SANIDAD VEGETAL
SANIDAD VEGETAL
Decreto 2121/90
Prohibese la importación, fabricación,
fraccionamiento, comercialización y uso de productos de aplicación
agrícola formulados a base de determinados principios activos.
Bs.As., 9/10/90
VISTO el expediente N°2523/89, del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (actualmente SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), mediante el cual la mencionada
Subsecretaría propone prohibiciones, suspensiones y restricciones de
uso para productos de terapéutica vegetal, y lo establecido en el
artículo 9 de la Ley 22.289, y
CONSIDERANDO
Que es necesario extremar las medidas para evitar el uso indebido de los plaguicidas agrícolas.
Que el uso de principios activos de alto riesgo
toxicológico y de alta residualidad, pueden ocasionar daños a la salud
humana y al medio.
Que la presencia de residuos de contaminantes de
alto riesgo toxicológico y de principios activos de alta residualidad
pueden comprometer seriamente las exportaciones de productos y
subproductos agrícolas.
Que los productos y subproductos agrícolas no deben
estar contaminados con plaguicidas y/o productos de su degradación
metabólica por encima de los límites máximos de residuos establecidos
en nuestra legislación.
Que los principios activos sujetos a restricciones
pueden sustituirse por otros de igual eficacia y menos riesgos
toxicológicos en el control de plagas agrícolas.
Que actualmente se tiende al uso de plaguicidas específicos con menores consecuencias nocivas para el medio ambiente.
Que se debe limitar el uso de productos de alta
solubilidad y poder residual que puedan afectar las reservas
faunísticas y florísticas de nuestro país.
Que los avances científicos y técnicos nacionales e
internacionales permiten detectar la mínima presencia de plaguicidas
existentes en los productos y subproductos del agro.
Que actualmente se encuentran suspendidas las
inscripciones del principio activo ester butílico 2-4-5 T y del
dibromuro de etileno: en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y
QUIMICA AGRICOLA y por tal motivo las firmas no están comercializando
los productos.
Que la actual situación de inscripción de los
productos formulados a base de éster butílico del 2-4-5 T y del
dibromuro de etileno en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL
como productos "suspendidos", dificulta la fiscalización de los mismos.
Que los radicales plúmbicos y los compuestos
arsenicales han sido revocados a nivel internacional por los riesgos
toxicológicos que representan.
Que se ha detectado un incorrecto uso de heptacloro
en cultivos hortícolas, encontrándose residuos ilegales de heptacloro
en cultivos de papa.
Que actualmente se están abriendo nuevos mercados de
exportación de productos hortícolas y que la presencia de residuos de
heptacloro puede comprometer seriamente estas exportaciones.
Que la Reunión Conjunta del Cuadro de Expertos de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION (FAO) en residuos de plaguicidas en los alimentos y en el
medio ambiente y del Grupo de Expertos de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en residuos de plaguicidas, llegó a la conclusión que el
captafol es carcinogénico.
Que la Reunión Conjunta del Cuadro de Expertos de
FAO/OMS retiró la ingesta diaria admisible del captafol debido a que no
se ha demostrado que haya una dosis carente de efecto y retiró asimismo
los límites máximos de residuos.
Que los productos formulados a base de DDT, endrin y
aldrin han sido revocados internacionalmente, pudiendo sus residuos
comprometer nuestras exportaciones.
Que se ha detectado un uso indebido de productos a
base de sulfato de estricnina lo cual ha producido una importante merma
en especies faunísticas.
Que se ha determinado por diversos estudios
científicos que el principio activo clorobencilato es inductor de
efectos carcinogénicos en especies de mamíferos.
Que estudios de exposición humana al principio
activo clorobencilato han demostrado efectos cancerígenos y efectos
adversos testiculares.
Que estudios de exposición por vía dermal con el
principio activo cyhexatin produjo hidrocefalía en crías de conejas en
gestación.
Que las mujeres que trabajan en cultivos en los
cuales se utiliza dicho principio activo, podrían estar expuestas al
cyhexatin, excediendo un margen conservador de seguridad.
Que por lo expuesto, los productos a base de
cyhexatin fueron cancelados en el Estado de California de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y suspendidos en la REPUBLICA ITALIANA y en el REINO
DE ESPAÑA.
Que la Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sometió al principio activo dinocap a una
revisión toxicológica demostrando efectos teratogénicos en ratas y
ratones.
Que el principio activo daminozide ha sido
cuestionado por las asociaciones de consumidores de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, lo cual puede afectar seriamente nuestras exportaciones de
manzanas frescas y concentrados de jugo de manzanas.
Que la Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, está realizando una revisión
toxicológica del principio activo daminozide por posibles efectos
cancerígenos.
Que los importadores de jugo concentrado de manzanas
han disminuido sensiblemente el límite máximo de residuo admisible de
daminozide en dichos concentrados.
Que es necesario reducir al mínimo la persistencia y el movimiento de los residuos de aldicarb en el suelo.
Que es necesario extremar las medidas tendientes a
evitar la contaminación de las aguas tanto superficiales como
subterráneas, evitando posibles fenómenos de biomagnificación.
Que es necesario pautar el uso de productos de alta solubilidad según las características edáficas.
Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir
el uso de determinados principios activos y restringir otros en función
de proteger la salud del consumidor, el medio y salvaguardar nuestras
exportaciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado por
el artículo 9 de la Ley 22.289 a limitar el uso de plaguicidas para la
agricultura.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Prohíbese la
importación, fabricación, fraccionamiento, comercialización y uso de
productos de aplicación agrícola formulados a base de los siguientes
principios activos: éster butílico del 2-4-5 T, dibromuro de etileno,
DDT (diclorodifenil-tricloroetano), arseniato de plomo, arsénico,
captafol, endrin, aldrin, sulfato de estricnina y clorobencilato.
Art. 2° — El
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, procederá
a cancelar las inscripciones de todos los productos de uso agrícola
formulados a base de los principios activos mencionados en el artículo
1.
Art. 3° — Suspéndese temporariamente
la importación, comercialización y uso de productos de aplicación
agrícola a base de los principios activos daminozide, cyhexatin y
dinocap.
(Nota Infoleg*: Por art. 1° de la Resolución N° 1090/1992
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 26/11/1992 se
deja sin efecto la suspensión de importación, comercialización y uso
del principio activo cibexatin, impuesta por el presente artículo hasta
el 31 de diciembre de 1994)*
Art. 4°.— La SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA procederá a suspender temporariamente
las inscripciones de los productos a base de los principios activos
daminozide, cyhexatin y dinocap hasta tanto la misma determine
fehacientemente la ausencia de riesgos en el uso de dichos productos.
Art. 5°.— Prohíbese el uso del
heptacloro para el tratamiento del suelo destinado al cultivo de
especies vegetales cuyos órganos comestibles sean subterráneos. Las
firmas comerciales alcanzadas por el presente decreto, deberán proceder
a la correspondiente modificación de los marbetes de los envases,
inscribiendo en los mismos "Prohibido su uso para tratamiento de suelo
destinado a cultivos productores de órganos comestibles subterráneos".
Las firmas deberán proceder a adherir en los marbetes en existencia,
una oblea autoadhesiva de color destacado, con el texto precitado en
este artículo dentro de los TREINTA (30) días de su fecha de
notificación.
Art. 6°— Prohíbese la fabricación, comercialización y uso de heptacloro de aplicación agrícola en sus formulaciones líquidas.
Art. 7° — El REGISTRO NACIONAL DE
TERAPEUTICA VEGETAL procederá a cancelar todas las inscripciones de los
productos formulados en base a heptacloro en sus presentaciones
líquidas.
Art. 8°— Prohíbese el uso de
productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas en las cuales
las napas freáticas se encuentren a menos de UN METRO CINCO DECIMETROS
(1,5 m.) de profundidad.
Art. 7°— El REGISTRO NACIONAL DE
TERAPEUTICA VEGETAL procederá a cancelar todas las inscripciones de los
productos formulados en base a heptacloro en sus presentaciones
líquidas.
Art. 8° — Prohíbese el uso de
productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas en las cuales
las napas freáticas se encuentren a menos de UN METRO CINCO DECIMETROS
(1,5 m.) de profundidad.
Art. 9°— La distancia mínima, entre
los campos tratados con productos a base del principio activo aldicarb
y los pozos de agua potable, deberá ser de CUARENTA METROS (40 m),
estableciéndose un límite máximo de residuo de aldicarb en el agua
potable de UNA CENTESIMA DE MILIGRAMO (0,01 mg) por kilogramo.
Art. 10°— La SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá modificaciones en las
indicaciones de uso de los productos a base del principio activo
aldicarb, estableciendo las restricciones que sean necesarias según
cultivo y tipo de plaga.
Art. 11°— Prohíbese el uso de
productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas donde se
presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis superiores a
UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1,500 Kg) del principio activo aldicarb por
hectárea; temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADO (10
(grados)C); capacidad de retención de agua del suelo y del subsuelo
(capacidad de campo) inferior a QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen;
contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%)
en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) superiores; subsuelo de pH
inferior a SEIS (6); precipitación media anual superior a OCHOCIENTOS
MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente.
Art. 12°— Las firmas que
comercialicen productos cuyo principio activo es el aldicarb, deberán
proceder a la correspondiente modificación de los marbetes,
inscribiendo en los mismos las restricciones indicadas en los artículos
8, 9, 10 y 11 del presente decreto.
Art. 13°— Dentro de los TREINTA (30)
días de publicado el presente decreto, las empresas inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA responsables de los productos formulados
en base a los principios activos mencionados en los artículos 1 y 3 de
este decreto, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de
aplicación, las existencias en su poder de los mismos, cualquiera sea
la formulación y destino.
Art. 14°— La SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA resolverá cada caso en particular el
destino de las existencias de los productos mencionados en los
artículos 1° y 3° del presente decreto.
Art. 15° — La SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá autorizar temporariamente con
carácter de excepción bajo control oficial, el uso de productos
formulados a base de los principios activos mencionados en el presente
decreto.
Art. 16°— Los infractores del
presente decreto serán penados según lo dispuesto en los Decretos Leyes
N°3489 de fecha 24 de marzo de 1958 y 6704 del 12 de agosto de 1963 y
Leyes 18.073 y 20.418 según correspondiere.
Art.17°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — MENEM. — Antonio E. González.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.