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REFORMAS DEL ESTADO -PATRIMONIOS DESAFECTADOS DE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REFORMA DEL ESTADO

Decreto 2148/93

Patrimonios Desafectados. Liquidaciones. Disposiciones Generales.

Bs. As., 19/10/93

VISTO las Leyes 23.696 y 24.045, y

CONSIDERANDO

Que el proceso de Reforma del Estado, en sus

aspectos estructurales alcanza a todo ente, organismo o empresa del

Estado, en cualquiera de las variantes previstas, lo cual incluye las

alternativas de privatización, liquidación, desafectación de

patrimonios y reasignación de activos y pasivos.

Que en tal sentido la ley 23.696, otorga

atribuciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para escindir patrimonios,

desafectar bienes y asumir pasivos a fin de asegurar el cumplimiento de

la Reforma del Estado y la eficacia de los procesos de privatización.

Que el Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992,

modificado por el Decreto N° 1086 del 24 de mayo de 1993, establece los

criterios generales aplicables a los procesos de liquidación, norma que

debe ser completada para asegurar la extinción total de las

obligaciones activas y pasivas de las empresas, entes u organismos que

se han privatizado o han desaparecido como tales, hasta llegar al

finiquito definitivo.

Que existen aspectos de ordenamiento final

administrativo y contable que deben ser previstos para asegurar

adecuadamente los intereses del ESTADO NACIONAL.

Que deben diferenciarse las cuestiones de tipo

sustancial, que hacen a las transferencias patrimoniales y las

cuestiones formales, relativas al tratamiento que debe dispensarse a

las personas jurídicas que fueron titulares de aquellos derechos y cuya

existencia se encuentra agotada como consecuencia de la transformación

operada.

Que en razón de su misión y funciones la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

sus dependencias resultan ser los órganos competentes para centralizar

la información, gestionar la administración y resolver las cuestiones

que se plantean en estos casos.

Que tanto en los casos de disolución de entes u

organismos como en los de privatización o liquidación de empresas del

Estado se produce un efecto necesario de confusión de los activos y

pasivos remanentes, ciertos o contingentes, con el patrimonio del

Estado mismo, atento que en última instancia resulta titular de tales

derechos y obligaciones.

Que deben preverse los procedimientos de

transferencia de tales patrimonios a la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS asegurando mediante

mecanismos de auditoría, la legalidad y consistencia de la

documentación pertinente.

Que resulta especialmente necesario disponer los

procedimientos para finiquitar la liquidación de Empresas y Sociedades

del Estado.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I: PATRIMONIOS DESAFECTADOS.

Artículo 1º — En los casos en que,

como consecuencia del proceso de Reforma del Estado, en sus empresas,

entes u organismos, se hubiera dispuesto o se disponga una escisión

patrimonial, la desafectación de bienes o la asunción de pasivos por

parte del Tesoro Nacional, a los fines de la administración de esos

patrimonios desafectados se cumplirá con las disposiciones del presente.

Art. 2º — Dentro de los SESENTA (60)

días de la fecha de publicación del presente o de dispuesta la

desafectación respectiva, por resolución del Ministro de la

jurisdicción de la que dependa la empresa, ente u organismo, se deberán

transferir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los activos y pasivos, ciertos o

contingentes, que deben ser asumidos por el Tesoro Nacional.

Art. 3º — Previo a formalizar la

transferencia, la documentación necesaria para la gestión

administrativa de los referidos activos y pasivos será debidamente

intervenida por los órganos de control interno, a efectos del control

legal y contable. Al momento de la transferencia se deberá acompañar el

detalle de inventario con sus títulos y escrituras.

Art. 4º — La SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá a su

cargo todos los actos necesarios para formalizar y disponer la

cancelación o compensación de pasivos, y para la realización o

reasignación de los activos entre empresas, entes y organismos

estatales.

Art. 5º — A fin de asegurar la

coordinación y producción de información y la ejecución de los actos

relativos a la administración del patrimonio desafectado de cada

empresa, ente u organismo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designará un Administrador, que

podrá ser de planta permanente o contratado por locación de servicios.

El Administrador deberá presentar a la SUBSECRETARIA

DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informes mensuales

de avance de las tareas.

En especial, y con el objeto de la cancelación de

los pasivos, el administrador deberá suscribir, cuando corresponda, los

requerimientos de pago de Bonos de Consolidación conforme al régimen de

la Ley 23.982 y su reglamentación y de Bonos de Tesorería a los que se

refiere el Decreto N° 211 del 24 de enero de 1992.

Art. 6º — Hasta el momento en que se

formalice la transferencia de los activos y pasivos desafectados, la

empresa, ente u organismo objeto de la reforma tendrá a su cargo:

a)

La administración de los activos y pasivos desafectados;

b)

La conservación, archivo, guarda y depósito de documentación, incluyendo la elaboración de información al respecto;

c)

La atención técnica y letrada relativa a los

juicios y asuntos extrajudiciales, como actor o demandado, salvo

aquellos casos en que, por disposiciones legales o contractuales, se

hubiere previsto otro tratamiento.

Art. 7º — Con el objeto de cumplir con

las funciones establecidas en el presente, la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá las

facultades previstas en el Artículo 5º del Decreto N° 2394/92 y sus

modificaciones, con los mismos límites de competencia allí establecidos.

Art. 8º— A los fines de la

administración de los patrimonios desafectados será de aplicación lo

dispuesto para los entes en liquidación en los artículos 6º, 7º y 8º

del Decreto N° 2394/92 y sus modificaciones.

En los casos alcanzados por la Ley 24.045, el

Administrador deberá efectuar el cálculo de los resultados netos a

efectos de la aplicación de la mencionada norma.

TITULO II: LIQUIDACIONES

Art. 9º — En los casos en que por

decisión de asamblea o de autoridad competente, se hubiere producido la

liquidación de un organismo o de una sociedad en la que el Estado sea

parte, luego de cumplir el proceso liquidatorio, por resolución del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS, se transferirán al Tesoro

Nacional los activos y pasivos remanentes, ciertos o contingentes.

Art. 10. — Sin perjuicio de las

eventuales responsabilidades previamente existentes, cuando surgieran

impedimentos materiales que hagan imposible la confección de los

balances finales, y ello fuera certificado por la SINDICATURA GENERAL

DE LA NACION, por resolución del Señor Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos, se podrá ordenar la cancelación final de la

inscripción registral de los entes o sociedades disueltas.

Art. 11. — La SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS comunicará a la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA el cese de los entes y empresas liquidadas

a efectos de su baja en los registros pertinentes y del conocimiento de

las remisiones de deuda que se hubieran operado, si así correspondiere.

TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12. — La SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada

para la reglamentación, interpretación y aplicación del régimen del

presente Decreto.

Art. 13. — La SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada

a contratar en su ámbito, el personal y los servicios profesionales

necesarios para llevar adelante las tareas atinentes a las

administraciones y liquidaciones de los patrimonios desafectados y de

los entes, organismos o empresas, en la medida de la disponibilidad

presupuestaria asignada a tal efecto.

El gasto que demanden las contrataciones a que se

refieren este artículo y el primer párrafo del artículo 5º del presente

decreto será atendido con las partidas correspondientes a la

Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem. — Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: por art. 56 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se da por prorrogado todo plazo establecido oportunamente

por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o

disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o

empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de

acuerdo con el presente decreto, y cuya prórroga hubiera sido

establecida por decisión administrativa.Asimismo establécesecomo fecha límite para la liquidación definitiva de los

entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el

31 de diciembre de 2017 o hasta que se produzca la liquidación

definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la

presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.*Prórrogas Anteriores:Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;Ley N° 27.008B.O. 18/11/2014;Ley N° 26.895B.O. 22/10/2013;Ley N° 26.784B.O. 05/11/2012;Ley N° 26.728B.O. 28/12/2011;Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2009;Ley Nº 26.422B.O. 21/11/2008;Ley Nº 26.337B.O. 28/12/2007;Ley Nº 26.198, B.O. 10/1/2007;Ley Nº 26.078B.O. 12/01/2006)