COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1994-12-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMERCIO EXTERIOR

Decreto 2121/94

Dumping y Subvención. Producto Similar e Industria

Nacional. Daño y Causalidad. Valor Normal. Precio de Exportación.

Comparación de Valores. Ajustes. Subvenciones Compensables.

Especificidad. Cálculo de la Subvención. Consultas. Disposiciones

Comunes. Autoridades de Aplicación. La Petición. La Investigación.

Determinaciones Preliminares. Acuerdos de Precios. Determinación Final.

Cobro de los Derechos. Vigencia de los Derechos. Revisiones.

Bs. As., 30/11/94

VISTO el Expediente Nº 619.598/94 del Registro del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Código Aduanero

(Ley Nº 22.415), las Leyes Nº 16.834, de adhesión de la REPUBLICA

ARGENTINA al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y Nº

24.176, de aprobación del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo

VI y del Acuerdo relativo a la interpretación de los Artículos VI, XVI

y XXIII de dicho Acuerdo General, y el Decreto Nº 766, de fecha 12 de

mayo de 1994, de creación de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,

y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dictar las normas reglamentarias y

de implementación destinadas a la efectiva aplicación de los Acuerdos

aprobados mediante la Ley Nº 24.176.

Que corresponde complementar las disposiciones

legales en vigor en materia de derechos antidumping y compensatorios

con los avances producidos en la materia de la Ronda Uruguay del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, dentro del marco

fijado por la Ley Nº 24.176.

Que las definiciones incluidas en dichos acuerdos

deben ser precisadas reglamentariamente para facilitar su aplicación a

casos concretos.

Que es preciso establecer un régimen de recursos

respecto de los actos correspondientes al procedimiento en materia de

derechos antidumping y compensatorios que sea compatible con los

límites de la Ley Nº 24.176 en cuanto a la duración de este

procedimiento.

Que dicha ley establece que su Autoridad de

Aplicación será el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos,

quien se encuentra autorizado a delegar en otros organismos las

funciones que la misma ley le acuerda, salvo la de dictar resoluciones

que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean

provisionales o definitivos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E

INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

tiene funciones de conducción de las investigaciones tendientes a

determinar el daño derivado de las importaciones realizadas en

condiciones de dumping o con subvención.

Que corresponde a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR proponer las medidas que fueren pertinentes para paliar el

daño en los casos de dumping o subvención.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene las competencias y

funciones en materia de dumping o subvenciones que no le fueran

expresamente conferidas a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

mediante DECRETO Nº 766/94.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para

dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,

inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DEFINICIONES

CAPITULO 1

DUMPING Y SUBVENCION

Artículo 1º — Se considera que un

producto es objeto de dumping, cuando se introduce en el mercado

nacional a un precio inferior al valor normal de un producto similar

destinado al consumo en el país de origen o de exportación, en el curso

de operaciones comerciales normales.

Art. 2º — Se entenderá que existe

subvención, a los fines del presente reglamento, cuando exista una

contribución financiera de un gobierno o de un organismo público del

país de exportación o de origen, de modo tal que la misma represente un

beneficio en favor del productor o del exportador. Sin perjuicio de la

generalidad de lo precedente, existirán tales contribuciones cuando:

a)

La práctica de un gobierno u organismo público

implique una transferencia directa de fondos, como donaciones,

préstamos y aportes de capital, o bien se trate de posibles

transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías

de préstamos,

b)

Se condonen o no se recauden ingresos públicos

que en otros casos se percibirían, por ejemplo, incentivos tales como

bonificaciones fiscales,

c)

Se proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general o se compre bienes, y

d)

Exista alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios.

Existirá también subvención cuando la contribución

financiera provenga de una entidad privada que sea utilizada por un

gobierno u organismo público para efectuar contribuciones que no

difieran en la práctica de las normalmente otorgadas por los gobiernos

u organismos públicos.

No será considerada como una subvención la

exoneración en favor de un producto exportado, de los derechos e

impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al

consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un

importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

CAPITULO II

PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA NACIONAL

Art. 3º — Se entenderá como producto

similar un producto que sea idéntico, es decir igual en todos los

aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto,

otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga

características muy parecidas a las del producto considerado.

Art. 4º — Se entiende que los términos

"industria nacional", "producción doméstica", "producción nacional" e

"industria doméstica" se refieren al conjunto de los productores

nacionales de los productos similares, o a aquellos entre los cuales su

producción conjunta representa una parte importante de la producción

nacional total de esos productos a criterio de la Autoridad de

Aplicación competente.

Art. 5º — A los efectos de la

investigación del producto, el territorio nacional podrá ser dividido

en DOS (2) o más mercados competitivos; pudiendo a la vez considerarse

a los productores dentro de cada mercado como una industria separada.

Este procedimiento sólo podrá ser utilizado en situaciones

excepcionales y si concurren las siguientes condiciones:

a)

Cuando los productores de este mercado vendan toda o casi toda la producción del producto investigado en el mismo, y/o

b)

Cuando la demanda en dicho mercado no sea en

grado significativo satisfecha por productores del producto investigado

localizados en otra parte del territorio.

En tales circunstancias puede encontrarse que existe

daño, aun cuando una proporción mayor del total de la industria

doméstica no esté damnificada, si se prueba que existe una

concentración de importaciones con dumping o subsidios en tal supuesto

mercado aislado y, además, siempre que las importaciones bajo

investigación estén causando daño a los productores de toda o casi toda

la producción dentro de ese mercado.

Art. 6º — A los efectos del presente

reglamento aquellos productores cuya actividad no consista en la

efectiva transformación de insumos que forman parte del producto

similar o aquellos vinculados a productores o exportadores del producto

denunciado, tal como se los define en el artículo 14 del presente

reglamento, o aquellos que produciendo el producto investigado, también

lo importen desde el país de origen o desde el país de exportación

denunciado, podrán interpretarse como excluidos de la industria

doméstica.

CAPITULO III

DAÑO Y CAUSALIDAD

Art. 7º — Los derechos antidumping o

compensatorios no serán aplicables si no existe daño ocasionado por las

importaciones del producto objeto de la investigación.

Se entenderá por daño a los fines del presente artículo:

a)

Un daño o perjuicio importante causado a una producción nacional,

b)

Una amenaza de daño importante a una producción nacional, y

c)

Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.

Art. 8º — La determinación de la

existencia de un daño importante causado a la producción nacional, a

los efectos del presente reglamento, se basará en pruebas positivas y

comprenderá un examen positivo:

a)

Del volumen de las importaciones objeto de

dumping o subvencionadas y su efecto sobre los precios de productos

similares en el mercado interno, y

b)

De los efectos consiguientes de esas importaciones sobre productores nacionales de tales productos.

Con respecto al volumen de las importaciones objeto

de dumping o subvencionadas, la Autoridad de Aplicación competente

tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las

importaciones objeto de dumping o subvencionadas, en términos absolutos

o en relación con la producción o el consumo del país importador. Con

respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping o

subvencionadas sobre los precios, la Autoridad de Aplicación competente

tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping

o subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un producto

similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto de tales

importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o

impedir en la misma medida, la subida que en otro caso se hubiera

producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos

juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Art. 9º — La Autoridad de Aplicación

competente entenderá que existe una amenaza de daño importante a una

producción nacional, cuando tal amenaza sea real y cierta y cuando el

daño sea inminente. A tal efecto tomará en cuenta las siguientes

circunstancias, entre otras posibles:

a)

El incremento en la participación de las

importaciones sujetas a investigación, en el mercado nacional, aunque

no existiere todavía un daño importante causado a la producción

nacional,

b)

Sobreproducción, exceso de capacidad o

acumulación de existencias del producto sujeto a investigación, en el

país de origen o de exportación, con la posibilidad de su exportación a

la REPUBLICA ARGENTINA, y

c)

La acumulación en la REPUBLICA ARGENTINA de

existencias del producto sujeto a investigación, aun si el mismo no ha

sido todavía vendido en el país.

Art. 10. — A los efectos de determinar

si existe o no un retraso sensible en la creación de producción

nacional, la Autoridad de Aplicación competente deberá evaluar la

potencialidad de la producción nacional al momento en que comenzaron

las importaciones, o fueren inminentes, con el objeto de establecer si

tales importaciones tuvieron un efecto negativo sobre la evolución de

ese potencial. La Autoridad de Aplicación competente deberá considerar

entre otros los siguientes aspectos:

a)

Capacidad efectiva en construcción,

b)

Certeza del financiamiento para la capacidad en construcción,

c)

Estado de las órdenes y despachos, y

d)

La situación financiera general.

Art. 11. — A los fines del presente

reglamento, se debe demostrar, a satisfacción de la Autoridad de

Aplicación competente, y de conformidad con la ley y este reglamento,

que existe una relación causal entre la importación del producto bajo

estudio y cualquiera de los siguientes aspectos:

a)

La existencia de daño material a la industria

nacional del producto similar tal como se indica en el artículo 8º de

este reglamento,

b)

La amenaza de daño importante a la industria

nacional del producto similar, tal como se indica en el artículo 9º de

este reglamento, y

c)

El retraso sensible en el inicio de una producción nacional tal como se indica en el artículo 10 de este reglamento.

La Autoridad de Aplicación competente deberá

asegurar que los daños causados por otros factores distintos que el

dumping y la subvención del producto bajo estudio, no sean atribuidos a

la importación de tal producto.

CAPITULO IV

VALOR NORMAL

Art. 12. — Se denomina valor normal a

aquel pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando

el mismo es vendido en el mercado interno del país de origen o de

exportación, en el curso de operaciones comerciales normales. Este

valor normal será calculado neto de descuentos, rebajas y otras

reducciones de precios aplicadas directamente a las operaciones

analizadas. El exportador o productor puede requerir estos ajustes

demostrando a satisfacción de la Autoridad de Aplicación competente que

tales descuentos, rebajas y reducciones de precios efectivamente

tuvieron lugar.

Art. 13. — Se considerará que una

venta fue hecha en el curso de operaciones normales, sea por el

productor en el país de producción, o por el exportador en el país de

exportación, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a)

Cuando el precio no esté afectado por ninguna de las asociaciones o relaciones definidas en el artículo siguiente, y

b)

Cuando se trate de ventas que no se hayan

realizado por debajo de los costos de producción, como se refiere en el

artículo 19 del presente reglamento.

Art. 14. — DOS (2) o más empresas se considerarán vinculadas a los efectos de una investigación por dumping o subvenciones:

a)

Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra,

b)

Si ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera empresa, o

c)

Si juntas controlan directa o indirectamente a

una tercera empresa siempre que existan razones para creer o presumir

que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de

parte del productor considerado un comportamiento distinto al de los

productores o exportadores no vinculados.

A los efectos del presente artículo se considerará

que una empresa controla a otra cuando la primera se halle jurídica u

operativamente en posición de limitar o dirigir a la segunda.

Art. 15. — Cuando las ventas

realizadas en el país de origen o de exportación, no puedan ser

consideradas como ventas en el curso de operaciones normales tal como

son descriptas en el artículo 13 de este reglamento, la Autoridad de

Aplicación competente podrá calcular el valor normal basada en el

precio a un tercer país, tal como se describe en el artículo 16, o

podrá utilizar el método de reconstrucción de valores descripto en el

artículo 17.

Art. 16. — El precio a un tercer país

es el precio de venta del producto investigado, realizado por el

productor o por el exportador a un tercer país, distinto del país de

origen o de exportación. La Autoridad de Aplicación competente deberá

tomar el precio más representativo, aplicando, cuando lo estime

necesario, los ajustes a que se hace referencia en el artículo 26 de

este reglamento.

Art. 17. — La reconstrucción del valor

del producto investigado a que hace referencia el artículo 15 de este

reglamento se realizará en base a considerar los siguientes elementos:

a)

Costos de producción, entendiéndose por éstos la

suma de los costos variables y fijos necesarios para el proceso de

manufactura, en el curso de operaciones comerciales normales en el país

de origen, con los ajustes razonables por los costos de ventas, costos

administrativos y generales, y

b)

Un razonable nivel de utilidad, calculado en

relación con los costos y utilidades asociados con las ventas

realizadas a partes no vinculadas en el país de exportación o de origen.

La metodología de cálculo de reconstrucción de valor

y cada uno de sus componentes, debe ser adecuada con las prácticas

normales y aceptadas en la industria o rama de producción del producto

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