AGRICULTURA Y GANADERIA

Rango Decreto
Publicación 1980-10-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Decreto N° 2.199

Deróganse diversas normas referidas a los registros existentes en su jurisdicción.

Bs. As., 20/10/80

VISTO el expediente N° 1409/80 del registro de la Secretaría de Estado

de Agricultura y Ganadería, mediante el cual se propicia la derogación

de diversas normas referidas a los registros existentes en su

jurisdicción, y

Considerando:

Que, como resultado de la reestructuración realizada en dichos

registros, es necesario adecuar en tal sentido su sistema normativo.

Que con tal objeto, por Resolución N° 146 de fecha 3 de marzo de 1980,

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dispuso fusionar los

registros de personas físicas y/o jurídicas, productos y/o cultivos en

un registro único.

Que el art. 86, inc. 1, de la Constitución Nacional Argentina faculta

al Poder Ejecutivo nacional a adoptar la medida que se propicia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Deróganse las

siguientes normas: Decreto N° 82.163 del 9 de mayo de 1936; incisos a),

b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 24 del Decreto N° 83732 del 3

de junio de 1936; Decreto N° 101543 del 30 de setiembre de 1941;

Decreto N° 321271 del 5 de junio de 1939; Decreto N° 34268 del 29 de

diciembre de 1945; Decreto N° 7185 del 8 de octubre de 1958; Decreto N°

125201 del 11 de febrero de 1938; Decreto N° 19780 del 25 de julio de

1944; Decreto N° 16473 del 13 de diciembre de 1957; Decreto N° 2544 del

5 de marzo de 1958; Decreto N° 4452 del 16 de junio de 1964; Decreto N°

6646 del 20 de marzo de 1944; Decreto N° 384 del 31 de octubre de 1963;

y Decreto N° 4144 del 11 de mayo de 1938.

Art. 2°- Deberán inscribirse en

el Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería

las personas físicas o jurídicas que se determinan a continuación:

a)

Los industriales y productores lácteos.

b)

Los comerciantes y depositarios de productos lácteos.

Art. 3°- Delégase en la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería la facultad de

reglamentar las formalidades para la inscripción en el mencionado

registro.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Jorge A. Martínez de Hoz

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.