COMERCIO EXTERIOR
COMERCIO EXTERIOR
Decreto 2182/91
Declaración que deberá efectuarse en la
documentación de embarque a los fines de determinar la base sobre la
cual se aplicará el reintegro establecido por el artículo 1° del
Decreto N°1011/91.
Bs. As, 21/10/91
VISTO los Decretos N°s. 1011 Y 1012, ambos de fecha 29 de mayo de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 1° del Decreto N°1011/91
se establece el derecho a obtener el reintegro total o parcial de los
importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en
las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos
exportadores de mercancías manufacturadas en el país, nuevas, sin uso.
Que dicho artículo establece, en su segunda parte,
los valores sobre los que recaería la devolución de tributos en
cuestión, estimando como base para su cálculo exclusivamente, el valor
agregado producido en el país.
Que, asimismo, el artículo11 de la norma que nos
ocupa, determina que las operaciones que se cursen al amparo de sus
previsiones, podrán acogerse al régimen de Draw-Back legislado en el
Código Aduanero.
Que se hace necesario dictar normas que tiendan a
implementar un sistema operativo ágil, conducente a la automaticidad
del reintegro tal como lo prevé el séptimo considerando del Decreto N°
1011/91 y a complementar asimismo la normativa vigente en materia del
régimen de Draw Back.
Que además en lo que concierne específicamente a
este ultimo régimen, el Decreto N° 1012/91 en su artículo 11 contiene
previsiones que merecen ser objeto de complementación, a los fines de
una mejor operatividad del sistema.
Que en lo que respecta al artículo 7° de dicho
Decreto, se estima que corresponde su derogación, en vistas a que
mediante el régimen vigente en materia de Draw - Back se trata de
lograr la percepción automática del beneficio.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS ha tomado la intervención que
le compete, considerando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— A los fines de
determinar la base sobre la cual se aplicará el reintegro establecido
por el artículo 1° del Decreto N°1011/91 el interesado declarará en la
documentación de embarque de corresponder, el monto de los insumos
importados tipificados para la obtención del Draw - Back (Decretos N°s
177 de fecha 25 de enero de 1985 y 1012 de fecha 29 de mayo de 1991)
y/o tenidos en cuenta a los fines previstos en los regímenes de
importación temporaria, monto que se deduciría del valor FOB, FOR o FOT
de la exportación.
Art. 2° —(Artículo derogado por art. 2 delDecreto N° 195/1999B.O. 15/03/1999. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art.3°— Exímese del pago de la tasa
de estadística a la exportación sobre el valor de los insumos
importados en forma directa que fueron declarados bajo el régimen del
draw back (Decreto 1012/91).
Art. 4°— El tipo de cambio de
liquidación del beneficio de Draw Back, sería el de cierre vendedor del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA el día anterior al del efectivo pago.
Art. 5°— Los insumos que deben
computarse para la obtención del draw back, son únicamente aquellos
importados en forma directa por el usuario de dicho régimen.
Art. 6° — A los fines de lo dispuesto
en el artículo 11 del Decreto N°1012/91, establécese que la fecha del
libramiento a plaza de la mercadería objeto de importación a tener en
cuenta a los efectos de la percepción del draw back no podría
retrotraerse mas allá del año, a contar de la fecha de oficialización
del permiso de embarque.
Art. 7°— Derógase el artículo 7° del Decreto N°1012 de fecha 2 de mayo de 1991.
Art. 8°— Los importes liquidados por
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS en concepto de Draw - Back se
efectuarán de acuerdo a la solicitud de tipificación presentada por el
exportador, en el supuesto que la resolución de tipificación
reconociese un monto inferior al cobrado en función de lo solicitado
las diferencias quedarán sujetas al régimen general dispuesto para la
devolución de estímulos a la exportación percibidas indebidamente.
Art. 9°— El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 —Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM — Guido Di Tella.
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