PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-03-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 216/2025

DECTO-2025-216-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 25.997.

Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-06093727-APN-DGDYD#JGM, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 25.997 y sus

modificatorias y 27.742, los Decretos Nros. 1297 del 27 de septiembre

de 2006, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 70 del

20 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 471 del 6 de

junio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, entre otras cuestiones,

se declaró de interés nacional al turismo y se definió como su objeto

el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad

turística mediante la determinación de mecanismos de creación,

conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos

turísticos nacionales.

Que por conducto del Decreto N° 1297/06 se aprobó la Reglamentación de la referida norma.

Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo I

del Título II de la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, a los efectos de

la implementación de la política pública que instaura, y con el fin de

coadyuvar al ejercicio de los deberes y facultades de la entonces

SECRETARÍA DE TURISMO, se creó el Comité Interministerial de

Facilitación Turística, con la responsabilidad de coordinar y

garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas de las

distintas entidades públicas de nivel nacional con competencias

relacionadas y/o afines al turismo.

Que de la normativa indicada surge que el precitado Comité será

presidido por el titular de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO y que

estará integrado por los funcionarios que designen los titulares de las

entidades de la Administración Pública Nacional que oportunamente

establezca la Reglamentación.

Que, sobre el particular, por el artículo 1° de la Reglamentación

aprobada por el Decreto N° 1297/06 se estableció que el Comité

Interministerial de Facilitación Turística estará integrado en forma

permanente por UN (1) representante de cada Ministerio y/o Secretaría

de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN con competencias relacionadas y/o afines

al turismo, y que dichos integrantes no podrán tener rango inferior a

Subsecretario; mientras que por los artículos 2° y 3° se definieron

cuestiones operativas vinculadas a su funcionamiento.

Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley Nacional de Turismo N°

25.997 invistió a la entonces SECRETARÍA DE TURISMO como Autoridad de

Aplicación, a la vez que mediante su artículo 7° se estipularon los

deberes derivados de tal carácter, entre otros los de fijar las

políticas nacionales de la actividad turística con el fin de

planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger la

actividad de que se trata, en el marco de un plan federal estratégico.

Que por el artículo 7°, incisos f) e i) de la referida ley se

estableció que son deberes de la Autoridad de Aplicación elaborar el

plan de inversiones y obras públicas turísticas y fiscalizar y auditar

los emprendimientos subvencionados por la Nación, así como los fondos

invertidos que cuenten con atractivos y/o productos turísticos;

mientras que a través del inciso g) se la faculta a fijar las tarifas y

precios de los servicios que preste en todo lo referido al turismo

social; asimismo mediante sus incisos j) y k) se le encomienda

propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y

profesional de la actividad a la vez que promover una conciencia

turística en la población.

Que en consonancia con lo establecido en el considerando precedente, de

conformidad con los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley

Nacional de Turismo N° 25.997, se facultó a la entonces SECRETARÍA DE

TURISMO, entre otras cuestiones, a disponer la realización de

emprendimientos de interés turístico, prestando apoyo económico para la

ejecución de obras de carácter público, equipamiento e infraestructura

turística; a realizar y/o administrar por sí o por concesionarios

infraestructura turística y a gestionar y/o conceder créditos para la

construcción, ampliación o refacción de la infraestructura turística,

equipamiento y/o servicio. Del mismo modo, de acuerdo con los incisos

g), h) y j) del mismo artículo, se le atribuyó la potestad de

implementar un sistema especial de créditos, de adoptar diversos grados

de intervención con relación a instituciones educativas para

profesionales y personal idóneo del sector y a subvencionar a entidades

oficiales locales.

Que, así también, por los artículos 31 y 33 de la Ley Nacional de

Turismo N° 25.997 se prevén facultades a la aludida Autoridad de

Aplicación para que, con los demás organismos del Estado que

correspondiera, otorgue beneficios y estímulos para la realización de

programas y proyectos de interés turístico y con el fin de que prevea

al fomento de la actividad turística mediante beneficios impositivos,

tributarios y crediticios similares a los de la actividad industrial.

Que, asimismo, el artículo 34 de la mentada ley creó el Programa

Nacional de Inversiones Turísticas, el cual contempla las inversiones

de interés turístico a ser financiadas por el ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, por conducto del artículo 36 de la Ley Nacional de

Turismo N° 25.997 se estableció que la Autoridad de Aplicación se

expedirá respecto de la conveniencia y viabilidad de los proyectos de

realización de inversiones generales de interés turístico que le

remitieren las provincias, en los términos de la Ley N° 24.354 -SISTEMA

NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA-; mientras que por su artículo 39 se le

encomendó la elaboración del Plan de Turismo Social y la promoción de

la prestación de servicios accesibles a la población, privilegiando a

los sectores vulnerables, mediante la operación de unidades turísticas

de su dependencia y ejerciendo el control de gestión y calidad de los

servicios.

Que, además, mediante el artículo 40 de la Ley Nacional de Turismo N°

25.997 se facultó a la Autoridad de Aplicación a suscribir acuerdos con

prestadores de servicios turísticos, organizaciones sociales y empresas

privadas con el fin de analizar, evaluar y determinar precios y

condiciones especiales para cumplir con los objetivos del Turismo

Social.

Que a través del artículo 16, inciso 66 de la Ley de Ministerios N°

22.520 (t. o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se estableció

que el Jefe de Gabinete de Ministros tiene la atribución de entender en

todo lo relativo a la aplicación de la Ley Nacional de Turismo Nº

25.997.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 471/24 el Jefe de Gabinete

de Ministros delegó en el Vicejefe de Gabinete del Interior las

facultades relacionadas con las materias previstas en los incisos 17,

18, 26, 40, 45, 46 y 47 al 107 del artículo 16 de la citada Ley de

Ministerios, quedando así delegada en dicha autoridad la facultad

precedentemente indicada.

Que, por su parte, por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y

sus modificatorios se establece entre los objetivos de la VICEJEFATURA

DE GABINETE DEL INTERIOR el de asistir al Jefe de Gabinete de Ministros

en las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el

ejercicio de las actividades en materia de turismo, ambiente y deportes.

Que, a su vez, el decreto mencionado establece entre los objetivos de

la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE

GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS los de

intervenir en la formulación de las políticas de turismo en el ámbito

nacional, así como definir, implementar y ejecutar planes, programas y

proyectos vinculados al turismo, conforme las directrices que imparta

el Vicejefe de Gabinete del Interior.

Que mediante el Decreto N° 70/23, entre otras cuestiones, se estableció

la promoción de un sistema económico basado en decisiones libres,

adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la

propiedad privada y a los principios constitucionales de libre

circulación de bienes, servicios y trabajo. Para cumplir ese fin se

estipuló que se dispondrá la más amplia desregulación del comercio, los

servicios y la industria en todo el territorio nacional y que quedarán

sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios,

así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de

mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción

espontánea de la oferta y de la demanda.

Que, en efecto, resulta menester eliminar todas aquellas instancias

organizacionales cuyo funcionamiento no resulte necesario o pueda

importar la burocratización y ralentización en la dinámica de

cumplimiento de las funciones y facultades de la actual SECRETARÍA DE

TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL

INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que las características de la actividad turística exigen que el ESTADO

NACIONAL organice los recursos que vincula a su desarrollo con

capacidad para atender rápidamente a los cambios del mercado y a los

nuevos entornos y desafíos que se planteen, a la vez que genere las

condiciones para el desarrollo de las iniciativas e inversiones del

sector privado sin interferencias que alteren las reglas de juego de

los actores.

Que, en tal sentido, resulta menester orientar y enfocar la

organización pública vinculada a la actividad turística a la función

esencial de promoción de la inversión en el sector y el fomento de su

desarrollo.

Que, asimismo, es necesario atender con criterio federal las

incumbencias locales y regionales en la materia, eliminando cualquier

previsión normativa que a través de la asignación de responsabilidades

a la autoridad nacional avance sobre las competencias de las

jurisdicciones en la materia y sobre las iniciativas privadas de

promoción de la actividad.

Que tampoco resulta necesario mantener las funciones relativas a la

realización de obras públicas turísticas, que pueden ser desarrolladas

por las jurisdicciones Provinciales, Municipales, por la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o por iniciativa privada, según corresponda,

los que por su cercanía y actividad principal se encuentran en mejor

situación para evaluar su necesidad y pertinencia y respecto de las

cuales no existe motivo que imponga su financiamiento a través del

TESORO NACIONAL.

Que, a su vez, no corresponde mantener aquellas asignaciones de

responsabilidades que no hacen a las funciones del gobierno y que

legitiman mecanismos de intermediación en la asignación de subsidios,

que se persigue erradicar en orden a instaurar incentivos a la mejora

de la productividad y la competitividad en los diversos sectores de la

economía.

Que, por otra parte, el otorgamiento de financiamiento constituye una

actividad que puede ser desempeñada de manera eficiente y competitiva

por el sector privado, el cual cuenta con los recursos y la capacidad

para ofrecer productos crediticios.

Que todo ello permitirá concentrar los recursos públicos nacionales en

aquellas obras de inversión prioritarias para beneficio de todos los

argentinos.

Que, en suma, se trata de eliminar todas aquellas responsabilidades y

asignación de funciones cuyo ejercicio es susceptible de distorsionar

las condiciones del mercado turístico y desalentar el libre desarrollo

y recuperación del sector privado.

Que ante la severidad de la crisis del país, entendida como el riesgo

para la subsistencia de la organización social, jurídica y política que

afecta el normal desarrollo en procura del bien común, oportunamente

por el artículo 1° del aludido Decreto N° 70/23 se declaró la

emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31

de diciembre de 2025.

Que, para así decidir, se tuvo en cuenta que el país “se encuentra

atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos

desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en

especial en lo social y económico”, todo lo cual “transcurre en medio

de una situación de enorme gravedad social como consecuencia de una

economía que no crece desde el año 2011”, con altísimos índices de

pobreza e indigencia con especial impacto en la niñez y deterioro de

los salarios reales, ayudas sociales y haberes previsionales.

Que, en consecuencia, con los fundamentos dados en el citado decreto se

señaló que es indudable que la situación de la REPÚBLICA ARGENTINA es

extremadamente crítica y de una emergencia sin precedentes en nuestra

historia.

Que suprimir las previsiones normativas a las que se ha hecho

referencia, en miras a los objetivos aquí expuestos, constituye una

medida adecuada para mejorar el funcionamiento del Estado, puesto que

busca garantizar que su actuación se oriente al ejercicio de las

funciones esenciales que no entorpezca las condiciones para el

desarrollo de la iniciativa e inversiones privadas.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos Nº 27.742 se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN

(1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades

dispuestas por dicha ley, vinculadas a materias determinadas de

administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por

el plazo indicado.

Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) mejorar el

funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,

ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b)

reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de

disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas

públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración

Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Que, asimismo, por el artículo 3° de la mencionada Ley N° 27.742 se

facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los

órganos u organismos de la Administración central o descentralizada

contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango

equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias,

funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento

resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o

transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión,

escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias

o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la

debida asignación de recursos.

Que en función de lo expuesto corresponde introducir aquellas

adecuaciones normativas orientadas a la premisa de que el Estado debe

encargarse de atender funciones públicas esenciales que le son propias

y dejar a la iniciativa privada, con los parámetros que le son

naturales de eficiencia económica, en condiciones de competencia y

libre mercado, gestionar la producción de servicios en aquellos

sectores que no se corresponden con las funciones esenciales del

Estado, tales como son, por definición, la actividad turística, su

financiamiento y capacitación.

Que desde el inicio de la gestión esta Administración ha adoptado

distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas

públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles

se dirijan a quienes más lo necesitan de manera eficiente, con el

objetivo de potenciar el crecimiento económico y su contribución al

desarrollo del país.

Que en el contexto actual, en el que las políticas de Estado se enfocan

en maximizar la eficiencia del gasto público, resulta imperioso revisar

aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al

interés general sea marginal, asegurando así que los recursos públicos

se asignen de manera más racional y efectiva.

Que, en función de las consideraciones precedentes, se estima necesario

disolver el Comité Interministerial de Facilitación Turística creado en

el marco de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO, así como también

suprimir las funciones atribuidas a la Autoridad de Aplicación con

relación a la planificación y programación del sector, financiamiento

de obras y subvenciones a provincias, estrategias de capacitación y

administración de infraestructura turística. En particular, corresponde

suprimir las responsabilidades vinculadas al desembolso de recursos

para el incentivo al turismo y el Plan de Turismo Social y disolver el

Programa Nacional de Inversiones Turísticas.

Que, en efecto, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997 asigna

competencias, funciones y responsabilidades a la entonces SECRETARÍA DE

TURISMO, las cuales han sido absorbidas por el JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS y, a su vez, delegadas en el Vicejefe de Gabinete del

Interior conforme la referida Decisión Administrativa N° 471/24.

Que sobre la base de tal facultad y las razones antedichas, resulta

aplicable el inciso a) del artículo 3° de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el cual habilita

al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar o eliminar competencias,

funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento

resulte innecesario.

Que, en este caso, las citadas funciones se consideran innecesarias

toda vez que su eliminación contribuirá a evitar la superposición de

responsabilidades y reducirá el gasto público, encuadrando dentro de

las bases establecidas por el artículo 2° de la Ley de Bases y Puntos

de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742. En particular,

logrará un mejoramiento del funcionamiento del estado, contribuyendo a

una gestión más ágil, eficiente y eficaz en atención del bien común, a

la vez que reducirá la dimensión excesiva de la estructura estatal con

el fin de lograr reducir el déficit.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

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