TRANSPORTE AEREO
TRANSPORTE AEREO DE CARGAS
Decreto 2186/92
Apruébase el texto ordenado del Decreto N° 1492/1992.
Bs. As., 25/11/92.
VISTO las Leyes Nros. 17.285 y 19.030 con sus
modificatorias, el Decreto N. 2284 del 31 de octubre de 1991 y el
Decreto N. 1492 del 20 de agosto de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N.1492/92 dispone medidas de
desregulación del mercado del transporte aéreo de cargas, entre las
cuales se destaca la determinación de nuevos procedimientos para el
otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la prestación de
servicios con aeronaves de reducido porte y aeronaves de gran porte.
Que las normas establecidas por el Decreto N.1492/92
se refieren al transporte aéreo de cargas, por lo que, al haber quedado
derogados los procedimientos anteriores, resulta necesario establecer
aquéllos a los que se ajustará el otorgamiento de concesiones y
autorizaciones para el transporte aéreo combinado de pasajeros y carga,
o de pasajeros, carga y correos.
Que a fin de agilizar los procedimientos para el
otorgamiento de concesiones o autorizaciones para el transporte
combinado de pasajeros, carga y correos que se preste con aeronaves de
reducido porte, es conveniente establecer disposiciones análogas a las
ya formuladas para el transporte de cargas.
Que para lograr continuidad en la prestación de los
servicios de transporte aéreo es necesario fijar un tiempo mínimo por
el cual debe mantenerse la regularidad de los servicios. Que el
Artículo 18 del Decreto N.1492/92 ha facultado al Señor Secretario de
Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a
delegar en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario las
facultades otorgadas por dicha norma a la autoridad de aplicación
Que no obstante dicha disposición, subsisten ciertas
atribuciones que por su particularidad y operatividad, pueden ser
delegadas, bajo ciertas circunstancias, en la Dirección Nacional de
Transporte Aéreo de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que es conveniente, para lograr una adecuada unidad
en la normativa aplicable, disponer un texto ordenado del Decreto N°
1492/92, así como también sistematizar en un solo cuerpo los
procedimientos aplicables a diversas situaciones.
Que asimismo es necesario reestructurar las
delegaciones del ejercicio de facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
procurando dotar a la Administración Pública de una mayor agilidad y
eficiencia en el tratamiento de las cuestiones operativas.
Que atento la obligación de la función
administrativa propia del Estado de dar respuesta a las peticiones de
urgencia sometidas a su consideración, y la derogación del Decreto N°
3144/84, que establecía la delegación del ejercicio de ciertas
facultades por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se torna imprescindible
ratificar lo actuado por el Señor Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos, por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la Dirección Nacional de
Transporte Aéreo desde el día 24 de agosto de 1992 hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades concedidas por la Ley N. 17.285 y el Artículo 86 Incisos 1 y
2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el Decreto N° 1492 del 20 de agosto de 1992, conforme a lo dispuesto en el ANEXO I del presente.
Art. 2° — Apruébase el texto ordenado
del Decreto N.1492/92, con las modificaciones establecidas en el
presente, que se agrega como Anexo I y se denominará "Decreto 1492/92 -
T. O.".
Art. 3° — Apruébanse los procedimientos para el tratamiento de las solicitudes de servicios de transporte aéreo interno e
internacional combinado de pasajeros y carga, o de
pasajeros, carga y correo, tanto para servicios regulares como no
regulares, realizados con aeronaves de reducido o de gran porte, que se
agregan como Anexo II del presente.
Art. 4° — Delégase en el Ministro de
Infraestructura y Vivienda el ejercicio de las facultades que se
agregan como Anexo III del presente decreto, autorizándoselo a su vez a
delegar el ejercicio de las mismas en el Secretario de Transporte del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y/o en Subsecretarios o
Directores Nacionales con competencia en el ámbito del transporte
aéreo, en los casos y con las limitaciones que se indican en el citado
anexo. (Sustituido por Art. 1° delDecreto N° 192/2001B.O. 19/2/2001).
Art. 5° — Ratifícanse los actos
administrativos que se enuncian a continuación, cuyos originales se
encuentran agregados y forman parte integrante del presente:
Suscriptos por el Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
- Resolución S. T. N. 378 de fecha 28 de agosto de 1992;
- Resolución S. T. N. 565 de fecha 18 de noviembre de 1992; y
- Resolución S. T. N. 424 de fecha 23 de setiembre de 1992.
Suscriptos por el Señor Director Nacional de Transporte Aéreo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
- Disposición D. N. T. A. N. 37 de fecha 15 de octubre de 1992;
- Disposición D. N. T. A. N. 38 de fecha 15 de octubre de 1992;
- Disposición D. N. T. A. N. 39 de fecha 9 de noviembre de 1992;
- Disposición D. N. T. A. N. 40 de fecha 9 de noviembre de 1992;
- Disposición D. N. T. A. N. 41 de fecha 13 de noviembre de 1992;
- Disposición D. N. T. A. N. 42 de fecha 18 de noviembre de 1992;
- Disposición D. N. T. A. N. 43 de fecha 18 de noviembre de 1992;
- Nota D. N. T. A. N. 53.224 de fecha 16 de noviembre de 1992;
- Nota D. N. T. A. N. 53.226 de fecha 16 de noviembre de 1992;
- Nota D. N. T. A. N. 53.239 de fecha 20 de noviembre de 1992; y
- Nota D. N. T. A. N. 53.173 de fecha 23 de noviembre de 1992.
Art. 6° — Todos los expedientes en
trámite por los que se hubiere solicitado concesiones o autorizaciones
para el transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, o cargas
exclusivamente, con aeronaves de reducido porte, o la modificación
total o parcial de las ya existentes, serán considerados como
presentaciones previas, con los efectos indicados en el presente, salvo
manifestación expresa en sentido contrario por parte de los interesados.
Las tramitaciones por las que se solicitaren nuevas
concesiones o autorizaciones para el transporte de pasajeros, carga y
correo, o cargas exclusivamente, con aeronaves de gran porte, o la
modificación de las ya existentes, serán encuadradas, en el estado en
que se hallaren, dentro de los procedimientos establecidos en el
presente; o a opción del interesado podrá declararse su caducidad, a
los fines de la reiniciación del trámite bajo las nuevas disposiciones.
Art. 7° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será la autoridad de
aplicación del presente decreto y podrá dictar las normas
interpretativas o reglamentarias pertinentes, sin perjuicio de las
facultades otorgadas a la FUERZA AEREA ARGENTINA en las materias de su
competencia.
(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 192/2001B.O. 19/2/2001).
Art. 8° — Derógase el Decreto N° 642/75.
Art. 9° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM - Domingo F. CAVALLO.
————————
NOTA: Los Actos Administrativos ratificados por el Artículo 5° del presente Decreto, no se publican.
ANEXO I
TRANSPORTE AEREO DE CARGA
CAPITULO I — PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1° — AMBITO DE APLICACION. El presente
Decreto se aplicará al transporte aéreo interno e internacional de
cargas, para servicios regulares, realizado con aeronaves de reducido o
de gran porte, por personas físicas o jurídicas argentinas, conforme a
los términos de la ley Nro. 17285.
ARTICULO 2° — PRINCIPIOS RECTORES. El presente
reglamento se regirá por los siguientes principios, que serán tomados
como pautas interpretativas en la aplicación de la Ley N. 19.030:
Ingreso al mercado de nuevos explotadores a
través de procedimientos administrativos breves y ágiles,
diversificación de los servicios y disminución de las tarifas.
Estímulo a la competencia entre los distintos
explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del
consumidor.
Libertad para el explotador en la fijación de
precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de
ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad
competente.
Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.
Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.
Intervenciones de la Administración Pública
Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la
preservación de los valores enunciados precedentemente.
ARTICULO 3° — AEROPUERTOS. Las empresas de
transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción,
cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.
CAPITULO II — TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE
ARTICULO 4° — AERONAVES DE REDUCIDO PORTE. Al solo
efecto del presente régimen, serán consideradas aeronaves de reducido
porte aquellas cuyo peso máximo de despegue, otorgado por certificado
de aeronavegabilidad, no exceda las TREINTA Y OCHO (38) toneladas.
ARTICULO 5° — CONCESIONES O AUTORIZACIONES. Las
concesiones o autorizaciones para realizar servicios de transporte de
cargas con aeronaves de reducido porte serán otorgadas en todos los
casos mediante un trámite de excepción al régimen de audiencia pública,
conforme a lo determinado en el Artículo 102 de la Ley N° 17.285, que
se regirá exclusivamente por lo previsto en los artículos siguientes.
ARTICULO 6° — PRESENTACION PREVIA. El transporte de
cargas con aeronaves de reducido porte estará sujeto al requisito de
presentación previa a la autoridad de aplicación, quien deberá
expedirse de acuerdo a las pautas y en los términos que se señalan a
continuación.
ARTICULO 7° — REQUISITOS DE LA PRESENTACION. La presentación deberá contener:
Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales.
Tipo y características de las aeronaves con las
que realizará el servicio, acreditando el título en virtud del cual
tiene la posesión.
En caso de transportes regulares, el plazo
durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podrá
ser inferior a DOCE (12) meses.
Los seguros que propone contratar que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.
Las frecuencias, si se trata de servicios
regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prevé comenzar
el servicio.
Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas previstas.
Las tarifas propuestas para cada servicio.
La base de operaciones y la tripulación con la que propone equipar las aeronaves.
La capacidad económico-financiera.
ARTICULO 8° — RESOLUCION. La autoridad de
aplicación, en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días
corridos desde la recepción de la presentación, deberá expedirse
mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos. Antes del
vencimiento de dicho plazo podrá realizar las objeciones que considere
pertinentes, debiendo producirlas en un sólo acto fundado.
A los efectos del cómputo de los plazos previstos en
el presente, se considerará recibida la presentación cuando haya sido
firmada y sellada por el Director Nacional con competencia en el área
del transporte aéreo quien deberá hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS
(72) horas de presentada en la mesa de entradas.
ARTICULO 9° — AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O
AUTORIZACIONES. — Una vez transcurridos los TREINTA (30) días
mencionados en el artículo precedente sin que la autoridad de
aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado
respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto
despacho.
Transcurridos QUINCE (15) días corridos desde el
pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de
la autoridad, se considerará otorgada la autorización o concesión, en
los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar
con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros de
ley y requerir la afectación del material de vuelos y tripulación.
La autoridad de aplicación deberá proceder a
cumplimentar con lo requerido y otorgará un certificado que acredite la
calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo
de DOS (2) días.
ARTICULO 10 — INFORMACION COMPLEMENTARIA. — Si la
información presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de
aplicación la considere insuficiente, se requerirá en un solo acto
fundado la complementación de la misma, en cuyo caso deberá computarse
el plazo de TREINTA (30) días desde la recepción de la información
complementaria.
Asimismo, el interesado podrá realizar las
modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial,
debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las
propuestas de modificación.
ARTICULO 11 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. —
Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las
rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o
tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante
comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido
por el inciso c) del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación
expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la
comunicación.
Transcurrido dicho término sin que hubiera realizado
pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las
modificaciones propuestas.
CAPITULO III — TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE
ARTICULO 12 — AERONAVES DE GRAN PORTE. — Las
concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de
transporte aéreo de cargas con aeronaves de gran porte serán otorgadas
por vía de una audiencia pública que se sustanciará exclusivamente de
acuerdo con las normas que se prevén en los artículos siguientes.
ARTICULO 13 — AUDIENCIA PUBLICA. — El interesado
deberá solicitar la realización de la audiencia pública, acreditando
los recaudos exigidos por el Artículo 7° del presente, salvo lo
mencionado en el inciso b) del mismo.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a
los SIETE (7) días desde la recepción de la presentación, deberán
notificar al interesado si están cumplidos lo recaudos para el llamado
a audiencia pública, y requerir en un sólo acto fundado la
cumplimentación de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5)
días de la acreditación, deberá convocarse a audiencia pública mediante
la publicación de los datos pertinentes, por DOS (2) días consecutivos,
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 14 — RESOLUCION. — La audiencia se
realizará dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la última
publicación de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma
dentro de los VEINTE (20) días posteriores a su finalización, el que
será puesto para notificación de los interesados durante TRES (3) días
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de
notificación, el interesado deberá acreditar la capacidad técnica
requerida por el Artículo 7° inciso b) en un plazo no mayor a los
CIENTO OCHENTA (180) días. De no cumplimentarse en dicho término, se
declarará la caducidad de las actuaciones.
La autoridad de aplicación deberá dictar el acto
resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) días desde la
acreditación de dicha capacidad.
ARTICULO 15 — OPOSICIONES. — Las oposiciones, tanto
escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia
pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que
fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será
proporcional al interés económico del pedido.
De no prosperar la impugnación realizada, dicho monto se destinará a Rentas Generales.
ARTICULO 16 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. —
Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las
rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o
tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.