FONDOS FIDUCIARIOS

Rango Decreto
Publicación 2024-03-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDOS FIDUCIARIOS

Decreto 215/2024

DECTO-2024-215-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-21238190-APN-DGDYD#JGM, la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 marzo de 1992) y

sus modificaciones, la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificatorias y el Decreto N° 126 del 29 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, la Nación Argentina ha adoptado para su gobierno la forma

representativa, republicana y federal.

Que tal como lo ha reconocido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

en numerosas ocasiones, derivan de la referida forma republicana de

gobierno los principios de transparencia, publicidad, eficiencia,

eficacia y control en la gestión de la renta pública (Fallos 314:595;

300:243 y 302:186).

Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada

por la Ley N° 26.097 y la Convención Interamericana contra la

Corrupción, aprobada por la Ley N° 24.759, promueven la transparencia

de la función pública, el acceso a la información y la participación de

la ciudadanía en la lucha contra la corrupción.

Que la eficiencia y la eficacia en la utilización de los recursos

públicos se vincula con el derecho humano de las personas a una buena

administración, la que supone asegurar que toda acción de gobierno

tenga por centro y destino el desarrollo de la persona, sus derechos y

libertades.

Que desde la asunción del actual Gobierno Nacional, el 10 de diciembre

de 2023, se han tomado distintas medidas tendientes a ordenar y

equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que

los recursos disponibles se dirijan a quienes más los necesitan.

Que, en esa línea, por el Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se

modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del

12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, y se reestructuró la

Administración Pública Nacional.

Que como parte del ejercicio de toma de posesión de la Administración

entrante, fue preciso verificar adecuadamente la situación del ESTADO

NACIONAL a la fecha de asunción.

Que a tal fin, a través del Decreto N° 126/23 se instruyó a la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en

el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a que, con la colaboración de

las Unidades de Auditoría Interna de las Jurisdicciones y Entidades

comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, elabore un Informe de

Entrega y Recepción que contenga la información necesaria para

establecer un corte por cambio de administración al 7 de diciembre de

2023.

Que el Informe de Entrega y Recepción elaborado por la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACIÓN abarcó el análisis de los fondos fiduciarios

integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO

NACIONAL.

Que conforme surge del citado Informe, se ha observado la inexistencia

o desactualización de los procedimientos administrativos que definen la

operatoria de funcionamiento de cada fondo fiduciario; las políticas

generales a ser abordadas; los mecanismos para la formalización de

expedientes y documentación de respaldo de las decisiones; las

responsabilidades sobre el seguimiento y control de beneficiarios; los

sistemas de información sobre el estado de ejecución y avance de obras,

entre otros.

Que del mismo Informe surge la ausencia o falta de integridad y

sistematización de la documentación de respaldo de los procesos de

otorgamiento de fondos, lo que dificulta garantizar la transparencia y

trazabilidad de las actuaciones y, por lo tanto, las tareas de control

y fiscalización sobre la asignación de recursos.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha advertido sobre debilidades

en los procesos de rendiciones de cuentas o registración de información

administrativa, contable y/o financiera y, en algunos casos, ausencia

de monitoreo y control, así como debilidades en los procesos de

registración y sistematización de la información sobre la

administración y gestión de los fondos fiduciarios y atrasos en los

procesos de auditoría sobre los estados contables.

Que se ha verificado la inacción y/o demora en las actividades de

recupero y gestión de morosidad o incobrabilidad ante incumplimientos

de los beneficiarios, así como debilidades en el proceso de compras y

contrataciones, falta de seguimiento y demoras no justificadas.

Que atento al resultado del aludido Informe de Entrega y Recepción

elaborado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y con el objeto de

asegurar el efectivo control y administración de las finanzas públicas,

es necesario designar al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en

representación del ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios

integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO

NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de

dichos fondos fiduciarios o, cuando corresponda, emitir opinión previa.

Que, en tal sentido, corresponderá en cada caso efectuar las adecuaciones contractuales necesarias.

Que, asimismo, a los efectos de identificar áreas y temas críticos para

el funcionamiento de cada fondo fiduciario y evaluar la conveniencia de

su continuidad, es preciso que se realice una auditoría integral de

gestión de cada uno de ellos.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en

representación del ESTADO NACIONAL, en todos los fondos fiduciarios

integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO

NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de

dichos fondos fiduciarios.

ARTÍCULO 2°.- En los casos en los que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN haya

designado como fiduciante a un organismo o repartición específica

diferente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o a un comité de integración

plural, con carácter previo al dictado de cualquier instrucción al

fiduciario deberá emitir opinión el citado Ministerio.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la asistencia de la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en

el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, o mediante la contratación de

consultores independientes externos de reconocida trayectoria y

experiencia, en los términos de la legislación vigente, deberá realizar

-dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar desde la fecha de

entrada en vigencia de la presente medida- una auditoría integral de

gestión de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con

bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá prorrogar este plazo por otro similar y por única vez.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA efectuará, cuando corresponda,

las adecuaciones contractuales que resulten necesarias con el fin de

dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Los organismos y reparticiones con responsabilidad

primaria en las materias involucradas en cada uno de los fondos

fiduciarios objeto de la presente medida deben prestar colaboración y

asistencia al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines del mejor

cumplimiento de las disposiciones y fines del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA es la autoridad de aplicación

del presente decreto y dictará las normas aclaratorias y

complementarias que fueran necesarias para su ejecución. Podrá delegar

en dependencias de nivel de hasta Subsecretaría el impartir

instrucciones al fiduciario, la emisión de la opinión prevista en el

artículo 2° de la presente medida y otras acciones de carácter

operativo.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo

e. 04/03/2024 N° 10467/24 v. 04/03/2024

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