SEMILLAS

Rango Decreto
Publicación 1991-11-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEMILLAS

Decreto 2183/91

Nueva reglamentación de la Ley N° 20.247. Derogación del Decreto N° 50/89.

Bs. As., 21/10/91

VISTO el expediente N° 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en la cual la COMISION NACIONAL DE

SEMILLAS propone la derogación del Decreto N° 50 del 17 de enero de

1989, reglamentario de la Ley N° 20.247 y el dictado de un nuevo

instrumento legal en su reemplazo, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 del Decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990

establece la necesidad de reorganizar y fortalecer las funciones de

control vegetal de la producción agrícola nacional, en especial la

destinada a mercados externos.

Que dicha norma prevé, además, la creación de un organismo

especializado para tal fin, lo que posibilitará una más eficiente

aplicación de la Ley 20.247 y obtener una mayor participación en el

mercado internacional de semillas.

Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere

que su accionar se vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fin

perseguido.

Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas

internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad

intelectual, para brindar la seguridad jurídica necesaria para el

incremento de las inversiones en el área de semillas.

Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para la obtención y

comercialización de nuevas variedades de simiente, garantizando a los

agricultores un insumo básico de alta calidad para la producción

agrícola, en conjunción con reglas transparentes para el desarrollo del

mercado de semillas nacional Que la nueva reglamentación incorpora la

experiencia acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20.247 y

un vocabulario acorde con el avance tecnológico nacional e

internacional en la materia.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I - Generalidades

Artículo 1º -Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20.247 y en este reglamento, se entiende por:

a)

"Semilla" o "simiente". Todo órgano vegetal, tanto semilla en

sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos,

yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo

plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra,

plantación o propagación.

b)

"Creación fitogenética". Toda variedad o cultivo, cualquiera sea su

naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación

y/o aplicación de conocimientos científicos.

c)

"Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango

más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los

caracteres resultantes de un cierto genotipo de una cierta combinación

de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas

por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad

particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta

o una o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes

puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la

variedad.

d)

"Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.

CAPITULO II - COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)

Art. 2º - La COMISION NACIONAL

DE SEMILLAS (CONASE) ejercerá las funciones de asesoramiento del

artículo 7º de la Ley N° 20.247 en jurisdicción de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería y Pesca, siendo presidida por la máxima

autoridad del organismo de aplicación de la citada ley.

Art. 3º - En los casos

previstos en los incisos d) y e) del artículo 7º de la Ley N° 20.247 la

COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo

de QUINCE (15) días, pudiendo solicitar una única prórroga por igual

plazo cuando la complejidad del tema así lo requiera. Vencido dicho

plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin más trámite.

Art. 4º- La Secretaría Técnica

de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) funcionará en el ámbito

del organismo de aplicación de la Ley N° 20.247 conjuntamente con los

comités previstos en el artículo 8º de dicha norma.

CAPITULO III - ORGANISMO DE APLICACION

Art. 5º- La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como autoridad de aplicación de la Ley

20.247 ejercerá por conducto del SERVICIO NACIOANL DE SEMILLAS

(SENASE), o del organismo que en el futuro le reemplace, las

atribuciones que se detallan en el artículo 6º del presente decreto.

Art. 6º -Son funciones del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE):

a)

Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de

Semillas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos que

integran sus secciones;

b)

Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la

inscripción de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento

público y publicar periódicamente los catálogos específicos;

c)

Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y expedir los títulos de propiedad de las variedades;

d)

Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de las

variedades inscriptas o por inscribir, así como también del material

bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos;

e)

Fijar las normas de inscripción, funcionamiento y contralor de los

establecimientos que producen semilla fiscalizada, así como de

cualquier otra categoría de establecimientos que considere conveniente

estatuir;

f)

Fijar, con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS

(CONASE), las normas de inscripción y contralor de cultivos y

producción de las diferentes categorías de semillas;

g)

Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de semilla fiscalizada y/o identificada;

h)

Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización y autorizar la venta de la producción obtenida;

i)

Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la identificación de la semilla fiscalizada;

j)

Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;

k)

Efectuar la inspección de la semilla en los lugares de producción, procesamiento, almacenaje, comercio o tránsito;

l)

Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente;

ll) Controlar la publicidad referida a características agronómicas de las variedades;

m)

Controlar la importación y exportación de semillas en aplicación de la Ley 20.247;

n)

Conducir la red oficial de ensayos comparativos de variedades inscriptas, publicando periódicamente los resultados;

ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y sus

laboratorios dependientes. Fijar las normas de habilitación y

funcionamiento para los laboratorios de análisis de semillas;

o)

Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de policía establecido por el artículo 45 de la Ley 20.247;

p)

Publicar periódicamente los resultados de las inspecciones y muestreos previstos por el artículo 44 de la Ley 20.247;

q)

Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 20.247;

r)

Disponer sobre el control de la producción y el transporte de la semilla antes de su identificación;

s)

Disponer sobre el destino de la semilla de comisada por aplicación de los artículos 35 a 38 de la Ley 20.247;

t)

Proporcionar a la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda la

información que le sea requerida para el mejor desempeño de dicho

cuerpo;

u)

Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación de calidad por especie o grupos de especies.

v)

Fijar las normas para que el Registro Nacional de Comercio y

Fiscalización de Semillas inscriba a efectos publicísticos y a petición

de parte interesada, los contratos marco de licencia y/o las licencias

ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y

terceros;

Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el SERVICIO

NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la

COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en aquellos temas de su

competencia.

Art. 7º - La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá delegar las funciones previstas en

los incisos g); h); j); k); ll); o); p); q); r) y s) del artículo 6º

del presente decreto, mediante convenios especiales con reparticiones

oficiales nacionales, provinciales o municipales, bajo la supervisión y

directa responsabilidad del organismo de aplicación. Asimismo podrá

otorgar funciones de colaboración a entidades privadas en las tareas

previstas en los incisos g); h); j); k); y n) del citado art. 6º,

mediante convenios especiales bajo la supervisión y directa

responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de la

COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).

CAPITULO IV - DE LA SEMILLA

Art. 8º -A efectos de interpretar el artículo 9º de la Ley 20.247, se considera que:

a)

Es semilla "expuesta al público", toda la disponible para su entrega

a cualquier título sobre la que se realicen actos de publicidad,

exhibición de muestras, comercialización, oferta, exposición,

transacción, canje o cualquier otra forma de puesta en el mercado, sea

que se encuentren en predios, locales, galpones, depósitos, campos,

etc., que se presenten a granel o en cualesquiera continentes.

b)

Es semilla "entregada a usuarios a cualquier título", toda aquella que se encontrare:

I. En medios de transporte con destino a usuarios.

II. En poder de los usuarios.

Las semillas no identificadas o en proceso de identificación, que no se

encuentren incluidas en los casos precedentes se considerarán no

expuestas al público.

El control de la producción y el transporte de semillas, previo o

posterior a su identificación, será reglamentado por la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en forma conjunta con el organismo

competente a tal fin en los casos que correspondiese.

Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 19.982 de identificación de Mercaderías y sus modificatorias.

Art. 9º - Se considera "rótulo"

a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza, adherido,

estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas. El

organismo de aplicación fijará lo concerniente a la utilización,

características y materiales de confección de los rótulos, envases y

recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar,

contener o proteger a las simientes.

Art. 10. -La clase de semilla "identificada" comprende las siguientes categorías:

a)

"Común". Aquella en la que no debe mencionarse el nombre de la variedad.

b)

"Nominada". Aquella en la que debe expresarse el nombre de la variedad.

El organismo de aplicación determinará los casos en que podrá o deberá

hacerse mención de la variedad, pudiendo solicitar para ello el

asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).

Art. 11. - La clase de semilla "fiscalizada" comprende las siguientes categorías:

a)

"Original" (básica o fundación). Es la progenie de la semilla

genética, prebásica o elite, producida de manera que conserve su pureza

e identidad.

b)

"Certificada de primera multiplicación" (registrada). Corresponde a

descendencia en primera generación de la semilla "original".

c)

"Certificada de otros grados de multiplicación". Corresponde a

semilla obtenida a partir de simiente "certificada de primera

multiplicación" (registrada) o de otros grados de multiplicaciones. El

organismo de aplicación establecerá los grados de multiplicación.

d)

"Híbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo

de producción de cultivares híbridos de primera generación.

Art. 12. - La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISION

NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), establecerá las especies en que será

obligatoria u optativa la producción y venta de semillas

correspondientes a la clase "fiscalizada".

La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalización sea optativa, podrá comercializarse como identificada.

Art. 13. -La importación y

exportación de semillas se hará previa intervención de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que podrá autorizar o denegar las

respectivas solicitudes conforme a una evaluación del cumplimiento de

los requisitos de inscripción, calidad, sanidad y certificación de

origen que debe reunir toda semilla según su especie, variedad y

destino; entendiéndose como destino su difusión directa, multiplicación

o ensayos.

Prohíbese la importación de aquellas especies consideradas plagas de la agricultura.

Art. 14. -La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establecerá, a propuesta del SERVICIO

NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), los plazos máximos y mínimos de

responsabilidad sobre la calidad de la simiente.

Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla con plazo de responsabilidad vencido.

Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor

si, una vez entregada la mercadería, se comprobara violación de los

envases o que la mercadería no fue conservada en condiciones adecuadas

por terceros.

El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de

semillas un rótulo, tendrá carácter de declaración jurada respecto de

quien lo realiza.

CAPITULO V - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Art. 15. - El Registro Nacional

de Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades

botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo

establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS.

Art. 16. -Deberán ser

inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares las variedades nuevas

o inéditas que cumplimenten los requisitos del art. 18 del presente

decreto, así como de oficio, los de conocimiento público a la fecha de

vigencia de la Ley 20.247.

A tales efectos se consideran:

a)

Variedad nueva o inédita. Toda aquélla identificada por primera vez,

amparada por título de propiedad expedido por el organismo de

aplicación o que, al ser presentada ante el Registro Nacional de

Cultivares, no figure ya inscripta con una descripción similar.

b)

Variedad de conocimiento público. Todo aquélla que figure en

publicaciones científicas o en catálogos oficiales o privados del país,

o haya sido declarada de uso público en naciones con las cuales existan

convenios de reciprocidad y de la cual se conozcan las características

exigidas por el artículo 17 de la Ley 20.247.

Art. 17. -Quedan anotados en los registros oficiales conducidos por

el organismo de aplicación, las variedades ya registradas en virtud del Decreto 50 del 17 de enero de 1989.

Art. 18. - La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de

Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser

presentada al organismo de aplicación cumpliendo los siguientes

requisitos:

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