DEUDA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1992-02-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEUDA PUBLICA

Decreto 211/92

Normas aclaratorias y complementarias a la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 2140/91.

Bs. As., 24/1/92

VISTO la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la aplicación de la Ley y el

Decreto mencionados resulta necesario dictar normas aclaratorias y

complementarias.

Que por el artículo 4º, inciso b) del Decreto Nº

2140/91 se previó que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS dispusiera la atención de las deudas corrientes, resultando

necesario a tales fines contar con los medios de cancelación

pertinentes.

Que a tales efectos ha de disponerse la emisión de títulos públicos.

Que, asimismo, resulta necesario precisar los

alcances del artículo 23 de la Ley Nº 23.982 y reglamentar la

consolidación dispuesta en el Capítulo VII del Decreto de Necesidad y

Urgencia Nº 1757/90 teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 23.982

y en el artículo 35 de su Decreto Reglamentario Nº 2140/91.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el presente

Decreto en ejercicio de las facultades que le confieren los incisos 1 y

2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio de lo

cual, estando comprometido el crédito público, cabe informar de lo

resuelto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las obligaciones

alcanzadas por la consolidación dispuesta por el artículo 85 del

Capítulo VII del Decreto Nº 1757/90 tendrán los efectos de la nueva

consolidación dispuesta por la ley 23.982, cuando reúnan los extremos

establecidos en el artículo 1º de la misma y sus normas reglamentarias.

Art. 2º — Las obligaciones corrientes

consolidadas por el Decreto Nº 1757/90, que no reúnen los extremos

establecidos por el artículo 1º de la Ley 23.982 y sus normas

reglamentarias, se cancelarán por los organismos indicados en el

artículo 91 del mencionado Decreto, modificado por su similar Nº

1930/90, en todos los casos mediante la entrega a la par de un título

público que tendrá las siguientes características:

a)

Denominación: "BONOS DE TESORERIA A 10 AÑOS DE PLAZO".

b)

Moneda de emisión: DOLARES ESTADOUNIDENSES.

c)

Monto: DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (U$S 500.000.000).

d)

Fecha de emisión: 1º de abril de 1990.

e)

Plazo: DIEZ (10) años.

f)

Amortización: Se efectuará en TREINTA (30) cuotas

trimestrales y sucesivas, equivalente las VEINTINUEVE (29) primeras al

TRES CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,30%) y la última al CUATRO

CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,30%) del monto emitido más los

intereses capitalizados, devengados durante los primeros TREINTA (30)

meses. La primera cuota vencerá a los TREINTA Y TRES (33) meses de la

fecha de emisión.

g)

Intereses: devengarán la tasa de interés que rija

en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en

Eurodólares a TRES (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán

durante los primeros TREINTA (30) meses y se pagarán juntamente con las

cuotas de amortización.

Art. 3º — Los organismos, servicios,

sociedades, empresas o entes, a cuyo cargo está la atención de las

deudas corrientes cuyo vencimiento operó hasta el 1 de abril de 1991 no

consolidadas por la Ley 23.982 y que no fueron alcanzadas por el

Decreto Nº 1757/90, requerirán a la SECRETARIA DE HACIENDA, en caso de

no contar con medios de pago, los que menciona el artículo 4º inciso b)

del Decreto Nº 2140/91, dejando constancia de los motivos de la

solicitud y presentando un plan de financiamiento que asegure su

devolución. A estos fines se autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA, que

determinará la viabilidad del plan presentado, a comprometer

financiamiento del Tesoro mediante la emisión de títulos públicos de

las siguientes características:

a)

Denominación: "BONOS DE TESORERIA A 5 AÑOS DE PLAZO"

b)

Moneda de emisión: DOLARES ESTADOUNIDENSES

c)

Monto: DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES VALOR NOMINAL (U$S 300.000.000).

d)

Fecha de emisión: 1 de abril de 1991.

e)

Plazo: CINCO (5) años.

f)

Amortización: Se efectuará en QUINCE (15) cuotas

trimestrales y sucesivas, equivalentes las CATORCE (14) primeras, al

SEIS CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,60 %) y una última al SIETE

CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %) del monto emitido más los

intereses devengados durante los primeros QUINCE (15) meses. La primera

cuota vencerá a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión. (Inciso sustituido por art. 3º delDecreto Nº 526/92B.O. 7/4/1992)

g)

Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija

en el mercado interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en

Eurodólares a TRES (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán

durante los primeros QUINCE (15) meses y se pagarán conjuntamente con

las cuotas de amortización.(Inciso sustituido por art. 3º delDecreto Nº 526/92B.O. 7/4/1992)

Art. 4º — Los títulos cuya emisión se dispone por los artículos 2º y 3º tendrán adicionalmente, las siguientes características:

a)

Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el

tratamiento impositivo previsto para los títulos públicos en el

artículo 36 bis de la Ley 23.962.
b)

El Bono de menor denominación será de DOLARES

ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100). Las fracciones emergentes de las

operaciones inferiores al valor del bono de menor denominación serán

pagadas en efectivo, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio

comprador, cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil

anterior a la fecha de acreditación de los fondos. Los importes

necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA

DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

c)

Titularidad y Negociación: los bonos serán

escriturales en los términos del artículo 208 de la Ley 19.550 y

Decretos Nros. 83 del 15 de enero de 1986 y 289 del 12 de febrero de

1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos,

libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de

Valores del país.

Se llevará un registro de Bonos Escriturales en el

cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar

como mínimo las siguientes menciones:

— Denominación del bono

— Valor nominal original

— Fecha de emisión

— Disposiciones legales que disponen la emisión

— Demás condiciones de emisión

La titularidad de los bonos se presumirá por las

constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores u

organismos autorizados.

Las Cajas de Valores u organismos autorizados

deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y de

todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además

derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de

su cuenta, a su costa.

Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la

entidad que lleve el Registro de Bonos Escriturales contendrán los

requisitos de los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 83 del 15 de enero

de 1986, modificado por el Decreto Nº 289 del 12 de febrero de 1990,

con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.

La transmisión de Bonos Escriturales y de los

derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que

lleve el registro surtiendo efecto desde su inscripción.

d)

Atención de los Servicios Financieros: estarán a

cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal

efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país,

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

e)

Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que

participen en la atención de los servicios financieros.

Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y

estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas

oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que

oportunamente se convenga.

El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10‰) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.

f)

Rescate anticipado: facúltase a la SECRETARIA DE

HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de

los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

A los efectos de la atención de los servicios

financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas

con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA

DE HACIENDA que oportunamente se convenga. LA CONTADURIA GENERAL DE LA

NACION y la DIRECCION NACIONAL DE CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán

la intervención que les compete.

Art. 5º — La entrega de los títulos

públicos mencionados en los artículos 2º y 3º del presente Decreto,

sólo podrá realizarse a su valor par. La conversión de la deuda a

Dólares Estadounidenses deberá realizarse a la fecha de emisión de los

respectivos títulos al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA. La recepción por parte de los acreedores de los títulos

públicos mencionados en los artículos 2º y 3º precedentes, en pago de

las respectivas acreencias, implicará su cancelación definitiva con

renuncia a toda acción o derecho por daños y perjuicios e intereses a

su respecto.

Art. 6º — La liquidación de las

obligaciones consolidadas por la Ley Nº 23.982 descriptas en el segundo

párrafo del artículo 35 del Decreto 2140/91, se ajustará a las

siguientes pautas:

a)

La deuda resultante de la aplicación del artículo

4º del Decreto Nº 1618/86 y del artículo 12 del Decreto Nº 1619/86 se

ajustará por el mecanismo establecido en el artículo 1º del Decreto

1621/86 hasta el 1º de abril de 1991 inclusive.

b)

Los intereses punitorios a que se refiere el

artículo 2º del Decreto Nº 1621/86 sólo se aplicarán desde cada

vencimiento parcial, cuando corresponda, hasta el 1 de abril de 1991 y

no serán capitalizables. La incorporación de los intereses punitorios

al capital actualizado al 1 de abril de 1991 operará en esa fecha.

c)

Si el acreedor optare por la cancelación de sus

acreencias por estos conceptos por medio de BONOS DE CONSOLIDACION EN

DOLARES ESTADOUNIDENSES la conversión se efectuará al tipo de cambio

correspondiente a la fecha de origen, siendo inaplicables a partir de

entonces los intereses establecidos en los artículos 1º y 2º del

Decreto Nº 1621/86.

Art. 7º — Las obligaciones que

constituyan materia de Actas Acuerdo que se suscriban de conformidad

con las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 35 del

Decreto Nº 2140/91 serán liquidadas conforme a las pautas establecidas

en el artículo precedente.

Art. 8º — La determinación del monto

de las obligaciones a que se refiere el presente, se efectuará de

conformidad con el régimen que a continuación se establece:

a)

La deuda cuya forma de pago se dispone por el

artículo 2º del presente Decreto, se calculará hasta el 1 de abril de

1990 con el Régimen de Actualización y/o Intereses que correspondan de

acuerdo a las condiciones pactadas o a las disposiciones legales

aplicables en ausencia de las anteriores.

b)

La deuda cuya forma de pago se dispone en el

artículo 3º del presente Decreto, se calculará hasta el 1 de abril de

1991 en idéntica forma que el inciso a) precedente.

c)

Las obligaciones consolidadas por la ley 23.982

que no se encuentran contempladas en los artículos 6º y 7º precedentes,

serán calculadas hasta el 1 de abril de 1991 en idéntica forma que los

incisos anteriores. En el caso que, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 10 de la Ley 23.982, el acreedor optase por la cancelación

de sus acreencias en los BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares

Estadounidenses establecidos por el artículo 20 del Decreto 2140/91, la

conversión se efectuará al tipo de cambio correspondiente a la fecha de

origen.

Art. 9º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente

Decreto quedando facultado para dictar normas aclaratorias,

interpretativas o complementarias.

Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a

establecer las condiciones en que los organismos, servicios,

sociedades, empresas o entes, efectuarán el repago actualizado de los

medios de pago (moneda nacional, títulos públicos u otros valores) que

dicha Secretaría ponga a disposición de los mismos.

Art. 11. — Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer cuando las

circunstancias así lo aconsejen, excepciones a lo dispuesto en el

artículo anterior.

Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 13. — Dése cuenta de lo resuelto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.