PREVISION SOCIAL
PREVISION SOCIAL
DECRETO N° 2.136
Regímenes especiales para personal que se desempeña en tareas penosas, riesgosas o insalubres.
Bs. AS., 30/12/74
VISTO lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto-Ley 18.037/68 (t.o. 1974), y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal autoriza al Poder
Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años
de servicios y aportes y contribuciones diferenciales en relación con
la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas,
insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que la Comisión Asesora Permanente creada por el
Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se
efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales,
produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar a las
tareas que presta el personal afectado a la perforación, terminación,
mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos y gasíferos como
también acerca del que efectúa, en campaña, actividades relacionadas
con la exploración petrolífera o gasífera.
Que del resultado de sus estudios se extrae la
conclusión de que dichas tareas entrañan para el agente que las
desempeña, un grado de penosidad que autorizan a reducir los límites
actualmente vigentes para la obtención del beneficio de jubilación
ordinaria.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Tendrá derecho a la
jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios, el
personal que se desempeñe habitual y directamente.
en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña;
en tareas desempeñadas en boca de pozo y
afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de
pozos petrolíferos o gasíferos.
(Nota Infoleg: VerResolución N° 897/2015*del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 22/9/2015,
personal comprendido en los incisos a) y b) del presente artículo)*
Art. 2º — Cuando se hubieren
desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y
alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar
los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se
efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios
requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3º — La contribución patronal
correspondiente a las tareas a que se refiere el art. 1º será la
vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.
Art. 4º — En las certificaciones de
servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas
en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha
circunstancia.
Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON
José López Rega.
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