ATRIBUCIONES PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2003-06-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 222/2003

Procedimiento para el ejercicio de la facultad que

el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina

le confiere al Presidente de la Nación para el nombramiento de los

magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Marco

normativo para la preselección de candidatos para la cobertura de

vacantes.

Bs. As., 19/6/2003

VISTO el artículo 99, inciso 4, de la Constitución de la Nación Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo citado se determina que el

Presidente de la Nación Argentina tiene la atribución de nombrar a los

magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION con acuerdo

del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública

convocada al efecto.

Que es pertinente que el ejercicio de esta facultad

por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL sea reglamentada estableciendo

parámetros a tener en cuenta para mejor selección del candidato

propuesto de modo que su designación contribuya de modo cierto en

aporte a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia, cuya

garantía debe el Estado proveer a los ciudadanos, al fortalecimiento

del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional.

Que resulta necesario tener presente, a la hora del

ejercicio de tal facultad, las circunstancias atinentes a la

composición general del Alto Cuerpo en cuanto a diversidades de género,

especialidades profesionales e integración con un sentido regional y

federal.

Que a ello deben sumarse los requisitos relativos a

la integridad moral e idoneidad técnica y el compromiso con la

democracia y la defensa de los derechos humanos que el o los

postulantes deben reunir.

Que para mejor cumplimiento de las finalidades

indicadas resulta conveniente posibilitar, con la conformidad expresa

de quien o quienes resulten motivo de solicitud de acuerdo, la

acreditación de aspectos relativos a su trayectoria profesional y

académica, los compromisos públicos y privados que tuvieren, la

concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley de Etica de la

Función Pública y del cumplimiento de sus respectivas obligaciones

impositivas.

Que corresponde también crear los mecanismos que

permitan a los ciudadanos, individual o colectivamente, a los colegios

y a las asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional,

académico o científico de que se trata, a las organizaciones no

gubernamentales con interés y acciones en el tema, hacer conocer en

forma oportuna sus razones, puntos de vista y objeciones que pudieran

tener respecto del nombramiento a producir.

Que resulta conveniente adoptar un procedimiento que

ordene y acote en un tiempo prudencial el ejercicio de los derechos de

participación de los ciudadanos en el manejo de las cuestiones públicas

de interés que esta reglamentación busca instrumentar.

Que el procedimiento así reglado y los dispositivos

del presente se adoptan sin perjuicio de la competencia y los

procedimientos establecidos por el HONORABLE SENADO DE LA NACION en

virtud de la atribución que el artículo constitucional citado le

confiere y su propio reglamento determine.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1) de la Constitución de la

Nación Argentina.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Adóptase para el

ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la

Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la

Nación para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACION el procedimiento establecido en el presente.

Art. 2°— Déjase establecida como

finalidad última de los procedimientos adoptados, la preselección de

candidatos para la cobertura de vacantes en la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACION en un marco de prudencial respeto al buen nombre

y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes

morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su

compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores

democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función.

Art. 3°— Dispónese que, al momento de

la consideración de cada propuesta, se tenga presente, en la medida de

lo posible, la composición general de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACION para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita

reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia

regional en el marco del ideal de representación de un país federal.

Art. 4°— Establécese que, producida

una vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en un plazo

máximo de TREINTA (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en

por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3)

días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas

que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia. En

simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la

red informática del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS.

Art. 5°— Las personas incluidas en la

publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una

declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su

cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la

sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y

condiciones que establece el artículo 6° de la Ley de Etica de la

Función Pública N° 25.188 y su reglamentación.

Deberán adjuntar otra declaración en la que

incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades

comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8)

años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la

nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8)

años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional

vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar

la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de

su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado,

ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la

existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

Art. 6°— Los ciudadanos en general,

las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones

profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán

en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la última publicación en

el Boletín Oficial, presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y

DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las

posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés

expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con

declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los

propuestos.

No serán consideradas aquellas objeciones

irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que

establece el artículo 2° del presente o que se funden en cualquier tipo

de discriminación.

Art. 7°— Sin perjuicio de las

presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse

opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional,

judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines

de su valoración.

Art. 8°— Se recabará de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), preservando el secreto fiscal, un informe relativo a

la situación patrimonial y al cumplimiento de las obligaciones

impositivas y previsionales de las personas eventualmente propuestas.

El postulante deberá prestar conformidad para que la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), elabore el citado informe, el que

será de carácter reservado y sólo podrá ser utilizado a los efectos de

la consideración de los antecedentes por parte del PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá realizar consultas a

organismos especializados con motivo de la información contenida en las

declaraciones juradas y lo informado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo, en el

ámbito de su competencia, la protección de la reserva de las

declaraciones juradas presentadas por el candidato y de la totalidad de

la información patrimonial a la que refiere este artículo.

La información aportada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), con consentimiento del interesado, continuará amparada

por el secreto fiscal en poder de las distintas dependencias que

intervengan en el marco del presente, las que quedarán obligadas a su

preservación.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 491/2018 B.O. 30/5/2018)

Art. 9°— En un plazo que no deberá

superar los QUINCE (15) días a contar desde el vencimiento del

establecido para la presentación de las posturas u observaciones,

haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá sobre la elevación o no de la

propuesta respectiva.

En caso de decisión positiva, se enviará con lo

actuado al HONORABLE SENADO DE LA NACION, el nombramiento respectivo, a

los fines del acuerdo.

Art. 9° bis— Las disposiciones del presente decreto también serán

de aplicación en caso de que exista certeza de que se producirá una

vacante en fecha determinada. Cumplidos los procedimientos

correspondientes, y habiendo el H. Senado de la Nación prestado el

acuerdo previsto por el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, la designación será formalizada una vez que se produzca

efectivamente la vacante.

(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 267/2024B.O. 21/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 10.— La autoridad de aplicación

respecto del procedimiento aquí adoptado será el MINISTERIO DE

JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 11.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo O. Beliz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.