COMERCIO EXTERIOR
COMERCIO EXTERIOR
Decreto 2121/94
Dumping y Subvención. Producto Similar e Industria
Nacional. Daño y Causalidad. Valor Normal. Precio de Exportación.
Comparación de Valores. Ajustes. Subvenciones Compensables.
Especificidad. Cálculo de la Subvención. Consultas. Disposiciones
Comunes. Autoridades de Aplicación. La Petición. La Investigación.
Determinaciones Preliminares. Acuerdos de Precios. Determinación Final.
Cobro de los Derechos. Vigencia de los Derechos. Revisiones.
Bs. As., 30/11/94
VISTO el Expediente Nº 619.598/94 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Código Aduanero
(Ley Nº 22.415), las Leyes Nº 16.834, de adhesión de la REPUBLICA
ARGENTINA al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y Nº
24.176, de aprobación del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo
VI y del Acuerdo relativo a la interpretación de los Artículos VI, XVI
y XXIII de dicho Acuerdo General, y el Decreto Nº 766, de fecha 12 de
mayo de 1994, de creación de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
y
CONSIDERANDO:
Que corresponde dictar las normas reglamentarias y
de implementación destinadas a la efectiva aplicación de los Acuerdos
aprobados mediante la Ley Nº 24.176.
Que corresponde complementar las disposiciones
legales en vigor en materia de derechos antidumping y compensatorios
con los avances producidos en la materia de la Ronda Uruguay del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, dentro del marco
fijado por la Ley Nº 24.176.
Que las definiciones incluidas en dichos acuerdos
deben ser precisadas reglamentariamente para facilitar su aplicación a
casos concretos.
Que es preciso establecer un régimen de recursos
respecto de los actos correspondientes al procedimiento en materia de
derechos antidumping y compensatorios que sea compatible con los
límites de la Ley Nº 24.176 en cuanto a la duración de este
procedimiento.
Que dicha ley establece que su Autoridad de
Aplicación será el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos,
quien se encuentra autorizado a delegar en otros organismos las
funciones que la misma ley le acuerda, salvo la de dictar resoluciones
que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean
provisionales o definitivos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
tiene funciones de conducción de las investigaciones tendientes a
determinar el daño derivado de las importaciones realizadas en
condiciones de dumping o con subvención.
Que corresponde a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR proponer las medidas que fueren pertinentes para paliar el
daño en los casos de dumping o subvención.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene las competencias y
funciones en materia de dumping o subvenciones que no le fueran
expresamente conferidas a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
mediante DECRETO Nº 766/94.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para
dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,
inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DEFINICIONES
CAPITULO 1
DUMPING Y SUBVENCION
Artículo 1º — Se considera que un
producto es objeto de dumping, cuando se introduce en el mercado
nacional a un precio inferior al valor normal de un producto similar
destinado al consumo en el país de origen o de exportación, en el curso
de operaciones comerciales normales.
Art. 2º — Se entenderá que existe
subvención, a los fines del presente reglamento, cuando exista una
contribución financiera de un gobierno o de un organismo público del
país de exportación o de origen, de modo tal que la misma represente un
beneficio en favor del productor o del exportador. Sin perjuicio de la
generalidad de lo precedente, existirán tales contribuciones cuando:
La práctica de un gobierno u organismo público
implique una transferencia directa de fondos, como donaciones,
préstamos y aportes de capital, o bien se trate de posibles
transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías
de préstamos,
Se condonen o no se recauden ingresos públicos
que en otros casos se percibirían, por ejemplo, incentivos tales como
bonificaciones fiscales,
Se proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general o se compre bienes, y
Exista alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios.
Existirá también subvención cuando la contribución
financiera provenga de una entidad privada que sea utilizada por un
gobierno u organismo público para efectuar contribuciones que no
difieran en la práctica de las normalmente otorgadas por los gobiernos
u organismos públicos.
No será considerada como una subvención la
exoneración en favor de un producto exportado, de los derechos e
impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al
consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un
importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.
CAPITULO II
PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA NACIONAL
Art. 3º — Se entenderá como producto
similar un producto que sea idéntico, es decir igual en todos los
aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto,
otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas a las del producto considerado.
Art. 4º — Se entiende que los términos
"industria nacional", "producción doméstica", "producción nacional" e
"industria doméstica" se refieren al conjunto de los productores
nacionales de los productos similares, o a aquellos entre los cuales su
producción conjunta representa una parte importante de la producción
nacional total de esos productos a criterio de la Autoridad de
Aplicación competente.
Art. 5º — A los efectos de la
investigación del producto, el territorio nacional podrá ser dividido
en DOS (2) o más mercados competitivos; pudiendo a la vez considerarse
a los productores dentro de cada mercado como una industria separada.
Este procedimiento sólo podrá ser utilizado en situaciones
excepcionales y si concurren las siguientes condiciones:
Cuando los productores de este mercado vendan toda o casi toda la producción del producto investigado en el mismo, y/o
Cuando la demanda en dicho mercado no sea en
grado significativo satisfecha por productores del producto investigado
localizados en otra parte del territorio.
En tales circunstancias puede encontrarse que existe
daño, aun cuando una proporción mayor del total de la industria
doméstica no esté damnificada, si se prueba que existe una
concentración de importaciones con dumping o subsidios en tal supuesto
mercado aislado y, además, siempre que las importaciones bajo
investigación estén causando daño a los productores de toda o casi toda
la producción dentro de ese mercado.
Art. 6º — A los efectos del presente
reglamento aquellos productores cuya actividad no consista en la
efectiva transformación de insumos que forman parte del producto
similar o aquellos vinculados a productores o exportadores del producto
denunciado, tal como se los define en el artículo 14 del presente
reglamento, o aquellos que produciendo el producto investigado, también
lo importen desde el país de origen o desde el país de exportación
denunciado, podrán interpretarse como excluidos de la industria
doméstica.
CAPITULO III
DAÑO Y CAUSALIDAD
Art. 7º — Los derechos antidumping o
compensatorios no serán aplicables si no existe daño ocasionado por las
importaciones del producto objeto de la investigación.
Se entenderá por daño a los fines del presente artículo:
Un daño o perjuicio importante causado a una producción nacional,
Una amenaza de daño importante a una producción nacional, y
Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.
Art. 8º — La determinación de la
existencia de un daño importante causado a la producción nacional, a
los efectos del presente reglamento, se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen positivo:
Del volumen de las importaciones objeto de
dumping o subvencionadas y su efecto sobre los precios de productos
similares en el mercado interno, y
De los efectos consiguientes de esas importaciones sobre productores nacionales de tales productos.
Con respecto al volumen de las importaciones objeto
de dumping o subvencionadas, la Autoridad de Aplicación competente
tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las
importaciones objeto de dumping o subvencionadas, en términos absolutos
o en relación con la producción o el consumo del país importador. Con
respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping o
subvencionadas sobre los precios, la Autoridad de Aplicación competente
tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping
o subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un producto
similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto de tales
importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o
impedir en la misma medida, la subida que en otro caso se hubiera
producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Art. 9º — La Autoridad de Aplicación
competente entenderá que existe una amenaza de daño importante a una
producción nacional, cuando tal amenaza sea real y cierta y cuando el
daño sea inminente. A tal efecto tomará en cuenta las siguientes
circunstancias, entre otras posibles:
El incremento en la participación de las
importaciones sujetas a investigación, en el mercado nacional, aunque
no existiere todavía un daño importante causado a la producción
nacional,
Sobreproducción, exceso de capacidad o
acumulación de existencias del producto sujeto a investigación, en el
país de origen o de exportación, con la posibilidad de su exportación a
la REPUBLICA ARGENTINA, y
La acumulación en la REPUBLICA ARGENTINA de
existencias del producto sujeto a investigación, aun si el mismo no ha
sido todavía vendido en el país.
Art. 10. — A los efectos de determinar
si existe o no un retraso sensible en la creación de producción
nacional, la Autoridad de Aplicación competente deberá evaluar la
potencialidad de la producción nacional al momento en que comenzaron
las importaciones, o fueren inminentes, con el objeto de establecer si
tales importaciones tuvieron un efecto negativo sobre la evolución de
ese potencial. La Autoridad de Aplicación competente deberá considerar
entre otros los siguientes aspectos:
Capacidad efectiva en construcción,
Certeza del financiamiento para la capacidad en construcción,
Estado de las órdenes y despachos, y
La situación financiera general.
Art. 11. — A los fines del presente
reglamento, se debe demostrar, a satisfacción de la Autoridad de
Aplicación competente, y de conformidad con la ley y este reglamento,
que existe una relación causal entre la importación del producto bajo
estudio y cualquiera de los siguientes aspectos:
La existencia de daño material a la industria
nacional del producto similar tal como se indica en el artículo 8º de
este reglamento,
La amenaza de daño importante a la industria
nacional del producto similar, tal como se indica en el artículo 9º de
este reglamento, y
El retraso sensible en el inicio de una producción nacional tal como se indica en el artículo 10 de este reglamento.
La Autoridad de Aplicación competente deberá
asegurar que los daños causados por otros factores distintos que el
dumping y la subvención del producto bajo estudio, no sean atribuidos a
la importación de tal producto.
CAPITULO IV
VALOR NORMAL
Art. 12. — Se denomina valor normal a
aquel pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando
el mismo es vendido en el mercado interno del país de origen o de
exportación, en el curso de operaciones comerciales normales. Este
valor normal será calculado neto de descuentos, rebajas y otras
reducciones de precios aplicadas directamente a las operaciones
analizadas. El exportador o productor puede requerir estos ajustes
demostrando a satisfacción de la Autoridad de Aplicación competente que
tales descuentos, rebajas y reducciones de precios efectivamente
tuvieron lugar.
Art. 13. — Se considerará que una
venta fue hecha en el curso de operaciones normales, sea por el
productor en el país de producción, o por el exportador en el país de
exportación, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:
Cuando el precio no esté afectado por ninguna de las asociaciones o relaciones definidas en el artículo siguiente, y
Cuando se trate de ventas que no se hayan
realizado por debajo de los costos de producción, como se refiere en el
artículo 19 del presente reglamento.
Art. 14. — DOS (2) o más empresas se considerarán vinculadas a los efectos de una investigación por dumping o subvenciones:
Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra,
Si ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera empresa, o
Si juntas controlan directa o indirectamente a
una tercera empresa siempre que existan razones para creer o presumir
que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de
parte del productor considerado un comportamiento distinto al de los
productores o exportadores no vinculados.
A los efectos del presente artículo se considerará
que una empresa controla a otra cuando la primera se halle jurídica u
operativamente en posición de limitar o dirigir a la segunda.
Art. 15. — Cuando las ventas
realizadas en el país de origen o de exportación, no puedan ser
consideradas como ventas en el curso de operaciones normales tal como
son descriptas en el artículo 13 de este reglamento, la Autoridad de
Aplicación competente podrá calcular el valor normal basada en el
precio a un tercer país, tal como se describe en el artículo 16, o
podrá utilizar el método de reconstrucción de valores descripto en el
artículo 17.
Art. 16. — El precio a un tercer país
es el precio de venta del producto investigado, realizado por el
productor o por el exportador a un tercer país, distinto del país de
origen o de exportación. La Autoridad de Aplicación competente deberá
tomar el precio más representativo, aplicando, cuando lo estime
necesario, los ajustes a que se hace referencia en el artículo 26 de
este reglamento.
Art. 17. — La reconstrucción del valor
del producto investigado a que hace referencia el artículo 15 de este
reglamento se realizará en base a considerar los siguientes elementos:
Costos de producción, entendiéndose por éstos la
suma de los costos variables y fijos necesarios para el proceso de
manufactura, en el curso de operaciones comerciales normales en el país
de origen, con los ajustes razonables por los costos de ventas, costos
administrativos y generales, y
Un razonable nivel de utilidad, calculado en
relación con los costos y utilidades asociados con las ventas
realizadas a partes no vinculadas en el país de exportación o de origen.
La metodología de cálculo de reconstrucción de valor
y cada uno de sus componentes, debe ser adecuada con las prácticas
normales y aceptadas en la industria o rama de producción del producto
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