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CODIGO ADUANERO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CÓDIGO ADUANERO

Decreto 221/2019

DECTO-2019-221-APN-PTE - Régimen de Envíos Postales.

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-00011440-AFIP-AFIP, la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1001 del 21 de

mayo de 1982 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo Octavo de la Sección VI de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones y el artículo 80 del Decreto Nº 1001 del

21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, regulan el Régimen de Envíos

Postales.

Que el mencionado Código en su artículo 550 define como envíos

postales, a los fines aduaneros, a los efectuados con intervención de

las administraciones de correos del país remitente y del país receptor,

conforme con lo previsto en las convenciones internacionales

ratificadas por la Nación y lo que dispusiere la reglamentación.

Que por el Decreto Nº 161 del 4 de marzo de 1999 se establece un

régimen simplificado opcional de importación definitiva y un tributo

único que permite efectuar su liquidación directamente sobre el valor

de la mercadería.

Que, por otra parte, el Decreto Nº 891 del 1º de noviembre de 2017

aprueba las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación a fin de

agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a

los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos

innecesarios.

Que, conforme lo expuesto, deviene necesaria la modificación de la

normativa en materia de Régimen de Envíos Postales a efectos de

facilitar los procesos de gestión y mejora en la calidad de atención de

los usuarios y del control, en consonancia con el avance tecnológico

actual y el incremento de la utilización del régimen en trato.

Que, asimismo, tanto en los casos de importación para consumo de envíos

postales que carecieren de carácter comercial, como en las

exportaciones para consumo de envíos postales destinados a ayuda

familiar, resulta oportuna la modificación de los valores exentos de

tributos.

Que resultaría procedente liberar los envíos postales que se encuentren

pendientes de libramiento a la fecha de publicación del presente,

cuando no superen el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S

50) y carecieren de finalidad comercial.

Que el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los

artículos 556 y 557 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 80 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- A los fines de lo previsto en el artículo 557 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones):

1.

Cuando se tratare de importación de envíos postales, se deberá:

a)

Efectuar los controles de rigor sobre el envío por parte del

servicio aduanero, con citación del destinatario en caso de resultar

procedente. De ser citado, se podrá presentar el interesado, su

representante autorizado o despachante designado, debiendo acreditar su

identidad y de corresponder, autorización o poder respectivo. El

servicio aduanero en presencia del interesado, autorizado o

despachante, de considerarlo pertinente, procederá a abrir el envío,

verificar la mercadería y determinar el régimen legal que le

correspondiere.

b)

Despachar con exención de los tributos que gravaren la importación

para consumo en el régimen general, con excepción de las tasas

retributivas de servicios, aquellos envíos cuyo valor no superare el

equivalente de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S 50) por envío,

hasta un máximo de DOCE (12) envíos por año y por persona.

Si el envío sobrepasare el valor o el cupo anual establecidos

precedentemente, el excedente quedará sujeto al pago de los tributos

correspondientes al presente régimen.

El Correo y el destinatario serán responsables de la obligación

tributaria en las condiciones previstas por la legislación en vigor.

c)

Exigir antes del libramiento de la mercadería, la presentación de

los certificados o la intervención de las autoridades que resulten

competentes, de acuerdo con la normativa vigente.

2.

Cuando se tratare de exportación de envíos postales destinados a

ayuda familiar u obsequio personal, constituidos, entre otros, por ropa

usada o productos promocionales con o sin uso, la mercadería será

verificada por el servicio aduanero, el cual determinará si esa

mercadería se encuentra alcanzada por el presente régimen. Estos envíos

sólo podrán efectuarse UNA (1) vez por mes y por persona, siempre que

el valor de cada envío no excediere el equivalente de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000).

Asimismo el servicio aduanero deberá exigir, antes del libramiento de

la mercadería, la presentación de los certificados o la intervención de

las autoridades que resulten competentes, de acuerdo con la normativa

vigente.

3.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA dictará las normas

complementarias relativas a los recaudos especiales exigidos por este

artículo, pudiendo establecer, asimismo, el cumplimiento de otros que

resulten necesarios para el control o en interés de la renta fiscal.”.

ARTÍCULO 2°.- El Servicio Aduanero, en el marco de sus competencias y

previo ejercicio de los controles que estime pertinentes, procederá a

liberar -bajo la modalidad puerta a puerta y sin requerir el pago del

tributo único- aquellos envíos postales que, encontrándose pendientes

de libramiento a la fecha de publicación de este decreto, no superen el

valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S 50) y carecieren de

finalidad comercial.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día 1° de

abril de 2019 con excepción de su artículo 2°, el cual entrará en

vigencia al día siguiente de la publicación del mismo en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 22/03/2019 N° 18680/19 v. 22/03/2019