DEUDA PUBLICA
DEUDA PUBLICA
Decreto 2.140/91
Reglamentación de la Ley Nº 23.982.
Bs. As., 10/10/91
VISTO la Ley Nº 23.982, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la implementación de la ley
citada resulta imprescindible reglamentar el procedimiento para la
determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.
Que asimismo el legislador ha delegado al PODER
EJECUTIVO la reglamentación de diversos aspectos de la ley, cuya
precisión resulta necesaria para determinar el alcance de sus
disposiciones.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de la Ley 23.982 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 2º — Precisiones sobre palabras y conceptos.
Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en el presente.
Ley: la Ley 23.982 promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Fecha de corte: el 1º de abril de 1991.
Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado
exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el
plazo establecido para su cumplimiento.
Obligaciones de causa o título anterior a la
fecha de corte: las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos
con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren
administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las
que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de
corte. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos
ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por
la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos
respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte.
Controversia: discrepancia actuada respecto a los
hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida
entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas
jurídicas indicados en el artículo 2º de la Ley. Se considera que ha
habido controversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por
sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o
una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o
colectivos de intereses.
Habrá controversia administrativa cuando se hubiere
interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra
el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la
pretensión del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación
administrativa previa a la instancia judicial en los términos del
artículo 30 de la Ley 19.549. En el ámbito de las empresas o sociedades
que no se rijan por la Ley 19.549, habrá controversia administrativa
cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria
total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.
Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
Deudas corrientes: las nacidas de acuerdo a las
previsiones originales por la ejecución normal de los contratos
celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas
jurídicas comprendidos por el artículo 2º de la Ley que tuvieren o
hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes
las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de
ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dichos
reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de
las obras, suministros o servicios, según la resolución fundada del
Ministro del ramo o del Secretario General de la Presidencia de la
Nación, a ser dictadas de conformidad con las normas que resulten de
aplicación y las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
(INDER) Sociedad del Estado, derivadas de Convenios de corte de
responsabilidad por reaseguros activos con cedentes del exterior.
Fecha de origen de la obligación: el día que
hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y
pagado en su momento. En caso de duda se estará a la fecha a partir de
la cual se reconocieran intereses moratorios. En las obligaciones de
tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada
uno de los parciales.
Suscriptores originales: quienes resulten
titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con
los Bonos de Consolidación creados por la Ley.
Tenedores: quienes acrediten la tenencia de los
bonos de consolidación, sea por suscripción original o por su
adquisición posterior.
Grupo o Conjunto Económico: Se considera tal al
conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al
suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación
directa" establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en
el punto 4.1.1. de la Comunicación OPRAC-1, en sus modalidades de
"control total" (punto 4.1.1.1.) e "influencia significativa" (punto
4.1.1.2.); y las sociedades controladas o controlantes cuando se
verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 33
de la Ley 19.550. Ello sin perjuicio del conjunto económico público
previsto en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley.
Autoridad superior: Ministro del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, o Secretario General de la Presidencia de la Nación, o
Interventor, o máximo responsable de las personas jurídicas, entes,
empresas, sociedades u órganos que se mencionan en el artículo 2º de la
Ley.
Art. 3º — Consolidación de pleno derecho.
Las obligaciones que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley y en el presente para su consolidación y
resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos
mencionados en el artículo 2º de la Ley, están consolidadas de pleno
derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las
personas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación.
En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.
Art. 4º — Exclusiones.
En virtud de los supuestos contemplados en la Ley,
se considera que las obligaciones descriptas en su artículo 1º sólo
están excluidas de la consolidación en los siguientes casos:
Cuando la atención de los créditos o derechos a
los que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Ley haya sido
dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos
de alcance general o hubiere sido instrumentada en títulos públicos.
Cuando se trate de deudas corrientes o
instrumentadas en títulos circulatorios incausados cuyos acreedores
acepten su pago con los medios que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cuando las acreencias descriptas en los incisos
y siguientes del artículo 7º de la Ley no superen la suma de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) a la fecha de corte. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1647/2009B.O. 5/11/2009. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — Atención de las deudas corrientes no consolidadas.
Los acreedores de deudas corrientes vencidas con
anterioridad a la fecha de corte podrán optar por suscribir, con su
crédito, Bonos de Consolidación.
(Nota Infoleg: por art. 73 de laLey N°25.827*B.O. 22/12/2003 se deja sin efecto la opción de los acreedores de
deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte
dispuestas en las LeyesN°23.982yN°25.344a que alude el presente artículo 5º, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación)*
Art. 6º — Situaciones alcanzadas.
La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:
a los efectos no cumplidos de las sentencias,
laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o
transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la
promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque
hubiesen tenido principio de ejecución;
a los efectos no cumplidos del régimen de compensación establecido en el Decreto 404/90;
al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, cuando
perciba en pago de obligaciones vencidas al 1º de abril de 1991 Bonos
de Consolidación de Deudas Previsionales en cuanto a lo previsto en el
último párrafo del artículo 1º de la LEY.
a las deudas de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE (CAP);
a las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE
REASEGUROS (INDER) Sociedad del Estado, derivadas de reclamos por
siniestro rechazados por el ente; así como de los reclamos por demoras
en los pagos o acreditaciones, diferencias por retrocesiones, ajustes o
intereses en cuentas corrientes o cualquier otra causa o título
anterior a la fecha de corte, salvo las reconocidas bajo el régimen de
las Circulares INDER 473; 474 y 492.
Art. 7º — Prioridad de pago.
A los fines de establecer el orden cronológico que
corresponde para la asignación de la prioridad de pago señalada en el
artículo 8º de la Ley, se considerará la fecha en que quedó firme la
aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque haya habido
liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer
su cuantía al 1º de abril de 1991.
Art. 8º — Procedimiento interno; plazo y contenido.
Las distintas Autoridades Superiores —sin perjuicio
de lo que corresponda en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL—
reglamentarán el procedimiento a seguir interinamente para la
liquidación administrativa definitiva y el trámite de las solicitudes
de pago de los créditos consolidados, en un plazo no mayor de TREINTA
(30) días hábiles a partir del dictado del presente Decreto.
Dicho procedimiento se ajustará a las previsiones
vigentes en cada caso para actualizar los montos hasta la fecha de
corte, indicará la intervención del organismo de control
correspondiente y contemplará la posibilidad de reexpresar en Dólares
Estadounidenses las obligaciones según lo establecido en el artículo 14
del presente Decreto.
Las disposiciones a dictarse deberán prever la
categorización de las obligaciones según lo dispuesto en los incisos
b), c), d), e), g) y h) del artículo 7º de la Ley atendiendo a los
códigos que se detallan en el Anexo I, que forma parte de este Decreto,
y a su vez la adecuación de la información a los parámetros
establecidos en esta reglamentación.
Art. 9º — Condiciones para el requerimiento de pago.
La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de la publicación del presente Decreto a
establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos
comprendidos en el Artículo 2º de la Ley para solicitar los
requerimientos de pago de las deudas consolidadas, sobre la base de la
información mínima que se detalla en el Anexo II.
Art. 10. — Cancelación en efectivo; orden de prelación.
La SECRETARIA DE HACIENDA, con la información
recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a
que hace referencia el Artículo 7º de la Ley, para las deudas que
requieran cancelación en efectivo.
El último día hábil de cada mes establecerá el orden
de prelación en función de las liquidaciones administrativas
definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos
judicialmente, que haya recibido hasta el QUINTO (5to.) día hábil
anterior, y procederá a:
emitir el respectivo libramiento de pago, hasta
el importe mensual que dicha Secretaría prevea para atender estas
erogaciones, el que se cancelará a medida que el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA efectúe los débitos pertinentes.
En ningún caso dicho monto podrá ser superior al
acumulado de la doceava parte del total de la partida que el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION haya asignado para tal fin, en el ejercicio
presupuestario vigente.
informar mensualmente al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA la programación financiera del mes siguiente con mención de
las sumas que diariamente habrán de destinarse al pago de las deudas,
respetando el orden de privilegio establecido al cierre del mes
anterior.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION
NACIONAL DE CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que
les compete con respecto a las obligaciones que los organismos
adquieran con el TESORO NACIONAL, en los términos que establece la Ley.
Art. 11. — Cancelación en Bonos; trámite entre organismos.
La SECRETARIA DE HACIENDA solicitará al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la acreditación de Bonos de
Consolidación, en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses, de
acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos incluidos en
el artículo 2º de la Ley.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
notificará a dicha Secretaría la concreción de las respectivas
operaciones, la que procederá a registrar una deuda del ente u
organismo por cuya cuenta se hayan entregado los valores, que deberá
ser cancelada en idénticas condiciones a las de los bonos entregados,
salvo que se decidiese la capitalización de dichas acreencias.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION
NACIONAL DEL CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que
les compete.
Art. 12. — Solicitud de pago: contralor dispuesto.
A los efectos del Artículo 5º de la Ley la
intervención del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o de los organismos de control interno,
será la que hubiera correspondido por las normas aplicables si el
crédito no hubiera sido consolidado.
A este fin, la aprobación de la liquidación
administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a
control, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que
tiene la ejecución, materialización o pago de sus obligaciones no
consolidadas.
Los organismos de contralor aludidos dictarán las normas de procedimientos necesarias para regular su intervención.
Art. 13. — Consolidación previsional; instrumentación específica.
El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo
establecido por la Ley y el presente Decreto, a cuyo efecto podrá
convenir con los entes oficiales y privados competentes los
procedimientos necesarios a tal fin, y será la autoridad de aplicación
e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 36.
Créase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS
PREVISIONALES, que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, al que ingresarán los recursos que asigne el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender las erogaciones a que se
refiere el inciso a) del artículo 7º de la Ley.
El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una vez
que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses,
solicitará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter
de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, los respectivos Bonos en la
forma que determine el citado Banco, el que informará a la SECRETARIA
DE HACIENDA respecto de los Bonos acreditados.
(Nota Infoleg: por art. 70 delDecreto Nº 689/99B.O. 7/7/1999 se deroga el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el presente.)
Art. 14. — Liquidación derivada de gestión administrativa.
A los efectos del artículo 5º de la Ley, los
créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de
acuerdo a los siguientes criterios:
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