CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

Rango Decreto
Publicación 2018-03-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

Decreto 217/2018

Apruébase Reglamentación. Ley N° 24.633.

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-02068406-APN-DMED#MC, Ley N° 24.633 y su

modificatorio Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 de fecha 10 de

enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la Ley N° 24.633 conforme las

modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia

mencionado en el Visto.

Que es objetivo del MINISTERIO DE CULTURA favorecer e incrementar la

circulación internacional de los bienes culturales, en particular de

las obras de arte y dinamizar el sector de las artes visuales y de sus

creadores y gestores.

Que asimismo, al MINISTERIO DE CULTURA le compete la misión de

preservar el patrimonio cultural de la Nación a través de la aplicación

de disposiciones ágiles y eficientes que permitan resguardar en el

territorio nacional a aquellos bienes que constituyan testimonio único

del desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien

y/o constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y del

Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones

de acceso público, y al mismo tiempo imprimir diligencia en los

procedimientos garantizando su transparencia y equidad.

Que han tomado la intervención que les compete el Servicio de

Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE CULTURA, de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.633 y su

modificación que como ANEXO (IF-2018-09644768-APN-MC), forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE CULTURA dictará las normas

complementarias y/o aclaratorias para la implementación del presente

Decreto, teniendo en cuenta las Buenas Prácticas en Materia de

Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891/17.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 1321 de fecha 5 de diciembre de

1997 y toda otra disposición legal que se oponga al presente Decreto.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alejandro Pablo

Avelluto.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 12/03/2018 N° 15234/18 v. 12/03/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24.633.

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la importación de las obras de arte

establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.633 y su modificación,

será suficiente para su ingreso al país la presentación del certificado

de exportación o equivalente emitido por la autoridad competente del

país de exportación. En caso de no contar con el certificado

mencionado, el interesado deberá efectuar el trámite de Aviso de

Importación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES

del MINISTERIO DE CULTURA,

cuyo procedimiento será el previsto en el artículo 13, inciso 1, aplicable por analogía.

El Aviso de Exportación de obras con destinación suspensiva que no

se conviertan en definitiva, será documento suficiente para la

reimportación de dichas obras sin necesidad de solicitar un nuevo Aviso

de Importación ni de efectuar otro trámite ante la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley N° 24.633 y su modificación, se entenderá que los

tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e

Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje

y de Servicios Extraordinarios así como el impuesto sobre fletes y los

gastos consulares.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4° de la Ley N° 24.633 y su modificación, se entenderá que los

tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e

Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje

y de Servicios Extraordinarios así como el impuesto sobre fletes y los

gastos consulares.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Según lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.633 y

su modificación, todas las obras de arte importadas al país podrán

reexportarse durante el plazo de QUINCE (15) años a contar de la fecha

de su importación, la que deberá ser acreditada, ante la DIRECCIÓN

GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), por el exportador exclusivamente.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere el
artículo 9° de la Ley N° 24.633 y su modificación, deberán presentarse

ante el MINISTERIO DE CULTURA , de acuerdo con las pautas que éste

establezca.

ARTÍCULO 10.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar, según lo

dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 24.633 y su modificación, al

MINISTERIO DE CULTURA, toda licencia de exportación de obras de arte

efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se

convierte en definitiva dentro del término de TREINTA (30) días de la

fecha de la conversión, y sin necesidad de llevar a cabo una nueva

intervención por ante el MINISTERIO DE CULTURA.

ARTÍCULO 11.- Las obras de arte previstas en el artículo 13, inciso

1) de la Ley N° 24.633 y su modificación pueden ser exportadas e

importadas por cualquier mecanismo electrónico simplificado. Asimismo,

bajo el régimen de equipaje acompañado, pueden ser exportadas o

importadas, hasta QUINCE (15) obras de arte por persona por viaje.

ARTÍCULO 12.- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá su sede en el

MINISTERIO DE CULTURA, y dictará su propio reglamento de

funcionamiento, conforme a las pautas que el mismo establezca.

ARTÍCULO 13.- El procedimiento para exportar obras de arte, según

lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 24.633 y su modificación

es el siguiente:

1.

Obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o

fallecidos hasta el término de CINCUENTA (50) años a contar desde la

fecha de deceso del autor:

Estas obras podrán ser libremente exportadas por sus propietarios,

poseedores o tenedores de buena fe, quienes deberán completar, con

carácter de declaración jurada, el formulario de Aviso de Exportación

en formato electrónico ante el MINISTERIO DE CULTURA, el que dictará

las normas complementarias que establezcan el formato, contenido y

plazos para la confección del Aviso de Exportación.

2.

Obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, argentinos o

extranjeros fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años contados desde

la fecha de presentación de la solicitud de Licencia de Exportación:

a)

Dichas obras de arte podrán ser exportadas por sus propietarios,

poseedores o tenedores de buena fe una vez obtenida la Licencia de

Exportación expedida por el MINISTERIO DE CULTURA, el que dictará las

normas complementarias que establezcan el formato, contenido,

condiciones y plazos para expedir la Licencia de Exportación.

b)

En el supuesto que el MINISTERIO DE CULTURA resuelva suspender

temporalmente el otorgamiento de la Licencia de Exportación en base a

que la obra que se pretenda exportar constituya testimonio único del

desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien y/o

constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y del

Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones

de acceso público, se llevará a cabo el procedimiento que fije el

MINISTERIO DE CULTURA el que contemple los plazos de evaluación de la

solicitud, notificación al solicitante, el ejercicio de la opción de

compra por parte del ESTADO NACIONAL o de terceros residentes

argentinos, entre otros.

ARTÍCULO 14.- La excepción establecida en el artículo 14 de la Ley N°

24.633 y su modificación alcanza a las obras de arte comprendidas en el

artículo 13, inciso 1 de la referida Ley.
ARTÍCULO 15.- Las declaraciones juradas a que aluden la Ley N° 24.633,

su modificación y el presente Decreto, tendrán los alcances y efectos

previstos en los artículos 109 y 110 del Anexo I del Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.

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