SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Rango Decreto
Publicación 1992-02-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Decreto 212/1992

Modificación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley N° 23.899 aprobada por el Decreto N° 1553/91.

Bs. As., 24/1/92

VISTO el Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, mediante el cual se

reglamenta la Ley N° 23.899, que crea como ente autárquico, en

Jurisdicción de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,

el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.899 establece en su artículo 7°, párrafo 7°, que el

Consejo de Administración, estará integrado, entre otros, por DOS (2)

representantes de la industria frigorífica.

Que en el artículo 8° de la reglamentación aludida, no aparecen

incluidas, entre las entidades que deberán elevar ternas de candidatos

para la designación de los DOS (2) representantes por la industria

frigorífica, la ASOCIACION DE INDUSTRIAS ARGENTINA DE CARNES y el

CENTRO DE INDUSTRIALES DE LA CARNE.

Que las entidades mencionadas en el párrafo precedente tienen un grado

de representatividad similar al de las enumeradas en dicho artículo 8°.

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL prever la participación

en igualdad de condiciones, de todas las entidades representativas del

sector.

Que corresponde, en consecuencia, modificar el artículo 8° del Anexo I

del Decreto N° 1553 del 12 de agosto d 1991, a efectos de incluir

dentro de las entidades que deberán elevar temas de candidatos para la

elección de DOS (2) representantes de la industria frigorífca

Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 8º de la Reglamentación de la Ley N° 23.899, aprobada por Decreto N° 1.553/91, por el siguiente:

"ARTICULO 8º - A los efectos de la designación de los vocales que

formarán parte del Consejo de Administración en representación de la

actividad privada, la propuesta se integrará con una terna de

candidatos por cada una de las entidades mencionadas en el artículo 7º

de la Ley N° 23.899.

En cuanto a los DOS (2) representantes de la industria frigorífica, su

elección se efectuará entre las ternas de candidatos que eleven las

siguientes entidades: CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS

AVICOLAS, CAMARA

ARGENTINA DE INDUSTRIA FRIGORIFICA, UNION INDUSTRIA CARNICA ARGENTINA,

CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE CHACINADOS Y AFINES, ASOCIACION DE

INDUSTRIAS ARGENTINAS DE CARNES y CENTRO DE INDUSTRIALES DE LA CARNE, y

el vocal por la Industria Pesquera será elegido de las ternas que

deberán presentar las: CAMARA MARPLATENSE DE INDUSTRIALES DEL PESCADO,

CAMARA ARGENTINA DE PROCESADORES DE PESCADO, CAMARA PATAGONICA DE

INDUSTRIAS PESQUERAS, CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE

ALTURA, CAMARA DE ARMADORES DE PESQUEROS CONGELADORES DE LA ARGENTINA y

la ASOCIACION DE PROCESADORES DE PESCADOS.

Para la elección del representante que por las provincias integrará el

Consejo de Administración, el señor Secretario de Agricultura,

Ganadería y Pesca convocará a una reunión plenaria de UN (1)

representante por cada provincia, quienes serán designados por los

señores gobernadores, los que elegirán por voto directo al vocal.

Para acceder a tal nominación deberá reunir como mínimo CATORCE (14)

votos y de no alcanzarse esa cantidad de sufragios, la designación la

efectuará el señor secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca entre

los TRES (3) candidatos que reúnan el mayor número de votos.

(Artículo rectificado por art. 1° delDecreto N° 1298/1992B.O. 29/07/1992)

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM. - Domingo F. Cavallo.

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