FUERZAS DE SEGURIDAD

Rango Decreto
Publicación 2017-03-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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FUERZAS DE SEGURIDAD

Decreto 216/2017

Modifícase Reglamentación. Ley N° 21.965.

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2017

VISTO el Expediente EX-2016-04357350- -APN-JGA#MSG del Registro del

MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley para el Personal de la Policía Federal

Argentina Nº 21.965, su Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1866

de fecha 26 de julio de 1983 y el Convenio de Transferencia Progresiva

a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de Facultades y Funciones de

Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, suscripto el 5 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Expediente se propone modificar la

Reglamentación de la Ley para el personal de la POLICÍA FEDERAL

ARGENTINA - Decreto N° 1866/83, a los fines de contemplar entre los

afiliados a la Superintendencia de Bienestar, a aquellos agentes

alcanzados por el Convenio de Transferencia Progresiva citado en el

Visto.

Que la Ley N° 26.288 modificó los términos de la Ley N° 24.588 y

dispuso que el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercerá

las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no

federales, mientras que el Gobierno Nacional las seguirá ejerciendo

hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que con fecha 5 de enero de 2016, el Gobierno Nacional y el Gobierno de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, suscribieron el “Convenio de

transferencia progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de

facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales

ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”.

Que en lo que refiere al personal, el artículo 11 de la Ley N° 24.588 y

su modificatoria, en comunión con la cláusula DÉCIMO PRIMERA, párrafo

segundo del referido Convenio, se establece que los agentes públicos

que presten servicios en el Estado Nacional y fueren transferidos a la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conservarán el nivel escalafonario,

remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les corresponden

en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de

obra social que tuvieren al momento de la transferencia, sin perjuicio

de su pertenencia jerárquica, funcional e institucional inmediata y

definitiva de las estructuras jerárquicas que la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES determine.

Que a través del mentado Convenio, la Ciudad asumió todas las funciones

y facultades de seguridad en todas las materias no federales, para ser

ejercidas en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con la

consecuente transferencia por parte de la NACION, del personal,

organismos, funciones, competencias, servicios y bienes necesarios para

asegurar la prestación del servicio.

Que asimismo, en el marco de la etapa de transición, la cláusula DÉCIMO

SEGUNDA, dispone respecto a los agentes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA

transferidos, que se evaluará la adopción de medidas legales,

presupuestarias y la suscripción de los instrumentos y convenios que

estimen necesarios, tendientes a brindar un goce equitativo de los

derechos de carrera, sociales y previsionales de todos aquellos agentes

que conformen la policía local.

Que por último, la cláusula DÉCIMO QUINTA, dispone que cada una de las

partes en su jurisdicción, realizará las modificaciones y adecuaciones

normativas, administrativas y operativas necesarias para la ejecución

de la transferencia del personal, organismos, funciones, competencias,

servicios y bienes provenientes de la NACIÓN a la CIUDAD.

Que en virtud de lo normado y a los fines de resguardar los derechos

laborales y sociales del personal transferido, como así también, la

equidad y la igualdad en el goce de los derechos respecto de los

agentes que conformaban la ex POLICÍA METROPOLITANA, corresponde

modificar los artículos 809, 812, 819, 820, 823, 836 y 838 del Decreto

N° 1866/83, de modo tal de contemplar entre los afiliados a la

SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR, la situación de aquellos agentes

transferidos que opten por dicha obra social, así como la de los

agentes que formaban parte de la ex POLICÍA METROPOLITANA y opten ahora

por recibir los beneficios de la mencionada Superintendencia.

Que aun cuando el ejercicio del derecho a opción es regulado por la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, corresponde modificar los alcances del

Decreto N° 1866/83 a los efectos de guardar coherencia con los

compromisos asumidos en el Convenio ya referido.

Que a dicho efecto, aquellos agentes transferidos que permanezcan

afiliados a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR y los agentes de la CIUDAD

que adopten dicha opción, estarán obligados a abonar idéntico

porcentaje de sus haberes que el previsto para los afiliados

obligatorios por el Decreto Nº 1866/83, mediante transferencia de la

CIUDAD a la NACION, del 1 al 10 de cada mes de conformidad con la

modalidad acordada a tal efecto.

Que por el presente se regula el CAPITULO II del TÍTULO VI del Decreto

Nº 1866/83 - DE LAS CATEGORÍAS DE AFILIADOS Y BENEFICIARIOS - artículo

808 - de Afiliados obligatorios a la Superintendencia de Bienestar;

artículo 809 - de Afiliados Voluntarios a la Superintendencia de

Bienestar; artículo 812 - de la Prescripción; CAPITULO III del mismo

Título - DE LAS CUOTAS DE AFILIACIÓN - artículo 819 - de los afiliados

obligatorios; artículo 820 - de los afiliados voluntarios, el artículo

823 - percepción de las cuotas, incorporándose asimismo, en el CAPITULO

II Disposiciones Transitorias del TÍTULO VIII, el artículo 923.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la POLICÍA FEDERAL

ARGENTINA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

SEGURIDAD han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse los incisos c) y d) al artículo 808 de la

Reglamentación de la Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83,

los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“c) El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia

Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y

funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que al momento de efectivizarse la

misma se encontraba en condiciones de retiro voluntario, jubilación o

pensión”.

“d) El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia

Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y

funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no encontrándose en condiciones

de retiro voluntario, jubilación o pensión al momento de efectivizarse

la misma, no hubiere optado por afiliarse a la Obra Social de la

POLICIA DE LA CIUDAD”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el inciso f) al artículo 809 de la

Reglamentación de la Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83,

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“f) Los agentes de la ex POLICÍA METROPOLITANA que no encontrándose en

condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, hayan optado

por afiliarse a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 812 de la Reglamentación de la

Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83, el cual quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 812.- No prescribirá el derecho para solicitar afiliación de

las personas comprendidas en el Artículo 809, excepto del personal

comprendido en el Inciso f) del mencionado artículo.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 819 de la Reglamentación de la

Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83, el cual quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 819.- Los afiliados obligatorios y aquellos previstos en el

inciso f) del artículo 809, pagarán una cuota mensual equivalente al

SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes percibidos por todo concepto,

excepto asignaciones familiares, eficiencia funcional, compensaciones

previstas en el artículo 388 de esta Reglamentación y todo otro

suplemento de carácter particular.

Dicha cuota será equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de dichos haberes

cuando el afiliado principal inscriba a una o más personas de las

enunciadas en el artículo 814 como familiares a cargo.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 820 de la

Reglamentación de la Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83,

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“a) Los comprendidos en los incisos a) y f) del artículo 809, abonarán

una cuota mensual equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del haber

percibido por todo concepto por retiro o jubilación.

La resultante de la aplicación de este inciso nunca podrá ser inferior

al cálculo emergente sobre el que tuviere el personal de su mismo grado

en actividad, con una antigüedad mínima en éste;”

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 823 de la

Reglamentación de la Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83,

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“e) Las de los afiliados conforme lo previsto por los artículos 808,

incisos c) y d) y 809 inciso f) mediante transferencia que realizará

entre los días 1 a 10 de cada mes el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES conforme la modalidad que a tal efecto se acuerde”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 836 de la Reglamentación de la

Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83, el cual quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 836.- La denominación afiliado principal corresponde

únicamente a los comprendidos en los artículos 808, incisos a), c) y d)

y 809, incisos a) y f).”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 838 de la Reglamentación de la

Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83, el cual quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 838.- Los afiliados del artículo 808, incisos a), c) y d) y

los del artículo 809 incisos a) y f), excepto los alumnos de la ESCUELA

DE CADETES y aspirantes a Agente, gozarán de todos los beneficios y

servicios enunciados en el artículo 807. Igual derecho tendrán los

afiliados del artículo 809, inciso b) excepto subsidios”.

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase, en el CAPITULO II “Disposiciones

Transitorias” del TÍTULO VIII de la Reglamentación de la Ley Nº 21.965

aprobada por el Decreto Nº 1866/83, el artículo 923, el cual quedará

redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 923.- Los derechos de opción reconocidos en el artículo 808

inciso d) al personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de

Transferencia Progresiva a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que no

encontrándose en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión

al momento de efectivizarse la misma; y en el artículo 809 inciso f) al

personal de la ex POLICÍA METROPOLITANA que solicite su afiliación,

podrán ejercerse hasta el 31 de marzo de 2017”.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia

Bullrich.

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