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SEGURIDAD SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 218/2021

DCTO-2021-218-APN-PTE - Otórgase un subsidio extraordinario.

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-23107813-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes

Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus respectivas modificatorias y

complementarias, la Ley Nº 27.609 y los Decretos Nros. 260 del 12 de

marzo de 2020 y sus modificatorios, 167 del 11 de marzo de 2021 y la

Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 52

del 26 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD, así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y

diversos países de Europa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó la

determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del

citado Decreto N° 260/20, a través del que se amplió en nuestro país la

emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N°

27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que mediante el Decreto Nº 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria

establecida por el mencionado Decreto Nº 260/20 hasta el día 31 de

diciembre de 2021.

Que la adopción de medidas de extrema necesidad tendientes a evitar el

contacto personal de la población y el resguardo de los grupos de

riesgo tiene como contrapartida la consecuente reducción de la

actividad económica con especial impacto sobre la población más

vulnerable.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce

efectivo de sus derechos esenciales, siendo un interés prioritario

garantizar las prestaciones de la seguridad social, priorizando la

atención de las familias con mayores necesidades.

Que, con el fin de mitigar los efectos económicos que está provocando

la pandemia, resulta imperativo continuar con la adopción de una serie

de medidas urgentes y excepcionales con el objetivo de reforzar la

protección económica y social de los sectores más carenciados.

Que a través de la Ley N° 24.241 se instituyó con alcance nacional el

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a

las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional

público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),

financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la

Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no

contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO

(65) años de edad, que cumplan con los requisitos previstos en su

artículo 13.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no

contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o

hijas o más, y pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32

de la Ley N° 24.241 y se estableció una nueva fórmula para el cálculo

de la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b),

c), d), e) y f) del artículo 17 de dicha Ley, indicándose que la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y

aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior

publicación.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictó la Resolución ANSES

Nº 52/21, a través de la cual, entre otros aspectos, se fijaron los

haberes mínimo garantizado y máximo de las prestaciones que integran el

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que con el objetivo de continuar acompañando y cuidando a los sectores

más vulnerables y más necesitados de la sociedad ante la situación

mencionada es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio

extraordinario, por única vez, destinado: a los y las titulares de

prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

(SIPA), a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal

para el Adulto Mayor, a los beneficiarios y las beneficiarias de las

pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7)

hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones

graciables.

Que, en materia de prestaciones previsionales, el subsidio

extraordinario será liquidado, por titular, por un monto máximo de

PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se abonará en el mes de abril de 2021,

y por un monto máximo de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se abonará en

el mes de mayo de 2021, siempre que los beneficios se encuentren en

curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.

Que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes

de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de

hasta PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISÉIS

CENTAVOS ($30.857,16), el subsidio extraordinario será equivalente a

PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) y para aquellos y aquellas titulares que,

por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe

superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la

cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS ($32.357,16).

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de

copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas

como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio

extraordinario establecido mediante el presente decreto.

Que el subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no

será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro

concepto.

Que el subsidio extraordinario aludido no alcanza a los Regímenes de

Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio

Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron

transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá

adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran

necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y

complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente

decreto.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo

de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se abonará en el mes de abril de

2021, y por un monto máximo de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se

abonará en el mes de mayo de 2021. El mismo será liquidado, por

titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente

decreto, a:

a)

Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones

previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que

refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

b)

Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para

el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y

sus modificatorias.

c)

Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas

por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás

pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se

encuentra a cargo de la ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese que, para aquellos y aquellas titulares que,

por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban

un monto equivalente de hasta PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS ($30.857,16), el subsidio extraordinario

será de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) y para aquellos y aquellas

titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban

un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será

igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y

DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS

($32.357,16). Para percibir el presente subsidio extraordinario los

beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se

realice su liquidación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión,

cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser

considerados o consideradas como un único o una única titular a los

fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el

presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que los subsidios extraordinarios otorgados por

el presente decreto no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones

de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las

Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO

NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

ARTÍCULO 5º.- Los subsidios extraordinarios que se otorgan por el

presente decreto no serán susceptible de descuento alguno ni computable

para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias

necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a

realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar

cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente

medida.

ARTICULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni

e. 26/03/2021 N° 18428/21 v. 26/03/2021