PREVISION SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1975-01-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 2.136

Regímenes especiales para personal que se desempeña en tareas penosas, riesgosas o insalubres.

Bs. AS., 30/12/74

VISTO lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto-Ley 18.037/68 (t.o. 1974), y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder

Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años

de servicios y aportes y contribuciones diferenciales en relación con

la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas,

insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el

Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se

efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales,

produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar a las

tareas que presta el personal afectado a la perforación, terminación,

mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos y gasíferos como

también acerca del que efectúa, en campaña, actividades relacionadas

con la exploración petrolífera o gasífera.

Que del resultado de sus estudios se extrae la

conclusión de que dichas tareas entrañan para el agente que las

desempeña, un grado de penosidad que autorizan a reducir los límites

actualmente vigentes para la obtención del beneficio de jubilación

ordinaria.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la

jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios, el

personal que se desempeñe habitual y directamente.

a)

en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña;

b)

en tareas desempeñadas en boca de pozo y

afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de

pozos petrolíferos o gasíferos.

(Nota Infoleg: VerResolución N° 897/2015*del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 22/9/2015,

personal comprendido en los incisos a) y b) del presente artículo)*

Art. 2º — Cuando se hubieren

desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y

alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar

los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se

efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios

requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — La contribución patronal

correspondiente a las tareas a que se refiere el art. 1º será la

vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.

Art. 4º — En las certificaciones de

servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas

en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha

circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON

José López Rega.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.