REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS PRE-CONVERTIBILIDAD
REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS PRE-CONVERTIBILIDAD
Decreto 2107/2008
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.313.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0482720/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la Ley Nº 26.313, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.313 tiene por objeto garantizar los derechos tutelados por los Artículos 14 bis y 75, incisos 12 y 32 de la CONSTITUCION NACIONAL y establecer el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a los lineamientos de la Ley Nº 26.177.
Que la Ley Nº 25.798 estableció un sistema de refinanciación para créditos hipotecarios destinados a la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda única y familiar, menores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) en origen y que hubieran caído en mora entre enero de 2001 y septiembre de 2003.
Que la misma ley, en su artículo 23, previó la creación de una Unidad de Reestructuración con el objeto de analizar aquellos mutuos hipotecarios concertados antes del 1 de abril de 1991 y que tengan algunas de las características antes mencionadas, excepto en lo que respecta a la época de la mora.
Que la Ley Nº 26.177, al modificar el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, estableció que la Unidad de Reestructuración debía realizar el análisis y propuesta de reestructuración de los mutuos hipotecarios con las características mencionadas en el considerando anterior, pactados entre los adjudicatarios y el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Que la Ley Nº 26.313 estableció los lineamientos para la propuesta de reestructuración mencionada, determinando que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sea la Autoridad de Aplicación de la misma, estando facultada a dictar las normas reglamentarias necesarias para su implementación.
Que en tal sentido, es menester delimitar los alcances de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.313, de modo tal que puedan cumplirse en la práctica sus objetivos.
Que en primer lugar, se hace necesario establecer con precisión cuál es el conjunto de los mutuos hipotecarios comprendidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798 —conforme a las pautas de la Ley 26.177— que constituyen el objeto de la Ley Nº 26.313.
Que el objetivo primario de la Ley Nº 25.798 es la preservación de la vivienda por parte de aquellos deudores que, habiendo incurrido en mora entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003, corrieran peligro de perderla a través de su ejecución hipotecaria. Que el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798 conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177, establece que en el caso de los adjudicatarios del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL cuyo mutuo hipotecario se haya concertado antes de la vigencia de la Convertibilidad del Austral, respecto a la época de la mora no regirá lo establecido en el Artículo 3º de la norma; sin establecer cuál será la época de mora aplicable en estos casos, de lo cual cabe derivar que la definición respectiva deberá ser precisada a través de las pautas que fije la reglamentación.
Que, a fin de definir una época de mora que resulte ampliamente abarcativa, pero que no proporcione incentivos para que los deudores que estaban cumpliendo normalmente sus obligaciones pasen a situación de mora para intentar ser beneficiados por las disposiciones de la Ley Nº 26.313, resulta adecuado establecer que para estar comprendido en los alcances de dicha ley, el deudor de un mutuo hipotecario vigente deberá haber incurrido en mora —en los términos del Artículo 4º de la Ley Nº 25.798— con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.313.
Que asimismo, se hace necesario establecer cuáles son los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, a los que hace referencia el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177.
Que en ese sentido, se advierte que el término "adjudicatarios" se emplea en el caso de operatorias globales, que solían tener propósitos sociales y por las cuales, a través de una entidad intermedia, se adjudicaban las viviendas financiadas por el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Que de acuerdo con la información presentada por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, continuador del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, los mutuos hipotecarios potencialmente elegibles son los individuales provenientes de las operatorias globales HN 700 (Reactivación variante II), HN 670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes concertados con anterioridad al 1 de abril de 1991.
Que es necesario fijar pautas para el recálculo de los mutuos hipotecarios que establece el Artículo 2º de la Ley Nº 26.313, respetando los derechos adquiridos por los deudores y estableciendo metodologías que requieran el empleo de datos que se encuentren disponibles.
Que en tal sentido, es de observar que los mutuos hipotecarios adjudicados en la llamada "Pre-Convertibilidad" —antes del 1 de abril de 1991— fueron objeto de varios tratamientos específicos, entre ellos la reducción dispuesta por el Decreto Nº 1096 de fecha 2 de junio de 1985 mencionado en el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.313; hasta que la Ley Nº 24.143, promulgada en octubre de 1992, estableció nuevas condiciones para los mismos, que implicaron la necesidad de efectuar un recálculo determinando saldos de deuda al 1 de abril de 1991.
Que si bien la Ley Nº 24.143 fue posteriormente derogada por su similar Nº 24.855, se entiende que sus efectos jurídicos permanecen y, por lo tanto, no sería procedente quitar a los deudores los beneficios que la ley antedicha les otorgara.
Que cabe tener presente los considerandos del Decreto Nº 1853 de fecha 6 de diciembre de 2007, que observó parcialmente la Ley Nº 26.313, en cuanto a que "la aplicación exclusiva de las condiciones de origen de las operatorias crediticias deja de lado situaciones consolidadas bajo la vigencia de diversas disposiciones normativas, afectando la seguridad jurídica y el derecho de propiedad más allá de razonables regulaciones de dichos derechos".
Que por todo ello, resulta procedente establecer como punto de partida para el recálculo establecido por la Ley Nº 26.313, los saldos resultantes de las pautas establecidas por la Ley Nº 24.143 aplicando, de corresponder, las prescripciones del Artículo 38 de la Ley Nº 24.855.
Que a los efectos del recálculo, corresponde aplicar la misma tasa que fue aplicada a los créditos en función de la Resolución Nº 365 de fecha 24 de mayo de 1995 del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, pero sin capitalizarla, en cumplimiento del inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.313.
Que por otra parte, y a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 26.313, corresponde descontar de la deuda los pagos efectuados por el prestatario, a cuyos efectos se les deberá aplicar la misma tasa de interés y en la misma forma —no capitalizable— que a la deuda.
Que el Artículo 3º de la Ley Nº 26.313 establece la cancelación de los créditos alcanzados por dicha ley que cumplan con alguno de los requisitos allí enumerados.
Que, a los efectos del inciso c) del artículo mencionado en el considerando precedente, es necesario establecer cuáles son las operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia y qué debe entenderse por tales situaciones.
Que del contexto en que se encuentra enmarcado dicho inciso, surge que se refiere a casos excepcionales, lo que amerita considerar en tal carácter sólo a situaciones de peligro o desastre que requieren una acción inmediata.
Que de acuerdo con las constancias recogidas, tal caracterización corresponde a las operatorias HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes por lo que corresponde su encuadramiento en el inciso c) del Artículo 3º de la Ley Nº 26.313.
Que a los efectos del inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 26.313 es necesario contrastar los pagos efectuados por el deudor, para lo cual deberá utilizarse el mismo valor de pagos conforme lo mencionado para el Artículo 2º inciso e) de la misma ley, con el valor actualizado de la propiedad, el que deberá basarse en una valuación efectuada por profesional habilitado al respecto debiéndose requerir una valuación independiente en caso de divergencia significativa entre la valuación contratada por el deudor y la que realice la entidad acreedora.
Que a los efectos del pago del saldo en cuotas, a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 26.313, es necesario establecer una tasa de interés aplicable.
Que a tal fin resulta aceptable la adopción de la misma tasa que se aplica en el caso del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, creado por la Ley Nº 25.798, para las deudas de los prestatarios con el Fideicomiso respectivo.
Que es necesario establecer un procedimiento para aplicar las disposiciones de la Ley Nº 26.313 que permita agilidad con las debidas garantías de control por parte de los interesados y del Estado.
Que a tal fin se propone que, bajo las pautas indicadas en el presente, sea el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA quien realice el recálculo en todos los casos y comunique a todos los interesados la información correspondiente, lo que deberá incluir un resumen ejecutivo de la Ley Nº 26.313 y de la presente reglamentación, una dirección de sitio de Internet donde se puedan consultar los textos completos, el recálculo del saldo deudor de cada mutuo —desagregando en el mismo la deuda correspondiente a capital, intereses, otros conceptos, valor de los pagos realizados, fecha de acreditación de los mismos e intereses calculados sobre dichos pagos— o la cancelación del mutuo y la vía y forma de comunicación que deberá usar el deudor para presentar la documentación necesaria a efectos de solicitar las cuotas en que cancelará su saldo de deuda o la cancelación de su mutuo.
Que a los efectos del cumplimiento de sus deberes, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA estará supervisado por la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA quien deberá verificar la documentación e información presentada y autorizar la instrumentación pertinente.
Que asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informará al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS las autorizaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.313 que, como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias.
Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.313
ARTICULO 1º.- Reestructuración de los mutuos elegibles.
Se considerarán mutuos hipotecarios alcanzados por la Ley Nº 26.313 a aquellos mutuos pactados entre los adjudicatarios y el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL garantizados con derecho real de hipoteca, concertados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
Que el deudor, destinatario de operatorias globales o individuales, sea una persona física o sucesión indivisa. A los fines de acreditar la condición de sucesión indivisa deberá acompañarse la correspondiente declaratoria de herederos o, en su defecto, una certificación extendida por el Tribunal ante el cual tramita la causa.
Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados. El destino del mutuo podrá acreditarse a través de la respectiva escritura constitutiva del derecho real de hipoteca o por la documentación respaldatoria del destino otorgado al referido mutuo.
Que dicha vivienda sea única y familiar. Esta condición deberá cumplirse al momento en el que se concertó el mutuo hipotecario y mantenerse hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Se considerará acreditada dicha condición, al momento en el que se concertó el mutuo hipotecario, cuando la misma resulte de los términos consignados en el contrato de mutuo o en el boleto de compraventa o en la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca o en la documentación respaldatoria del mutuo.
A los fines de acreditar que esta condición se cumple al momento de entrada en vigencia del presente decreto, el deudor deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada, con firma certificada por escribano público o autoridad judicial u otra autoridad pública, expresando que el bien inmueble de la garantía hipotecaria reviste el carácter de vivienda única y familiar. El deudor podrá, además, ofrecer todo otro elemento de prueba para acreditar la referida condición.
El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá verificar o constatar, sin costo alguno para el deudor, la condición de vivienda única y familiar.
Haber incurrido en mora hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.313 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Que el saldo resultante de la aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 24.143, no fuera superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Quedarán comprendidos en la presente medida los mutuos escriturados con posterioridad al 1 de abril de 1991 y concertados con anterioridad a dicha fecha. A fin de acreditar dicha circunstancia será de aplicación el principio de amplitud de la prueba. Aquellos mutuos hipotecarios que hayan sido beneficiados con el subsidio previsto en la Ley Nº 24.143, no serán objeto de reestructuración, siempre que la entidad bancaria mantenga dicho subsidio.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1366/2010B.O. 24/9/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 288/2009del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 6/11/2009 se aclara que el último párrafo del presente Artículo, alcanza a todos aquellos créditos que se hayan concertado con anterioridad al 1 de abril de 1991 independientemente de la fecha en que se comenzó a producir el reembolso del crédito por parte del deudor o de la fecha en que se realizó o se realice la escritura del mutuo hipotecario correspondiente. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 2º.- Recálculo.
A los efectos del recálculo previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.313, se considerarán como pautas establecidas en el mutuo en origen, a las condiciones de financiación dispuestas por la Ley Nº 24.143 que determinó el reemplazo de las condiciones de financiación anteriores contractualmente convenidas o fijadas por resoluciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Los créditos serán recalculados aplicando el siguiente proceso:
Se respetarán las aplicaciones de las normas que afectaron a la deuda proveniente en el mutuo en origen, en particular las condiciones establecidas en las Leyes Nros. 24.143 y 24.855.
Desde la fecha de entrada en vigencia de las condiciones establecidas en la Ley Nº 24.143 y hasta la fecha del recálculo, se calcularán sobre dicho saldo los intereses a la tasa del NUEVE POR CIENTO (9%) anual, sin capitalizar.
A los pagos realizados por el deudor se les aplicará el mismo procedimiento dispuesto en el párrafo anterior.
De la diferencia entre la deuda así recalculada y los pagos efectuados por el deudor más sus intereses, surgirá el saldo pendiente de pago.
ARTICULO 3º.- Cancelación.
Se cancelarán los créditos de los mutuos hipotecarios que cumplan con los requisitos enunciados en el Artículo 1º del presente Anexo y que acrediten alguno de los siguientes requisitos:
Inciso b) Que haya ocurrido el fallecimiento del titular o co-titular y el deudor al momento del fallecimiento hubiere estado pagando el seguro de vida o de fallecimiento. A tales efectos, la imputación en el recibo de pago, emitido por la entidad acreedora, de cualquier suma a seguro de vida o fallecimiento será extremo probatorio suficiente.
Inciso c) Que el crédito haya sido otorgado en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia.
Dichas situaciones de emergencia podrán acreditarse con el contrato de mutuo o con el boleto de compraventa o con la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca, de cuyos términos surja que el mutuo fue otorgado en el marco de alguna de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia.
En estos supuestos los créditos quedarán cancelados automáticamente.(Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 1366/2010B.O. 24/9/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso d) Que el valor actualizado de la propiedad sea menor o igual que el importe pagado por el deudor con sustento en el mutuo hipotecario de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24.283. Dicho valor deberá acreditarse mediante la presentación de una nota otorgada por profesional habilitado al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva.
Cuando la valuación presentada difiera en más de un QUINCE POR CIENTO (15%) de la realizada por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, a efectos de determinar con carácter definitivo el valor actualizado de la propiedad, éste podrá solicitar una tasación independiente a profesionales con competencia en la materia, la que deberá cumplimentar las mismas formalidades señaladas en el párrafo anterior.
A los fines del presente inciso, se les aplicará a los pagos realizados por el deudor la tasa de interés del NUEVE POR CIENTO (9%) anual, sin capitalizar.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.