DEUDA PUBLICA
DEUDA PUBLICA
Decreto 211/92
Normas aclaratorias y complementarias a la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 2140/91.
Bs. As., 24/1/92
VISTO la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la aplicación de la Ley y el
Decreto mencionados resulta necesario dictar normas aclaratorias y
complementarias.
Que por el artículo 4º, inciso b) del Decreto Nº
2140/91 se previó que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS dispusiera la atención de las deudas corrientes, resultando
necesario a tales fines contar con los medios de cancelación
pertinentes.
Que a tales efectos ha de disponerse la emisión de títulos públicos.
Que, asimismo, resulta necesario precisar los
alcances del artículo 23 de la Ley Nº 23.982 y reglamentar la
consolidación dispuesta en el Capítulo VII del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 1757/90 teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 23.982
y en el artículo 35 de su Decreto Reglamentario Nº 2140/91.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el presente
Decreto en ejercicio de las facultades que le confieren los incisos 1 y
2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio de lo
cual, estando comprometido el crédito público, cabe informar de lo
resuelto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las obligaciones
alcanzadas por la consolidación dispuesta por el artículo 85 del
Capítulo VII del Decreto Nº 1757/90 tendrán los efectos de la nueva
consolidación dispuesta por la ley 23.982, cuando reúnan los extremos
establecidos en el artículo 1º de la misma y sus normas reglamentarias.
Art. 2º — Las obligaciones corrientes
consolidadas por el Decreto Nº 1757/90, que no reúnen los extremos
establecidos por el artículo 1º de la Ley 23.982 y sus normas
reglamentarias, se cancelarán por los organismos indicados en el
artículo 91 del mencionado Decreto, modificado por su similar Nº
1930/90, en todos los casos mediante la entrega a la par de un título
público que tendrá las siguientes características:
Denominación: "BONOS DE TESORERIA A 10 AÑOS DE PLAZO".
Moneda de emisión: DOLARES ESTADOUNIDENSES.
Monto: DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (U$S 500.000.000).
Fecha de emisión: 1º de abril de 1990.
Plazo: DIEZ (10) años.
Amortización: Se efectuará en TREINTA (30) cuotas
trimestrales y sucesivas, equivalente las VEINTINUEVE (29) primeras al
TRES CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,30%) y la última al CUATRO
CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,30%) del monto emitido más los
intereses capitalizados, devengados durante los primeros TREINTA (30)
meses. La primera cuota vencerá a los TREINTA Y TRES (33) meses de la
fecha de emisión.
Intereses: devengarán la tasa de interés que rija
en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en
Eurodólares a TRES (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán
durante los primeros TREINTA (30) meses y se pagarán juntamente con las
cuotas de amortización.
Art. 3º — Los organismos, servicios,
sociedades, empresas o entes, a cuyo cargo está la atención de las
deudas corrientes cuyo vencimiento operó hasta el 1 de abril de 1991 no
consolidadas por la Ley 23.982 y que no fueron alcanzadas por el
Decreto Nº 1757/90, requerirán a la SECRETARIA DE HACIENDA, en caso de
no contar con medios de pago, los que menciona el artículo 4º inciso b)
del Decreto Nº 2140/91, dejando constancia de los motivos de la
solicitud y presentando un plan de financiamiento que asegure su
devolución. A estos fines se autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA, que
determinará la viabilidad del plan presentado, a comprometer
financiamiento del Tesoro mediante la emisión de títulos públicos de
las siguientes características:
Denominación: "BONOS DE TESORERIA A 5 AÑOS DE PLAZO"
Moneda de emisión: DOLARES ESTADOUNIDENSES
Monto: DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES VALOR NOMINAL (U$S 300.000.000).
Fecha de emisión: 1 de abril de 1991.
Plazo: CINCO (5) años.
Amortización: Se efectuará en QUINCE (15) cuotas
trimestrales y sucesivas, equivalentes las CATORCE (14) primeras, al
SEIS CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,60 %) y una última al SIETE
CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %) del monto emitido más los
intereses devengados durante los primeros QUINCE (15) meses. La primera
cuota vencerá a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión. (Inciso sustituido por art. 3º delDecreto Nº 526/92B.O. 7/4/1992)
Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija
en el mercado interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en
Eurodólares a TRES (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán
durante los primeros QUINCE (15) meses y se pagarán conjuntamente con
las cuotas de amortización.(Inciso sustituido por art. 3º delDecreto Nº 526/92B.O. 7/4/1992)
Art. 4º — Los títulos cuya emisión se dispone por los artículos 2º y 3º tendrán adicionalmente, las siguientes características:
Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el
tratamiento impositivo previsto para los títulos públicos en el
artículo 36 bis de la Ley 23.962.
El Bono de menor denominación será de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100). Las fracciones emergentes de las
operaciones inferiores al valor del bono de menor denominación serán
pagadas en efectivo, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio
comprador, cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil
anterior a la fecha de acreditación de los fondos. Los importes
necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA
DE HACIENDA que oportunamente se convenga.
Titularidad y Negociación: los bonos serán
escriturales en los términos del artículo 208 de la Ley 19.550 y
Decretos Nros. 83 del 15 de enero de 1986 y 289 del 12 de febrero de
1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos,
libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de
Valores del país.
Se llevará un registro de Bonos Escriturales en el
cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar
como mínimo las siguientes menciones:
— Denominación del bono
— Valor nominal original
— Fecha de emisión
— Disposiciones legales que disponen la emisión
— Demás condiciones de emisión
La titularidad de los bonos se presumirá por las
constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores u
organismos autorizados.
Las Cajas de Valores u organismos autorizados
deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y de
todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además
derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de
su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la
entidad que lleve el Registro de Bonos Escriturales contendrán los
requisitos de los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 83 del 15 de enero
de 1986, modificado por el Decreto Nº 289 del 12 de febrero de 1990,
con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de Bonos Escriturales y de los
derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que
lleve el registro surtiendo efecto desde su inscripción.
Atención de los Servicios Financieros: estarán a
cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal
efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país,
de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.
Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que
participen en la atención de los servicios financieros.
Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y
estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas
oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que
oportunamente se convenga.
El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10‰) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.
Rescate anticipado: facúltase a la SECRETARIA DE
HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de
los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
A los efectos de la atención de los servicios
financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas
con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA
DE HACIENDA que oportunamente se convenga. LA CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION y la DIRECCION NACIONAL DE CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán
la intervención que les compete.
Art. 5º — La entrega de los títulos
públicos mencionados en los artículos 2º y 3º del presente Decreto,
sólo podrá realizarse a su valor par. La conversión de la deuda a
Dólares Estadounidenses deberá realizarse a la fecha de emisión de los
respectivos títulos al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA. La recepción por parte de los acreedores de los títulos
públicos mencionados en los artículos 2º y 3º precedentes, en pago de
las respectivas acreencias, implicará su cancelación definitiva con
renuncia a toda acción o derecho por daños y perjuicios e intereses a
su respecto.
Art. 6º — La liquidación de las
obligaciones consolidadas por la Ley Nº 23.982 descriptas en el segundo
párrafo del artículo 35 del Decreto 2140/91, se ajustará a las
siguientes pautas:
La deuda resultante de la aplicación del artículo
4º del Decreto Nº 1618/86 y del artículo 12 del Decreto Nº 1619/86 se
ajustará por el mecanismo establecido en el artículo 1º del Decreto
1621/86 hasta el 1º de abril de 1991 inclusive.
Los intereses punitorios a que se refiere el
artículo 2º del Decreto Nº 1621/86 sólo se aplicarán desde cada
vencimiento parcial, cuando corresponda, hasta el 1 de abril de 1991 y
no serán capitalizables. La incorporación de los intereses punitorios
al capital actualizado al 1 de abril de 1991 operará en esa fecha.
Si el acreedor optare por la cancelación de sus
acreencias por estos conceptos por medio de BONOS DE CONSOLIDACION EN
DOLARES ESTADOUNIDENSES la conversión se efectuará al tipo de cambio
correspondiente a la fecha de origen, siendo inaplicables a partir de
entonces los intereses establecidos en los artículos 1º y 2º del
Decreto Nº 1621/86.
Art. 7º — Las obligaciones que
constituyan materia de Actas Acuerdo que se suscriban de conformidad
con las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 35 del
Decreto Nº 2140/91 serán liquidadas conforme a las pautas establecidas
en el artículo precedente.
Art. 8º — La determinación del monto
de las obligaciones a que se refiere el presente, se efectuará de
conformidad con el régimen que a continuación se establece:
La deuda cuya forma de pago se dispone por el
artículo 2º del presente Decreto, se calculará hasta el 1 de abril de
1990 con el Régimen de Actualización y/o Intereses que correspondan de
acuerdo a las condiciones pactadas o a las disposiciones legales
aplicables en ausencia de las anteriores.
La deuda cuya forma de pago se dispone en el
artículo 3º del presente Decreto, se calculará hasta el 1 de abril de
1991 en idéntica forma que el inciso a) precedente.
Las obligaciones consolidadas por la ley 23.982
que no se encuentran contempladas en los artículos 6º y 7º precedentes,
serán calculadas hasta el 1 de abril de 1991 en idéntica forma que los
incisos anteriores. En el caso que, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 10 de la Ley 23.982, el acreedor optase por la cancelación
de sus acreencias en los BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares
Estadounidenses establecidos por el artículo 20 del Decreto 2140/91, la
conversión se efectuará al tipo de cambio correspondiente a la fecha de
origen.
Art. 9º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente
Decreto quedando facultado para dictar normas aclaratorias,
interpretativas o complementarias.
Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a
establecer las condiciones en que los organismos, servicios,
sociedades, empresas o entes, efectuarán el repago actualizado de los
medios de pago (moneda nacional, títulos públicos u otros valores) que
dicha Secretaría ponga a disposición de los mismos.
Art. 11. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer cuando las
circunstancias así lo aconsejen, excepciones a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 13. — Dése cuenta de lo resuelto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.