PREVISION SOCIAL
PREVISION SOCIAL
DECRETO N° 2.137
Regímenes especiales para personal que se desempeña en tareas penosas, riesgosas o insalubres.
Bs. As., 30/12/74
VISTO lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto-Ley 18.037/68 (t. o. 1974), y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal autoriza al Poder
Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años
de servicios y aportes y contribuciones diferenciales en relación con
la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas,
insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que la Comisión Asesora Permanente creada por el
Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se
efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales,
produjo despacho en relación a diversas actividades que se cumplen en
el ámbito ferroviario.
Que del resultado de sus estudios y análisis se
extrae la conclusión de que existen tareas que significan para las
personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que
puede traducirse en agotamiento o envejecimiento prematuros.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Tendrá derecho a la
jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios, el
personal de la empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en
forma habitual y permanente en las siguientes especialidades:
operador de las oficinas Movimiento y Control de Trenes;
capataz y peón de cuadrilla de vía; (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 2.140/77 B.O. 28/07/1977)
peón operador;
peón cambista y peón cambista ambulante;
caldero;
revisador y limpiador de cloacas y sumideros;
revisador de vehículos;
peón calificado afectado habitualmente a la carga
y descarga de hacienda, lavado y desinfección de jaulas para hacienda y
trasbordo de cargas en general;
peón de las plantas de impregnación de durmientes;
guardacambios.
Art. 2º — Cuando se hubieren
desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y
alternadamente otra de cualquier naturaleza, a los fines de los
requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se
efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios
requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3º — La contribución patronal
correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1º será la
vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.
Art. 4º — En las certificaciones de
servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas
en el Art. 1º el empleador deberá hacer constar expresamente dicha
circunstancia.
Art. 5º — Las disposiciones que
anteceden comenzarán a regir a partir del día primer o del mes
siguiente al de la fecha del presente, y sustituyen a toda otra
preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en
este decreto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naiconal del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON.
José López Rega.
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