CONTROL DE ALIMENTOS
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Decreto 2194/94
Ambito de Aplicación. Comisión Nacional de Alimentos. Consejo Asesor. Servicio Nacional de Sanidad Animal. Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal. Instituto Nacional de Alimentos. Autoridades Sanitarias Provinciales y Municipales. Importación y Exportación. Sanciones. Base Unica de Datos. Disposiciones Finales.
Bs. As. 13/12/94
VISTO el Código Alimentario Argentino, Ley Nº 18.284; Decreto Nº 141/53 t.o. por su Decreto Reglamentario Nº 2126 del 30 de junio de 1971, las Leyes Nros 22.802; 24.240; 22.375; y 22.899; los Decretos Nos 1812 del 29 de setiembre de 1992; 2092 del 10 de octubre de 1991; 4238 del 19 de julio de 1968; 2266 del 29 de octubre de 1991; 1172 del 10 de julio de 1992; 2790 del 29 de diciembre de 1992; 2048 del 6 de octubre de 1993 y 2284 del 31 de octubre de 1991; y el Pacto Federal para el Empleo, la producción y el Crecimiento; y
CONSIDERANDO:
Que tal como lo establece la Constitución Nacional, es un derecho de todo ciudadano la protección de la salud.
Que es obligación del Gobierno Nacional contribuir a una mejor calidad de vida a la protección del derecho a la salud de los argentinos.
Que para ello resulta indispensable velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino y de las normas referentes al sector alimentario en todo el territorio nacional, función esta que compete primordialmente al Gobierno Nacional de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº 18.284.
Que es necesario lograr la coordinación y colaboración en las tareas realizadas en los distintos organismos en materia alimentaria y de sanidad animal y vegetal, estrechamente vinculadas a la salud humana.
Que se hace necesario en el marco del proceso de integración económica regional impulsado por el Gobierno Nacional, que tal actualización comprenda la incorporación de normas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en lo referente al área alimentaria.
Que el Código Alimentario Argentino establece las normas y técnicas uniformes que se aplicarán en la materia, debiendo la Autoridad Sanitaria implementar un sistema de cobertura nacional cualquiera sea la jurisdicción de que dependan aquellos establecimientos o servicios que deban prestar asistencia técnica.
Que tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, hace a la función de coordinación la existencia de un Registro Nacional de Establecimientos y Productos Alimentarios autorizados en todo el país.
Que deben establecerse requisitos uniformes en cuanto a documentación, formularios y trámites, a los efectos de la presentación de la solicitud ante la autoridad sanitaria competente, a fin de obtener la autorización necesaria para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir, transportar y comercializar alimentos en todo el país.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 18.284 faculta a las autoridades sanitarias nacionales para concurrir con las provinciales o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para la aplicación y cumplimiento del Código Alimentario Argentino y sus disposiciones reglamentarias.
Que en cumplimiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, deben adoptarse políticas uniformes que armonicen el crecimiento de la economía nacional y la reactivación de las economías regionales.
Que tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, es necesaria la fijación de un sistema único de tasas por servicios efectivamente prestados.
Que es imprescindible instrumentar una Base Unica de Datos sobre establecimientos, productos, normativa vigente, infracciones, sanciones, laboratorios existentes, etc., para un eficaz desarrollo del Sistema Nacional de Control de Alimentos.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el órgano superior de la Autoridad Sanitaria Nacional, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley Nº 18.284 y sus reglamentaciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para el dictado del presente Decreto en virtud de lo establecido por el artículo 99 inciso 1º) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I: AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º — Establécese el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Art. 2º — El Sistema Nacional de Control de Alimentos será de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.
TITULO II: SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Art. 3º — El Código Alimentario Argentino es la norma fundamental del Sistema Nacional de Control de Alimentos. La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS por intermedio de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la vigencia del presente decreto el ordenamiento de las normas del citado Código, incorporando especialmente todas las disposiciones establecidas en materia alimentaria en el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus modificaciones y la normativa que surja de convenios internacionales y del proceso de integración en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Art. 4º — El Sistema Nacional de Control de Alimentos estará integrado por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL). Las autoridades sanitarias provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al Sistema Nacional de Control de Alimentos.
TITULO III: COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS
Art. 5º — Créase la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, que actuará en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y estará encargada de la coordinación integral del Sistema Nacional de Control de Alimentos integrado de acuerdo al artículo 4º del presente Decreto.
Art. 6º — La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Velar porque los organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos hagan cumplir el Código Alimentario Argentino en todo el territorio de la Nación Argentina.
Mantener actualizadas las normas técnicas del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirles para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Establecer los procedimientos y plazos para efectuar las distintas inspecciones y/o habilitaciones de productos y/o establecimientos, en todo el territorio nacional.
Establecer, conjuntamente con los otros organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, los requisitos uniformes en todo el país para autorizar la industrialización, elaboración, conservación, fraccionamiento y comercialización de productos, y para la habilitación de establecimientos.
Impulsar la puesta en funcionamiento, tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, del Registro Nacional Unico (R.N.U.) de Productos, de Establecimientos y de Libreta Sanitaria.
Coordinar, con las autoridades sanitarias integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos, el control de alimentos en bocas de expendio.
Informar a las autoridades jerárquicas respectivas las dilaciones respecto de las diligencias que deben efectuar las autoridades sanitarias provinciales y municipales para el otorgamiento de la autorización a que hacen referencia los artículos 23 y 24 del presente Decreto.
Proponer la creación y supervisar la aplicación de un sistema unificado de sanciones por infracciones al Código Alimentario Argentino, controlando que los organismos competentes informen a la población a través de los medios de comunicación acerca de las sanciones efectivamente aplicadas en la materia.
Proponer a las autoridades competentes las modificaciones normativas necesarias para hacer efectivo el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino, y en concordancia con el pacto federal para el empleo, la producción, y el crecimiento, lo referente al establecimiento de una tasa única a cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios y de habilitación de los establecimientos.
Supervisar la efectiva aplicación de las normas referentes a importación y exportación en materia alimentaria, analizar la procedencia de las suspensiones de importación de productos que realicen los organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, y aprobar las medidas referentes a los trámites que en materia de comercio exterior propongan los mencionados organismos.
Actualizar, a propuesta de los organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, los productos que integran los Anexos del presente Decreto.
Coordinar el establecimiento de las tasas y aranceles que propongan el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) para la prestación de servicios.
Determinar las aduanas, los puestos fronterizos y los resguardos en los que se instalarán las cabinas sanitarias únicas, y supervisar el funcionamiento de las mismas.
Instar y supervisar a los organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos para que procedan a la simplificación de los trámites pertinentes.
ñ) Coordinar la prestación de la asistencia técnica necesaria y la habilitación y acreditación de institutos o servicios públicos o privados, a los efectos de fortalecer el contralor sanitario a nivel nacional, conforme a lo establecido en el Código Alimentario Argentino. A fin de lograr una adecuada prestación de asistencia acreditará los laboratorios pertenecientes a los organismos integrantes del sistema.
Promover la celebración, entre los organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos, de convenios con laboratorios del sector público, del sector privado y con las universidades, para alcanzar un control sanitario efectivo.
Coordinar la representación argentina en congresos, convenciones, reuniones y eventos internacionales en materia alimentaria.
Establecer una base única de datos informatizada en la que se incorporen datos correspondientes a la normativa vigente adoptada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Control de Alimentos; los establecimientos existentes; los productos, los subproductos, los derivados; los laboratorios autorizados para la realización de análisis, indicando personal y equipamiento que lo componen; los envases, los aditivos, los ingredientes y rotulados; las inspecciones, los controles, las infracciones y las sanciones impuestas a establecimientos, y otros datos que se consideren relevantes en el futuro.
Elaborar, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de iniciadas sus actividades, un proyecto de ley referente al Sistema Nacional Unico de Alimentos.
Art. 7º — La Comisión establecerá, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la vigencia del presente decreto, los manuales de procedimientos para inspecciones y/o habilitaciones, conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 6º del presente Decreto, a los cuales deberán ajustarse las autoridades competentes.
Art. 8º — La Comisión estará integrada por:
UN (1) representante designado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
UN (1) representante designado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
UN (1) miembro capacitado técnica y científicamente en materia alimentaria designado por concurso público de oposición y antecedentes, de acuerdo a las normas nacionales vigentes.
UN (1) representante designado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
UN (1) representante designado por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL).
UN (1) representante designado por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).
Invítase a las provincias, en el área de su competencia, a designar un total de TRES (3) miembros en la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, los que deberán representar a las diversas regiones que conforman el territorio nacional.
La dedicación al cargo de cada uno de los integrantes de la Comisión será exclusiva y siéndoles aplicable el régimen de incompatibilidades vigente para el personal de la Administración Pública Nacional.
La Presidencia de la Comisión será de carácter alterno, entre el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ejerciéndola en el primer año, el representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Una vez nombrados los integrantes de la Comisión, ésta tendrá un plazo de DIEZ (10) días para establecer su organización y funcionamiento.
La Comisión propondrá anualmente su presupuesto a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
TITULO IV: CONSEJO ASESOR DE LA COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS
Art. 9º — Créase el CONSEJO ASESOR de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, que actuará como órgano deliberativo de asesoramiento permanente.
Art. 10. — El CONSEJO ASESOR tendrá las siguientes facultades:
Asesorar a la Comisión en todo lo referente a la materia alimentaria.
Recibir y elaborar propuestas de modificación al Código Alimentario Argentino, tendientes a su actualización y adecuación a normas nacionales e internacionales.
Recibir y elaborar informes sobre técnicas y métodos, e instituciones idóneas para el efectivo control de alimentos, como así también sobre los cambios producidos a nivel internacional y regional en materia alimentaria.
Art. 11. — El CONSEJO ASESOR estará integrado por:
— TRES (3) miembros capacitados técnica y científicamente en materia alimentaria designados por concurso público de oposición y antecedentes, de acuerdo a las normas nacionales vigentes.
— Tres (3) representantes de Cámaras Empresariales.
— Dos (2) representantes del sector de los consumidores.
Invítase a las provincias, en el área de su competencia a designar un total de TRES (3) miembros en el CONSEJO ASESOR, los que deberán representar a las diversas regiones que conforman el territorio nacional.
Excepto para el caso de los expertos técnicos, los cargos de los integrantes del CONSEJO ASESOR, serán "ad honorem".
Art. 12. — La Comisión establecerá, en el plazo de DIEZ (10) días, los métodos con los cuales serán designados y seleccionados los integrantes del Consejo —excepto los que por invitación designen las Provincias—, y establecerá también su organización y funcionamiento.
TITULO V: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
Art. 13. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), en su calidad de ente autárquico de la Administración Pública Nacional, vinculado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será el encargado de ejecutar la política que el Gobierno dicte en materia de salud animal y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino y la Ley Nº 22.375, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia, enumerados en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.
Art. 14. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria:
Registrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal, detallados en el Anexo I del presente Decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará los medios de transporte hasta el momento de su salida de los establecimientos y depósitos.
Ejercer la fiscalización de las normas higiénico-sanitarias en las importaciones de toda clase de ganados, carnes, pescados y aves, sus productos y subproductos, no acondicionados para su venta directa al público y/o cuya estabilidad sanitaria no esté asegurada y que corresponda a su estricta competencia. Estos controles se realizarán con carácter previo a su ingreso a plaza.
Establecer la suspensión de importar productos alimentarios de origen animal cuando la entrada de éstos al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana y/o animal. Esta suspensión estará basada en las comunicaciones periódicas que las organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epizootiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la información científica disponible se determine la suspensión de importación de productos con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria o zoosanitaria que se considere necesaria en el territorio nacional. La suspensión deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.