PREVISION SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1975-01-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 2.137

Regímenes especiales para personal que se desempeña en tareas penosas, riesgosas o insalubres.

Bs. As., 30/12/74

VISTO lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto-Ley 18.037/68 (t. o. 1974), y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder

Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años

de servicios y aportes y contribuciones diferenciales en relación con

la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas,

insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el

Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se

efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales,

produjo despacho en relación a diversas actividades que se cumplen en

el ámbito ferroviario.

Que del resultado de sus estudios y análisis se

extrae la conclusión de que existen tareas que significan para las

personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que

puede traducirse en agotamiento o envejecimiento prematuros.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la

jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios, el

personal de la empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en

forma habitual y permanente en las siguientes especialidades:

a)

operador de las oficinas Movimiento y Control de Trenes;

b)

capataz y peón de cuadrilla de vía; (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 2.140/77 B.O. 28/07/1977)

c)

peón operador;

d)

peón cambista y peón cambista ambulante;

e)

caldero;

f)

revisador y limpiador de cloacas y sumideros;

g)

revisador de vehículos;

h)

peón calificado afectado habitualmente a la carga

y descarga de hacienda, lavado y desinfección de jaulas para hacienda y

trasbordo de cargas en general;

i)

peón de las plantas de impregnación de durmientes;

j)

guardacambios.

Art. 2º — Cuando se hubieren

desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y

alternadamente otra de cualquier naturaleza, a los fines de los

requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se

efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios

requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — La contribución patronal

correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1º será la

vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.

Art. 4º — En las certificaciones de

servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas

en el Art. 1º el empleador deberá hacer constar expresamente dicha

circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que

anteceden comenzarán a regir a partir del día primer o del mes

siguiente al de la fecha del presente, y sustituyen a toda otra

preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en

este decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naiconal del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

José López Rega.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.