TRANSPORTE AEREO

Rango Decreto
Publicación 1992-12-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

TRANSPORTE AEREO DE CARGAS

Decreto 2186/92

Apruébase el texto ordenado del Decreto N° 1492/1992.

Bs. As., 25/11/92.

VISTO las Leyes Nros. 17.285 y 19.030 con sus

modificatorias, el Decreto N. 2284 del 31 de octubre de 1991 y el

Decreto N. 1492 del 20 de agosto de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N.1492/92 dispone medidas de

desregulación del mercado del transporte aéreo de cargas, entre las

cuales se destaca la determinación de nuevos procedimientos para el

otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la prestación de

servicios con aeronaves de reducido porte y aeronaves de gran porte.

Que las normas establecidas por el Decreto N.1492/92

se refieren al transporte aéreo de cargas, por lo que, al haber quedado

derogados los procedimientos anteriores, resulta necesario establecer

aquéllos a los que se ajustará el otorgamiento de concesiones y

autorizaciones para el transporte aéreo combinado de pasajeros y carga,

o de pasajeros, carga y correos.

Que a fin de agilizar los procedimientos para el

otorgamiento de concesiones o autorizaciones para el transporte

combinado de pasajeros, carga y correos que se preste con aeronaves de

reducido porte, es conveniente establecer disposiciones análogas a las

ya formuladas para el transporte de cargas.

Que para lograr continuidad en la prestación de los

servicios de transporte aéreo es necesario fijar un tiempo mínimo por

el cual debe mantenerse la regularidad de los servicios. Que el

Artículo 18 del Decreto N.1492/92 ha facultado al Señor Secretario de

Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a

delegar en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario las

facultades otorgadas por dicha norma a la autoridad de aplicación

Que no obstante dicha disposición, subsisten ciertas

atribuciones que por su particularidad y operatividad, pueden ser

delegadas, bajo ciertas circunstancias, en la Dirección Nacional de

Transporte Aéreo de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que es conveniente, para lograr una adecuada unidad

en la normativa aplicable, disponer un texto ordenado del Decreto N°

1492/92, así como también sistematizar en un solo cuerpo los

procedimientos aplicables a diversas situaciones.

Que asimismo es necesario reestructurar las

delegaciones del ejercicio de facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

procurando dotar a la Administración Pública de una mayor agilidad y

eficiencia en el tratamiento de las cuestiones operativas.

Que atento la obligación de la función

administrativa propia del Estado de dar respuesta a las peticiones de

urgencia sometidas a su consideración, y la derogación del Decreto N°

3144/84, que establecía la delegación del ejercicio de ciertas

facultades por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se torna imprescindible

ratificar lo actuado por el Señor Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos, por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la Dirección Nacional de

Transporte Aéreo desde el día 24 de agosto de 1992 hasta la fecha de

entrada en vigencia del presente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades concedidas por la Ley N. 17.285 y el Artículo 86 Incisos 1 y

2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el Decreto N° 1492 del 20 de agosto de 1992, conforme a lo dispuesto en el ANEXO I del presente.

Art. 2° — Apruébase el texto ordenado

del Decreto N.1492/92, con las modificaciones establecidas en el

presente, que se agrega como Anexo I y se denominará "Decreto 1492/92 -

T. O.".

Art. 3° — Apruébanse los procedimientos para el tratamiento de las solicitudes de servicios de transporte aéreo interno e

internacional combinado de pasajeros y carga, o de

pasajeros, carga y correo, tanto para servicios regulares como no

regulares, realizados con aeronaves de reducido o de gran porte, que se

agregan como Anexo II del presente.

Art. 4° — Delégase en el Ministro de

Infraestructura y Vivienda el ejercicio de las facultades que se

agregan como Anexo III del presente decreto, autorizándoselo a su vez a

delegar el ejercicio de las mismas en el Secretario de Transporte del

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y/o en Subsecretarios o

Directores Nacionales con competencia en el ámbito del transporte

aéreo, en los casos y con las limitaciones que se indican en el citado

anexo. (Sustituido por Art. 1° delDecreto N° 192/2001B.O. 19/2/2001).

Art. 5° — Ratifícanse los actos

administrativos que se enuncian a continuación, cuyos originales se

encuentran agregados y forman parte integrante del presente:

a)

Suscriptos por el Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

b)

Suscriptos por el Señor Director Nacional de Transporte Aéreo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

Art. 6° — Todos los expedientes en

trámite por los que se hubiere solicitado concesiones o autorizaciones

para el transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, o cargas

exclusivamente, con aeronaves de reducido porte, o la modificación

total o parcial de las ya existentes, serán considerados como

presentaciones previas, con los efectos indicados en el presente, salvo

manifestación expresa en sentido contrario por parte de los interesados.

Las tramitaciones por las que se solicitaren nuevas

concesiones o autorizaciones para el transporte de pasajeros, carga y

correo, o cargas exclusivamente, con aeronaves de gran porte, o la

modificación de las ya existentes, serán encuadradas, en el estado en

que se hallaren, dentro de los procedimientos establecidos en el

presente; o a opción del interesado podrá declararse su caducidad, a

los fines de la reiniciación del trámite bajo las nuevas disposiciones.

Art. 7° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será la autoridad de

aplicación del presente decreto y podrá dictar las normas

interpretativas o reglamentarias pertinentes, sin perjuicio de las

facultades otorgadas a la FUERZA AEREA ARGENTINA en las materias de su

competencia.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 192/2001B.O. 19/2/2001).

Art. 8° — Derógase el Decreto N° 642/75.

Art. 9° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM - Domingo F. CAVALLO.

————————

NOTA: Los Actos Administrativos ratificados por el Artículo 5° del presente Decreto, no se publican.

ANEXO I

TRANSPORTE AEREO DE CARGA

CAPITULO I — PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1° — AMBITO DE APLICACION. El presente

Decreto se aplicará al transporte aéreo interno e internacional de

cargas, para servicios regulares, realizado con aeronaves de reducido o

de gran porte, por personas físicas o jurídicas argentinas, conforme a

los términos de la ley Nro. 17285.

ARTICULO 2° — PRINCIPIOS RECTORES. El presente

reglamento se regirá por los siguientes principios, que serán tomados

como pautas interpretativas en la aplicación de la Ley N. 19.030:

a)

Ingreso al mercado de nuevos explotadores a

través de procedimientos administrativos breves y ágiles,

diversificación de los servicios y disminución de las tarifas.

b)

Estímulo a la competencia entre los distintos

explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del

consumidor.

c)

Libertad para el explotador en la fijación de

precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de

ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad

competente.

d)

Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.

e)

Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.

f)

Intervenciones de la Administración Pública

Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la

preservación de los valores enunciados precedentemente.

ARTICULO 3° — AEROPUERTOS. Las empresas de

transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción,

cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.

CAPITULO II — TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE

ARTICULO 4° — AERONAVES DE REDUCIDO PORTE. Al solo

efecto del presente régimen, serán consideradas aeronaves de reducido

porte aquellas cuyo peso máximo de despegue, otorgado por certificado

de aeronavegabilidad, no exceda las TREINTA Y OCHO (38) toneladas.

ARTICULO 5° — CONCESIONES O AUTORIZACIONES. Las

concesiones o autorizaciones para realizar servicios de transporte de

cargas con aeronaves de reducido porte serán otorgadas en todos los

casos mediante un trámite de excepción al régimen de audiencia pública,

conforme a lo determinado en el Artículo 102 de la Ley N° 17.285, que

se regirá exclusivamente por lo previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO 6° — PRESENTACION PREVIA. El transporte de

cargas con aeronaves de reducido porte estará sujeto al requisito de

presentación previa a la autoridad de aplicación, quien deberá

expedirse de acuerdo a las pautas y en los términos que se señalan a

continuación.

ARTICULO 7° — REQUISITOS DE LA PRESENTACION. La presentación deberá contener:
a)

Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales.

b)

Tipo y características de las aeronaves con las

que realizará el servicio, acreditando el título en virtud del cual

tiene la posesión.

c)

En caso de transportes regulares, el plazo

durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podrá

ser inferior a DOCE (12) meses.

d)

Los seguros que propone contratar que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e)

Las frecuencias, si se trata de servicios

regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prevé comenzar

el servicio.

f)

Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas previstas.

g)

Las tarifas propuestas para cada servicio.

h)

La base de operaciones y la tripulación con la que propone equipar las aeronaves.

i)

La capacidad económico-financiera.

ARTICULO 8° — RESOLUCION. La autoridad de

aplicación, en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días

corridos desde la recepción de la presentación, deberá expedirse

mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos. Antes del

vencimiento de dicho plazo podrá realizar las objeciones que considere

pertinentes, debiendo producirlas en un sólo acto fundado.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en

el presente, se considerará recibida la presentación cuando haya sido

firmada y sellada por el Director Nacional con competencia en el área

del transporte aéreo quien deberá hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS

(72) horas de presentada en la mesa de entradas.

ARTICULO 9° — AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O

AUTORIZACIONES. — Una vez transcurridos los TREINTA (30) días

mencionados en el artículo precedente sin que la autoridad de

aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado

respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto

despacho.

Transcurridos QUINCE (15) días corridos desde el

pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de

la autoridad, se considerará otorgada la autorización o concesión, en

los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar

con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros de

ley y requerir la afectación del material de vuelos y tripulación.

La autoridad de aplicación deberá proceder a

cumplimentar con lo requerido y otorgará un certificado que acredite la

calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo

de DOS (2) días.

ARTICULO 10 — INFORMACION COMPLEMENTARIA. — Si la

información presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de

aplicación la considere insuficiente, se requerirá en un solo acto

fundado la complementación de la misma, en cuyo caso deberá computarse

el plazo de TREINTA (30) días desde la recepción de la información

complementaria.

Asimismo, el interesado podrá realizar las

modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial,

debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las

propuestas de modificación.

ARTICULO 11 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. —

Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las

rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o

tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante

comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido

por el inciso c) del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación

expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la

comunicación.

Transcurrido dicho término sin que hubiera realizado

pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las

modificaciones propuestas.

CAPITULO III — TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE

ARTICULO 12 — AERONAVES DE GRAN PORTE. — Las

concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de

transporte aéreo de cargas con aeronaves de gran porte serán otorgadas

por vía de una audiencia pública que se sustanciará exclusivamente de

acuerdo con las normas que se prevén en los artículos siguientes.

ARTICULO 13 — AUDIENCIA PUBLICA. — El interesado

deberá solicitar la realización de la audiencia pública, acreditando

los recaudos exigidos por el Artículo 7° del presente, salvo lo

mencionado en el inciso b) del mismo.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a

los SIETE (7) días desde la recepción de la presentación, deberán

notificar al interesado si están cumplidos lo recaudos para el llamado

a audiencia pública, y requerir en un sólo acto fundado la

cumplimentación de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5)

días de la acreditación, deberá convocarse a audiencia pública mediante

la publicación de los datos pertinentes, por DOS (2) días consecutivos,

en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14 — RESOLUCION. — La audiencia se

realizará dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la última

publicación de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma

dentro de los VEINTE (20) días posteriores a su finalización, el que

será puesto para notificación de los interesados durante TRES (3) días

dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de

notificación, el interesado deberá acreditar la capacidad técnica

requerida por el Artículo 7° inciso b) en un plazo no mayor a los

CIENTO OCHENTA (180) días. De no cumplimentarse en dicho término, se

declarará la caducidad de las actuaciones.

La autoridad de aplicación deberá dictar el acto

resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) días desde la

acreditación de dicha capacidad.

ARTICULO 15 — OPOSICIONES. — Las oposiciones, tanto

escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia

pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que

fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será

proporcional al interés económico del pedido.

De no prosperar la impugnación realizada, dicho monto se destinará a Rentas Generales.

ARTICULO 16 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. —

Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las

rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o

tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.