ATRIBUCIONES PODER EJECUTIVO NACIONAL
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 222/2003
Procedimiento para el ejercicio de la facultad que
el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina
le confiere al Presidente de la Nación para el nombramiento de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Marco
normativo para la preselección de candidatos para la cobertura de
vacantes.
Bs. As., 19/6/2003
VISTO el artículo 99, inciso 4, de la Constitución de la Nación Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo citado se determina que el
Presidente de la Nación Argentina tiene la atribución de nombrar a los
magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION con acuerdo
del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública
convocada al efecto.
Que es pertinente que el ejercicio de esta facultad
por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL sea reglamentada estableciendo
parámetros a tener en cuenta para mejor selección del candidato
propuesto de modo que su designación contribuya de modo cierto en
aporte a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia, cuya
garantía debe el Estado proveer a los ciudadanos, al fortalecimiento
del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional.
Que resulta necesario tener presente, a la hora del
ejercicio de tal facultad, las circunstancias atinentes a la
composición general del Alto Cuerpo en cuanto a diversidades de género,
especialidades profesionales e integración con un sentido regional y
federal.
Que a ello deben sumarse los requisitos relativos a
la integridad moral e idoneidad técnica y el compromiso con la
democracia y la defensa de los derechos humanos que el o los
postulantes deben reunir.
Que para mejor cumplimiento de las finalidades
indicadas resulta conveniente posibilitar, con la conformidad expresa
de quien o quienes resulten motivo de solicitud de acuerdo, la
acreditación de aspectos relativos a su trayectoria profesional y
académica, los compromisos públicos y privados que tuvieren, la
concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley de Etica de la
Función Pública y del cumplimiento de sus respectivas obligaciones
impositivas.
Que corresponde también crear los mecanismos que
permitan a los ciudadanos, individual o colectivamente, a los colegios
y a las asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional,
académico o científico de que se trata, a las organizaciones no
gubernamentales con interés y acciones en el tema, hacer conocer en
forma oportuna sus razones, puntos de vista y objeciones que pudieran
tener respecto del nombramiento a producir.
Que resulta conveniente adoptar un procedimiento que
ordene y acote en un tiempo prudencial el ejercicio de los derechos de
participación de los ciudadanos en el manejo de las cuestiones públicas
de interés que esta reglamentación busca instrumentar.
Que el procedimiento así reglado y los dispositivos
del presente se adoptan sin perjuicio de la competencia y los
procedimientos establecidos por el HONORABLE SENADO DE LA NACION en
virtud de la atribución que el artículo constitucional citado le
confiere y su propio reglamento determine.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1) de la Constitución de la
Nación Argentina.
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Adóptase para el
ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la
Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la
Nación para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION el procedimiento establecido en el presente.
Art. 2°— Déjase establecida como
finalidad última de los procedimientos adoptados, la preselección de
candidatos para la cobertura de vacantes en la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION en un marco de prudencial respeto al buen nombre
y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes
morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su
compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores
democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función.
Art. 3°— Dispónese que, al momento de
la consideración de cada propuesta, se tenga presente, en la medida de
lo posible, la composición general de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita
reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia
regional en el marco del ideal de representación de un país federal.
Art. 4°— Establécese que, producida
una vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en un plazo
máximo de TREINTA (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en
por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3)
días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas
que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia. En
simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la
red informática del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS.
Art. 5°— Las personas incluidas en la
publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una
declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su
cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la
sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y
condiciones que establece el artículo 6° de la Ley de Etica de la
Función Pública N° 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración en la que
incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8)
años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la
nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8)
años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional
vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar
la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de
su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado,
ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la
existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Art. 6°— Los ciudadanos en general,
las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán
en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la última publicación en
el Boletín Oficial, presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las
posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés
expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con
declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los
propuestos.
No serán consideradas aquellas objeciones
irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que
establece el artículo 2° del presente o que se funden en cualquier tipo
de discriminación.
Art. 7°— Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse
opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional,
judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines
de su valoración.
Art. 8°— Se recabará de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), preservando el secreto fiscal, un informe relativo a
la situación patrimonial y al cumplimiento de las obligaciones
impositivas y previsionales de las personas eventualmente propuestas.
El postulante deberá prestar conformidad para que la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), elabore el citado informe, el que
será de carácter reservado y sólo podrá ser utilizado a los efectos de
la consideración de los antecedentes por parte del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá realizar consultas a
organismos especializados con motivo de la información contenida en las
declaraciones juradas y lo informado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo, en el
ámbito de su competencia, la protección de la reserva de las
declaraciones juradas presentadas por el candidato y de la totalidad de
la información patrimonial a la que refiere este artículo.
La información aportada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), con consentimiento del interesado, continuará amparada
por el secreto fiscal en poder de las distintas dependencias que
intervengan en el marco del presente, las que quedarán obligadas a su
preservación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 491/2018 B.O. 30/5/2018)
Art. 9°— En un plazo que no deberá
superar los QUINCE (15) días a contar desde el vencimiento del
establecido para la presentación de las posturas u observaciones,
haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá sobre la elevación o no de la
propuesta respectiva.
En caso de decisión positiva, se enviará con lo
actuado al HONORABLE SENADO DE LA NACION, el nombramiento respectivo, a
los fines del acuerdo.
Art. 9° bis— Las disposiciones del presente decreto también serán
de aplicación en caso de que exista certeza de que se producirá una
vacante en fecha determinada. Cumplidos los procedimientos
correspondientes, y habiendo el H. Senado de la Nación prestado el
acuerdo previsto por el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, la designación será formalizada una vez que se produzca
efectivamente la vacante.
(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 267/2024B.O. 21/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 10.— La autoridad de aplicación
respecto del procedimiento aquí adoptado será el MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 11.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo O. Beliz.
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