SUBSIDIOS

Rango Decreto
Publicación 1973-03-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SUBSIDIOS

DECRETO Nº 2.109/1973

Reglamentación de la ley 20.007. Daños por hechos terroristas.

Bs. As., 19/3/73

VISTO Y CONSIDERANDO:

Lo dispuesto por la ley 20.007, y lo propuesto por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1º - El subsidio

graciable establecido por la Ley 20.007 podrá ser solicitado únicamente

por el damnificado, o en caso de su fallecimiento, por el cónyuge

supérstite y los herederos forzosos que hubieran estado a su cargo, a

la fecha del hecho terrorista.

Art. 2º - El carácter terrorista del hecho deberá configurarse y

probarse con el informe que el Organismo de aplicación deberá requerir

del Ministerio del Interior o de los organismos de seguridad

competentes. En ningún caso serán considerados hechos de terrorismo,

aquéllos configurados por los artículos 226 a 230 del Código Penal.

Art. 3º - El daño que hubiere sufrido el solicitante del subsidio

deberá ser consecuencia inmediata del hecho terrorista. En ningún caso

podrá ser invocado el daño resultante como consecuencia mediata de

aquel hecho. En caso de duda se considerará inexistente la relación de

causalidad entre el hecho y el daño invocado.

Art. 4º - A los fines establecidos por la ley 20.007 serán exclusivamente computables los siguientes daños:

a)

los corporales inferidos a las personas físicas víctimas del hecho terrorista;

b)

los causados a las cosas muebles o inmuebles que integren la casa

habitación de la persona damnificada, así como a sus elementos de

trabajo;

c)

los daños causados a cosas muebles o inmuebles que personas físicas

hubieren locado a tercero, con destino a casa habitación o uso personal

de éstos.

En ningún caso serán computables los daños causados a cosas afectadas o

destinadas a una explotación comercial o industrial. La calificación de

la afectación de las cosas será efectuada por el Organismo de

aplicación. De conformidad con lo establecido por el artículo 2º, último

párrafo de la ley 20.007, queda a exclusivo criterio del Organismo de

aplicación la estimación del monto de los perjuicios, en defecto de

prueba que los acredite fehacientemente.

Art. 5º - Los daños sufridos en la persona, deberán ser acreditados

mediante informe médico que determine claramente su naturaleza y

carácter, así como en su caso, la incapacidad total o parcial

resultante. El daño a las cosas podrá ser probado con cualquier medio,

debiendo además acreditar el peticionante su condición de propietario

de dichos bienes. En todos los casos deberá estimarse el monto del

perjuicio sufrido, el cual deberá estar suficientemente fundado.

Art. 6º - A los fines de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo

3º de la ley 20.007, el solicitante de subsidio deberá en su primera

presentación, o dentro del octavo día de serle requerido en forma

fehaciente, expresar con carácter de declaración jurada el monto de las

indemnizaciones, seguros u otros beneficios que hubiere percibido o

pudiere percibir como resarcimiento del daño causado por el hecho que

motive la solicitud de subsidio. La omisión de tal declaración será

motivo suficiente para denegar el pedido de subsidio.

Art. 7º - El organismo de aplicación estará ampliamente facultado para

efectuar de oficio las diligencias de comprobación de los daños

invocados, así como las de valuación de los eventuales perjuicios,

requiriendo al efecto informe a los organismos públicos o entidades

privadas, o solicitando las pericias que fueren menester.

Art. 8º - Las personas que se consideren comprendidas en las

disposiciones de la ley 20.007, deberán radicar su solicitud de

subsidio graciable en el Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría

de Promoción y Asistencia Social. En la primera presentación se

acompañará toda la prueba documental que estuviera en poder del

peticionante, y se ofrecerá toda aquella que fuere pertinente,

individualizando el lugar donde se encuentra la documental de que no se

dispusiere. La producción de la prueba deberá cumplirse dentro del

plazo máximo de treinta (30) días a contar de la fecha de iniciación de las

actuaciones, aplicándose subsidiariamente, en cuanto fuere compatible,

las normas del Título VI del decreto Nº 1.759/72.

Art. 9º - Producidas las pruebas, el Organismo de aplicación procederá

a elevar las actuaciones al Ministerio de Bienestar Social, dentro del

plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de iniciación del

trámite de solicitud de subsidio, con dictamen que considerará

expresamente:

a)

si el hecho determinante del daño se encuentra comprendido en los términos de la ley 20.007 y esta reglamentación;

b)

si, igualmente, los daños invocados encuadran en las mismas disposiciones legales y caso afirmativo, su carácter;

c)

el monto real o estimado de los daños sufridos por el peticionante,

los que deberán ser considerados en relación con las condiciones

sociales y económicas del recurrente;

d)

el subsidio que se aprecie de razonable otorgamiento de conformidad

con lo establecido por el artículo 3º de la ley 20.007, igualmente en

consideración a las condiciones sociales y económicas del peticionante.

Art. 10. - El Poder Ejecutivo Nacional resolverá en cada caso

particular el otorgamiento o la denegatoria del subsidio graciable

solicitado, para lo cual el Ministerio de Bienestar Social elevará

todos los antecedentes del caso para su decisión.

Art. 11. - En los casos en que el hecho terrorista que motivare la

solicitud de subsidio fuere público y notorio, que los perjuicios

sufridos fueren susceptibles de apreciación y resultare manifiesta la

urgencia del peticionante, el Ministro de Bienestar Social está

facultado para disponer un anticipo, cuyo monto será prudencialmente

estimado en relación con el del subsidio que fuera de probable

otorgamiento, y a cuenta del mismo. En el supuesto que de conformidad

con lo dispuesto en el artículo anterior el Poder Ejecutivo Nacional

denegare el subsidio graciable u otorgare uno inferior a la suma

anticipada, el pago en concepto de anticipo tendrá carácter de

definitivo.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.

Gervasio R. Colombres.

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