas,

la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

establece, para luego de la entrada en vigor del Libro I, su condición

de autónomos, siendo optativa en la medida que cumplan

tareas técnico-administrativas en la misma sociedad, su

inclusión como dependientes. Este encuadramiento impone

la necesidad de fijar con carácter interpretativo que los

Directores de Sociedades Anónimas que no se encuentran

en relación de dependencia por no realizar tareas técnico-administrativas

revisten, a los efectos de su tributación de aportes con

destino a la Seguridad Social, la precitada condición de

autónomos.

Que es menester aclarar los alcances del inciso c) del artículo

2° del Decreto N° 333 del 3 de marzo de 1993 el que

resulta aplicable exclusivamente a los directores que se encuentran

en relación de dependencia.

Que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo

del artículo 11 de la Ley N° 18.038 (texto ordenado

en 1980 y sus modificaciones) corresponde fijar la categoría

mínima obligatoria de tripulantes embarcados que desempeñen

la actividad de pesca costera.

Que deviene necesario destacar que los intereses establecidos

a partir del 1° de abril de 1993 en la Resolución

de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N° 39 del 14 de abril

de 1993, se aplican sobre el importe de la deuda por aportes de

trabajadores autónomos vencidos con anterioridad y/o posterioridad

a aquella fecha, liquidada de acuerdo con la/s categoría/s

mínima/s obligatoria/s en la que debió revistar

o en su caso de la/s mayor/es por la que optó el afiliado

correspondientes al momento del devengamiento, calculadas según

su valor o el de su equivalente conforme lo establecido por Ley

N° 23.568, a la fecha de liquidación o pago

Que asimismo resulta conveniente clarificar la situación

de aquellos contribuyentes que encontrándose comprendidos

dentro del régimen de relación de dependencia, sin

ejercer actividad independiente rentada, no hubiesen comunicado

en su oportunidad la baja de su condición de autónomo.

Que debe destacarse la exigibilidad del ingreso de los aportes

con destino al Régimen de Trabajadores Autónomos,

de aquellos afiliados al sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones,

que habiendo obtenido un beneficio jubilatorio ejerzan una actividad

lucrativa en forma independiente en tanto no alcancen la edad

de SESENTA (60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65)

los hombres; con la excepción de aquellos que gocen de

una jubilación ordinaria otorgada bajo el citado régimen.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 inciso 1) de

la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

Artículo 1° : Los trabajadores autónomos

inscriptos o no en el régimen de la Ley N° 18.038

podrán acogerse al Plan de Facilidades de Pago que se establece

por el presente decreto, respecto de la deuda no prescripta que

por capital e intereses mantengan con el

Sistema Unico de Seguridad Social por obligaciones devengadas

correspondientes a períodos anteriores al 1° de octubre

de 1993, la que se consolidará a la fecha que fije la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 2°: Establécese un Plan de Facilidades

para el pago de la deuda a que se refiere el artículo precedente

incluidos los períodos consolidados en el plan de facilidades

de pago instituido en el Decreto N° 421 del 28 de febrero

de 1985 aun cuando hubiere caducado.

Será requisito esencial para acogerse al presente régimen

tener abonados los aportes correspondientes a los meses de octubre

de 1993 y posteriores devengados hasta la fecha de presentación

de la declaración jurada referenciada en el artículo

subsiguiente.

Art. 3°: Los trabajadores autónomos que pretendan

acogerse al Plan de Facilidades deberán presentar el formulario

de declaración jurada que a tal efecto establezca la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA en la dependencia que le correspondiere de

acuerdo a su domicilio fiscal.

Art. 4°: La determinación de la deuda, con

más los intereses que correspondan conforme al artículo

16, a la fecha de consolidación, se practicará de

acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s

en la que debió revistar o en su caso de la/s mayor/es

por la que optó el afiliado correspondientes al momento

de su devengamiento, calculadas según su valor o el de

su equivalente conforme lo establecido por Ley N° 23.568,

al tiempo de la consolidación, según Anexos I y

II.

Art. 5°: La deuda determinada de conformidad con lo

establecido en el artículo anterior podrá ingresarse

mediante su pago en cuotas, cumpliéndose con las siguientes

disposiciones:

a)

Las cuotas a solicitarse serán mensuales, consecutivas

e iguales en cuanto al capital a amortizar y no podrán

exceder de SESENTA (60).

b)

El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá

ser inferior al de la categoría de revista al tiempo del

acogimiento, o a CINCUENTA PESOS ($ 50), la que resulte superior

c)

Las cuotas devengarán un interés del UNO POR

CIENTO (1 %) mensual sobre saldos.

d)

En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades

de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.

Art. 6°: Para acceder a los beneficios del Régimen

Nacional de Jubilaciones y Pensiones deberá abonarse la

totalidad de la deuda consolidada en el presente plan y cumplir

los demás requisitos previstos en las disposiciones en

vigencia, en lo atinente a edad,

antigüedad en la afiliación, años de servicios

y años de aportes computables.

Art. 7°: Para el supuesto que el afiliado solicitare

reconocimiento de servicios, se reconocerán períodos

con deuda consolidada en el Plan de Facilidades de Pago instituido

por el presente decreto, sólo si dicha deuda fuera cancelada

en su totalidad.

Art. 8°.- El Plan de Facilidades previsto en el presente

decreto caducará de pleno derecho, con facultad para exigir

el pago íntegro de la deuda con más sus accesorios,

en los siguientes supuestos:

a)

Falsedad o dolo en la declaración jurada a la que se

refiere el artículo 3°.

b)

Falta de pago de una cuota y/o una posición mensual

con más los intereses previstos en el artículo 42

de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores

a su vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto

de todas las cuotas y/o posiciones mensuales exceda los quince

(15) días hábiles por cada concepto

c)

Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones determinadas

por el presente o de las que en su consecuencia se establezcan.

Art. 9°: Será condición necesaria para

el mantenimiento del Plan de Facilidades que todas y cada una

de las cuotas se abonen en pesos no pudiendo en ningún

caso cancelarse con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.

Art. 10: Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

para dictar las normas complementarias que considere necesarias

a los fines de la aplicación del plan de facilidades de

pago establecido en el presente decreto. En especial, establecer

plazos, determinar la fecha de consolidación y de ingreso

de las cuotas, y demás condiciones a que deberán

ajustarse las solicitudes de acogimiento.

TITULO II

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRIBUYENTES AUTONOMOS

CAPITULO I

ACTIVIDADES AUTONOMAS

Art. 11: Se consideran autónomos, a los efectos

de la tributación de los recursos de la Seguridad Social,

y comprendidos en artículo 2° de la Ley N° 18.038

aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a

título enunciativo se enumeran,

en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican,

sin perjuicio de su posible condición de dependientes en

otras actividades:

a)

Artistas y músicos: Aquellos que interpretan un papel

protagónico, coprotagónico, de reparto y extras

en obras cinematográficas teatrales, televisivas y radiofónicas,

así como los directores de orquesta, solistas e integrantes

de conjuntos musicales u orquestas, en tanto asuman el riesgo

económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones.

b)

Profesionales de la salud: Los profesionales que presten sus

servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina

prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios

consultorios o en locales provistos por las citadas entidades

o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto

perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por

ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el

riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión

Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo

anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas

o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación

de dependencia, serán también contribuyentes en

tal carácter, respecto de los Recursos de la Seguridad

Social.

c)

Fleteros: Los transportistas terrestres de carga que, aportando

el vehículo, presten a título oneroso los servicios

de fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador,

por cuenta propia o de otro que actúa como principal, asumiendo

el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la

actividad.

4) Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol

que militen en clubes excluidos del Convenio de Corresponsabilidad

Gremial, aprobado por la Resolución MBS N° 212 del

8 de marzo de 1978, que intervengan en torneos organizados por

la Asociación del Fútbol Argentino, Ligas Provinciales,

Regionales y/o locales.

5) Tripulantes embarcados - Pesca costera: Los trabajadores embarcados,

afectados a la pesca costera, cuya modalidad en la percepción

de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución

a la parte".

6) Directores de sociedades anónimas: Los directores de

sociedades anónimas, cualquiera sea el monto de su retribución,

en la medida que no se encuentren en relación de dependencia

con la misma sociedad, por no realizar tareas técnico-administrativas;

ello sin perjuicio de la opción otorgada por el artículo

3°, inciso a), punto 1 de la Ley N° 24.241.

Art. 12: El encuadre definido en el artículo precedente,

reviste carácter interpretativo, respecto de la legislación

vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades

reseñadas.

Art. 13: A los trabajadores autónomos, indicados

en el inciso 5) del artículo 11 del presente decreto se

les asignarán las categorías que a continuación

se detallan, encontrándose incluido el porcentaje adicional

del TRES POR CIENTO (3 %) por tener un régimen diferencial

para la obtención de los beneficios previsionales, conforme

lo estatuido en el Decreto N° 3092 del 13 de agosto de 1971:

Categoría "D'" (D Prima): Para trabajadores embarcados

en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea inferior

a CINCUENTA (50) toneladas.

Categoría "G'" (G Prima): Para trabajadores embarcados

en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea superior

a CINCUENTA (50) toneladas. Los montos de las categorías

referenciadas en este artículo que regirán desde

la vigencia del presente decreto son las indicadas en el Anexo

I que se menciona en el artículo 4.

CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14: No se computarán a los efectos de la obtención

del beneficio jubilatorio dentro del Régimen de Trabajadores

Autónomos, ni serán exigibles los respectivos aportes,

los períodos respecto de los cuales el afiliado acredite

en forma

fehaciente haber trabajado en relación de dependencia con

jornadas de trabajo no inferiores a SIETE (7) horas durante tales

períodos, debiendo a ese efecto solicitar su baja del Régimen

de Trabajadores Autónomos con retroactividad a la fecha

en que

principió su relación de dependencia, declarando

bajo juramento:

a)

Que no ha ejercido simultáneamente actividad lucrativa

alguna en forma independiente.

b)

Que no tuvo a su nombre en tal período habilitación

municipal para ejercicio del comercio.

c)

Que no percibió ingresos que conformen la base imponible

prevista en el Capítulo III y en los incisos d), e) y f)

del artículo 79 del Título II de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Para el supuesto que el afiliado hubiese abonado los aportes correspondientes

al Régimen de Trabajadores Autónomos, los mismos

no serán repetibles pudiendo ser imputados a cuenta de

las obligaciones adeudadas con anterioridad al cese o con

posterioridad al reingreso.

Art. 15: Resulta plenamente exigible el ingreso de los

aportes con destino al Régimen de Trabajadores Autónomos,

respecto de aquellos afiliados al Sistema Nacional de Jubilaciones

y Pensiones que hubieren obtenido una jubilación ordinaria

o por invalidez, como trabajador dependiente; o por invalidez

como trabajador autónomo y ejerzan una actividad lucrativa

en forma independiente, en tanto no alcancen la edad de SESENTA

(60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años

los hombres.

Art. 16: Los intereses previstos en el artículo

24 del Decreto N° 507/93, fijados por la Resolución

de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N.39 del 14 de abril de

1993, o la que en el futuro la modifique o reemplace, se aplican

a partir del 1 de abril de 1993, sobre el importe de la deuda

correspondiente a trabajadores autónomos, vencida con anterioridad

y/o posterioridad a esta fecha, liquidada de acuerdo con la/s

categoría/s mínima/s obligatoria/s en las que debió

revistar o en su caso de la/s mayor/es por la que optó

el afiliado, correspondientes al momento de su devengamiento,

calculadas según su valor o el de su equivalente conforme

lo establecido por la Ley N° 23.568, a la fecha de liquidación

o pago.

Art. 17: Los honorarios correspondientes a los directores

de sociedades anónimas que revistan como trabajadores en

relación de dependencia que no excedan el VEINTICINCO POR

CIENTO (25 %) de las utilidades debidamente contabilizadas y que

no se encuentren registrados como remuneración o gasto,

no integrarán la base imponible para el cálculo

de los aportes y contribuciones correspondientes al régimen

de relación de dependencia, con destino a la Seguridad

Social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, el carácter

remuneratorio de los honorarios que no se encuadren en las condiciones

precedentemente descriptas.

Art. 18: Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM - Domingo F. Cavallo - Enrique O. Rodríguez

NOTA: Consultar Anexos en el Boletín Oficial del

20/10/93.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.