DEUDA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1991-10-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEUDA PUBLICA

Decreto 2.140/91

Reglamentación de la Ley Nº 23.982.

Bs. As., 10/10/91

VISTO la Ley Nº 23.982, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la implementación de la ley

citada resulta imprescindible reglamentar el procedimiento para la

determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.

Que asimismo el legislador ha delegado al PODER

EJECUTIVO la reglamentación de diversos aspectos de la ley, cuya

precisión resulta necesaria para determinar el alcance de sus

disposiciones.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de la Ley 23.982 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 2º — Precisiones sobre palabras y conceptos.

Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en el presente.

a)

Ley: la Ley 23.982 promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Fecha de corte: el 1º de abril de 1991.

c)

Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado

exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el

plazo establecido para su cumplimiento.

d)

Obligaciones de causa o título anterior a la

fecha de corte: las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos

con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren

administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las

que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de

corte. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos

ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por

la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos

respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte.

e)

Controversia: discrepancia actuada respecto a los

hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida

entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas

jurídicas indicados en el artículo 2º de la Ley. Se considera que ha

habido controversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por

sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o

una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o

colectivos de intereses.

Habrá controversia administrativa cuando se hubiere

interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra

el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la

pretensión del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación

administrativa previa a la instancia judicial en los términos del

artículo 30 de la Ley 19.549. En el ámbito de las empresas o sociedades

que no se rijan por la Ley 19.549, habrá controversia administrativa

cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria

total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.

Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.

f)

Deudas corrientes: las nacidas de acuerdo a las

previsiones originales por la ejecución normal de los contratos

celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas

jurídicas comprendidos por el artículo 2º de la Ley que tuvieren o

hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes

las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de

ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dichos

reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de

las obras, suministros o servicios, según la resolución fundada del

Ministro del ramo o del Secretario General de la Presidencia de la

Nación, a ser dictadas de conformidad con las normas que resulten de

aplicación y las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS

(INDER) Sociedad del Estado, derivadas de Convenios de corte de

responsabilidad por reaseguros activos con cedentes del exterior.

g)

Fecha de origen de la obligación: el día que

hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y

pagado en su momento. En caso de duda se estará a la fecha a partir de

la cual se reconocieran intereses moratorios. En las obligaciones de

tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada

uno de los parciales.

h)

Suscriptores originales: quienes resulten

titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con

los Bonos de Consolidación creados por la Ley.

i)

Tenedores: quienes acrediten la tenencia de los

bonos de consolidación, sea por suscripción original o por su

adquisición posterior.

j)

Grupo o Conjunto Económico: Se considera tal al

conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al

suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación

directa" establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en

el punto 4.1.1. de la Comunicación OPRAC-1, en sus modalidades de

"control total" (punto 4.1.1.1.) e "influencia significativa" (punto

4.1.1.2.); y las sociedades controladas o controlantes cuando se

verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 33

de la Ley 19.550. Ello sin perjuicio del conjunto económico público

previsto en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley.

k)

Autoridad superior: Ministro del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, o Secretario General de la Presidencia de la Nación, o

Interventor, o máximo responsable de las personas jurídicas, entes,

empresas, sociedades u órganos que se mencionan en el artículo 2º de la

Ley.

Art. 3º — Consolidación de pleno derecho.

Las obligaciones que reúnan los requisitos

establecidos en la Ley y en el presente para su consolidación y

resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos

mencionados en el artículo 2º de la Ley, están consolidadas de pleno

derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las

personas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación.

En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.

Art. 4º — Exclusiones.

En virtud de los supuestos contemplados en la Ley,

se considera que las obligaciones descriptas en su artículo 1º sólo

están excluidas de la consolidación en los siguientes casos:

a)

Cuando la atención de los créditos o derechos a

los que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Ley haya sido

dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos

de alcance general o hubiere sido instrumentada en títulos públicos.

b)

Cuando se trate de deudas corrientes o

instrumentadas en títulos circulatorios incausados cuyos acreedores

acepten su pago con los medios que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

c)

Cuando las acreencias descriptas en los incisos

b)

y siguientes del artículo 7º de la Ley no superen la suma de PESOS

CINCO MIL ($ 5.000) a la fecha de corte. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1647/2009B.O. 5/11/2009. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — Atención de las deudas corrientes no consolidadas.

Los acreedores de deudas corrientes vencidas con

anterioridad a la fecha de corte podrán optar por suscribir, con su

crédito, Bonos de Consolidación.

(Nota Infoleg: por art. 73 de laLey N°25.827*B.O. 22/12/2003 se deja sin efecto la opción de los acreedores de

deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte

dispuestas en las LeyesN°23.982yN°25.344a que alude el presente artículo 5º, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación)*

Art. 6º — Situaciones alcanzadas.

La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:

a)

a los efectos no cumplidos de las sentencias,

laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o

transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la

promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque

hubiesen tenido principio de ejecución;

b)

a los efectos no cumplidos del régimen de compensación establecido en el Decreto 404/90;

c)

al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, cuando

perciba en pago de obligaciones vencidas al 1º de abril de 1991 Bonos

de Consolidación de Deudas Previsionales en cuanto a lo previsto en el

último párrafo del artículo 1º de la LEY.

d)

a las deudas de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE (CAP);

e)

a las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE

REASEGUROS (INDER) Sociedad del Estado, derivadas de reclamos por

siniestro rechazados por el ente; así como de los reclamos por demoras

en los pagos o acreditaciones, diferencias por retrocesiones, ajustes o

intereses en cuentas corrientes o cualquier otra causa o título

anterior a la fecha de corte, salvo las reconocidas bajo el régimen de

las Circulares INDER 473; 474 y 492.

Art. 7º — Prioridad de pago.

A los fines de establecer el orden cronológico que

corresponde para la asignación de la prioridad de pago señalada en el

artículo 8º de la Ley, se considerará la fecha en que quedó firme la

aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque haya habido

liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer

su cuantía al 1º de abril de 1991.

Art. 8º — Procedimiento interno; plazo y contenido.

Las distintas Autoridades Superiores —sin perjuicio

de lo que corresponda en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL—

reglamentarán el procedimiento a seguir interinamente para la

liquidación administrativa definitiva y el trámite de las solicitudes

de pago de los créditos consolidados, en un plazo no mayor de TREINTA

(30) días hábiles a partir del dictado del presente Decreto.

Dicho procedimiento se ajustará a las previsiones

vigentes en cada caso para actualizar los montos hasta la fecha de

corte, indicará la intervención del organismo de control

correspondiente y contemplará la posibilidad de reexpresar en Dólares

Estadounidenses las obligaciones según lo establecido en el artículo 14

del presente Decreto.

Las disposiciones a dictarse deberán prever la

categorización de las obligaciones según lo dispuesto en los incisos

b), c), d), e), g) y h) del artículo 7º de la Ley atendiendo a los

códigos que se detallan en el Anexo I, que forma parte de este Decreto,

y a su vez la adecuación de la información a los parámetros

establecidos en esta reglamentación.

Art. 9º — Condiciones para el requerimiento de pago.

La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los

QUINCE (15) días hábiles de la publicación del presente Decreto a

establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos

comprendidos en el Artículo 2º de la Ley para solicitar los

requerimientos de pago de las deudas consolidadas, sobre la base de la

información mínima que se detalla en el Anexo II.

Art. 10. — Cancelación en efectivo; orden de prelación.

La SECRETARIA DE HACIENDA, con la información

recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a

que hace referencia el Artículo 7º de la Ley, para las deudas que

requieran cancelación en efectivo.

El último día hábil de cada mes establecerá el orden

de prelación en función de las liquidaciones administrativas

definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos

judicialmente, que haya recibido hasta el QUINTO (5to.) día hábil

anterior, y procederá a:

a)

emitir el respectivo libramiento de pago, hasta

el importe mensual que dicha Secretaría prevea para atender estas

erogaciones, el que se cancelará a medida que el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA efectúe los débitos pertinentes.

En ningún caso dicho monto podrá ser superior al

acumulado de la doceava parte del total de la partida que el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION haya asignado para tal fin, en el ejercicio

presupuestario vigente.

b)

informar mensualmente al BANCO DE LA NACION

ARGENTINA la programación financiera del mes siguiente con mención de

las sumas que diariamente habrán de destinarse al pago de las deudas,

respetando el orden de privilegio establecido al cierre del mes

anterior.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION

NACIONAL DE CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que

les compete con respecto a las obligaciones que los organismos

adquieran con el TESORO NACIONAL, en los términos que establece la Ley.

Art. 11. — Cancelación en Bonos; trámite entre organismos.

La SECRETARIA DE HACIENDA solicitará al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la acreditación de Bonos de

Consolidación, en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses, de

acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos incluidos en

el artículo 2º de la Ley.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

notificará a dicha Secretaría la concreción de las respectivas

operaciones, la que procederá a registrar una deuda del ente u

organismo por cuya cuenta se hayan entregado los valores, que deberá

ser cancelada en idénticas condiciones a las de los bonos entregados,

salvo que se decidiese la capitalización de dichas acreencias.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION

NACIONAL DEL CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que

les compete.

Art. 12. — Solicitud de pago: contralor dispuesto.

A los efectos del Artículo 5º de la Ley la

intervención del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o de los organismos de control interno,

será la que hubiera correspondido por las normas aplicables si el

crédito no hubiera sido consolidado.

A este fin, la aprobación de la liquidación

administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a

control, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que

tiene la ejecución, materialización o pago de sus obligaciones no

consolidadas.

Los organismos de contralor aludidos dictarán las normas de procedimientos necesarias para regular su intervención.

Art. 13. — Consolidación previsional; instrumentación específica.

El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo

establecido por la Ley y el presente Decreto, a cuyo efecto podrá

convenir con los entes oficiales y privados competentes los

procedimientos necesarios a tal fin, y será la autoridad de aplicación

e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 36.

Créase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS

PREVISIONALES, que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, al que ingresarán los recursos que asigne el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender las erogaciones a que se

refiere el inciso a) del artículo 7º de la Ley.

El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una vez

que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses,

solicitará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter

de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, los respectivos Bonos en la

forma que determine el citado Banco, el que informará a la SECRETARIA

DE HACIENDA respecto de los Bonos acreditados.

(Nota Infoleg: por art. 70 delDecreto Nº 689/99B.O. 7/7/1999 se deroga el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el presente.)

Art. 14. — Liquidación derivada de gestión administrativa.

A los efectos del artículo 5º de la Ley, los

créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de

acuerdo a los siguientes criterios:

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