BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO

Rango Decreto
Publicación 1985-11-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO

DECRETO N° 2.226

Institúyense premios entre los adquierentes de boletos oficiales establecidos para el acceso a las salas cinematográficas.

Bs. As., 20/11/85

VISTO la Ley 17.741 y sus modificatorias, la Ley 19.363 y el Decreto N° 3.142 del 30 de noviembre de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que el premio instituído por el citado decreto no reúne el suficiente

atractivo para el espectador cinematográfico, provocando una falta de

interés en enviar al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA el Boleto

Oficial Cinematográfico que le permite intervenir en el sorteo

pertinente.

Que dicha actitud conlleva la pérdida por parte del referido Instituto

del debido control de la actividad exhibidora, al cual, en gran medida,

está dirigido aquel establecimiento.

Que ese control conduce al logro de una mayor exactitud de los datos

impositivos, que habrá de incidir, luego, en la concreción de los

beneficios que la legislación vigente concede al cine nacional.

Que con el propósito de incentivar la referida práctica es imperativo

buscar nuevas formas de atracción que reviertan la situación actual

comentada en el primer considerando.

Que, paralelamente, resulta oportuno actualizar y perfeccionar parte de la normativa existente.

Que la medida propuesta encuentra amparo en la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Ley 19.363

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Institúyense como

primero, segundo y tercer premios, entre los adquirentes de boletos

oficiales establecidos para el acceso a las salas cinematográficas, las

sumas de: Australes dos mil quinientos (A 2500), australes mil (A 1000)

y australes quinientos (A 500) respectivamente, los que serán

adjudicados por sorteo el primer día hábil de cada mes. El monto de

dichos premios podrá ser actualizado periódicamente por el Instituto

Nacional de Cinematografía, sobre la base del índice de precios al por

mayor nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística

y Censos.

Art. 2º - El Instituto Nacional

de Cinematografía tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto

y, en uso de las facultades que le otorga el artículo 21 de la Ley

17.741, determinará qué salas y en qué oportunidades deberán iniciar el

expendio del Boleto Oficial Cinematográfico en los casos en que éste no

estuviere aún implantado.

Art. 3º - En las salas donde el

Boleto Oficial Cinematográfico esté implantado, habrán de expenderse, a

partir del 1° de diciembre de 1985, las nuevas entradas, en cuyo dorso

deberán constar las indicaciones pertinentes a los datos que los

espectadores tendrán que consignar a fin de participar en los sorteos,

el primero de los cuales tendrá lugar el primer día hábil del mes de

enero de 1986.

Art. 4º - Para participar en

los sorteos, el titular de cada Boleto Oficial Cinematográfico deberá

llenar debidamente los datos que se indican en su dorso y hacerlo

llegar al Instituto Nacional de Cinematografía. La adjudicación de los

premios primero, segundo y tercero se efectuará mediante la extracción

al azar y ante escribano público, de tres (3) de los boletos, uno a

continuación del otro, de entre los recibidos hasta el día anterior a

la fecha del sorteo. Cada boleto participará en un solo sorteo y no

deberá tener una antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha del

mismo. Si extraído el boleto se verificare su ilegitimidad o

adulteración, la falta de nombre y apellido o número del

correspondiente documento de identidad o la existencia de más de un

titular, se declarará nulo de pleno derecho, procediéndose en forma

inmediata a efectuar una nueva extracción.

Art. 5º - Será a cargo y bajo

la responsabilidad exclusiva del poseedor del Boleto Oficial

Cinematográfico, su remisión al Instituto Nacional de Cinematografía a

los efectos de su participación en el sorteo, presumiéndose de pleno

derecho que desde el instante en que es recibido en dicho Organismo

habrá de participar en el sorteo, sin admitirse prueba en contrario.

Si por caso fortuito, fuerza mayor o calamidad pública se destruyera la

totalidad o parte de los boletos recibidos por el Instituto Nacional de

Cinematografía a los efectos de participar en el sorteo, se procederá a

la anulación o suspensión del mismo fijándose, en este último caso, la

fecha y condiciones del nuevo sorteo, en el que intervendrán los

boletos rescatados del siniestro ocurrido.

Cuando razones debidamente justificadas lo requieran, el Instituto

Nacional de Cinematografía podrá aplazar la fecha del sorteo o

suspender el de determinado mes. En estos casos la antigüedad máxima

del boleto prevista en el artículo 3º, se contará desde la fecha en que

el sorteo orginario debió realizarse.

Art. 6º -Si mediaren causas de

nulidad del boleto imputables al exhibidor y si éstas ocasionaren un

perjuicio al participante, el titular de la sala o lugar de exhibición

será responsable del mismo, además de las sanciones que le correspondan

por la aplicación de la Ley 17.741 y sus modificatorias.

Art. 7º - Los premios deberán

ser requeridos en la sede del Instituto Nacional de Cinematografía,

dentro de los noventa (90) días corridos al de la fecha del respectivo

sorteo, cuyo resultado será comunicado dentro de los diez (10) días

siguientes de éste, por telegrama colacionado, a los beneficiarios, por

anuncios colocados en la sede del mencionado Organismo y mediante la

prensa. Pasado el lapso de noventa (90) días indicado, caducará todo

derecho sobre los mismos.

Art. 8º - La participación en

los sorteos implicará el cumplimiento y aceptación de las condiciones

que se establecen para los mismos y acatamiento a las resoluciones que,

en cada caso, dicte el Instituto Nacional de Cinematografía, las que

tendrán carácter definitivo e irrecurrible.

Art. 9º -El Instituto Nacional

de Cinematografía queda facultado a realizar la difusión necesaria que

haga al conocimiento de los sorteos y sus premios.

Art. 10. - El Boleto Oficial

Cinematográfico será provisto a los exhibidores por el Instituto

Nacional de Cinematografía, con cargo de inventario para su utilización

obligatoria en todas las funciones cinematográficas y como único medio

de acceso al espectáculo, constando de tres (3) cuerpos: taco, talón

para la urna y talón para el espectador.

En cada uno de estos deberá figurar la numeración y serie. En el talón

reservado para el espectador el exhibidor deberá insertar los

siguientes datos:

Las funciones cinematográficas que se realicen en horario de trasnoche se considerarán como complementarias del día anterior.

Art. 11. - Todo Boleto Oficial

Cinematográfico vendido deberá ser únicamente descargado del respectivo

talonario mediante su asiento en la Declaración Jurada Oficial. Toda

entrada faltante o desprendida de su talón será considerada como

vendida. Los boletos entregados gratuitamente no tendrán derecho a

premio.

Los billetes previstos para su venta en una determinada sala no podrán venderse en otra aunque sea de la misma empresa.

Art. 12. -Las salas en las que

se haya implantado el Boleto Oficial Cinematográfico deberán, en toda

circunstancia, expender el mismo, salvo impedimento de caso fortuito o

fuerza mayor.

Estos supuestos serán denunciados con la debida antelación al Instituto

Nacional de Cinematografía o, si no ha podido preverse, justificarse

mediante certificado extendido por autoridad competente municipal o

acta policial o notarial corroborada por dos (2) testigos.

Es obligación de los exhibidores solicitar y proveerse, con la debida

anticipación, de la cantidad de boletos que prevean necesitarán para la

explotación de sus salas.

Art. 13. -En caso de pérdidas

por extravío, robo, incendio o cualquier otra causal que afecte la

existencia, con respecto al cargo de los boletos oficiales

cinematográficos, el exhibidor deberá denunciarlo al Instituto Nacional

de Cinematografía dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el

hecho o tomado conocimiento del mismo, mediante documentación

probatoria extendida por las autoridades policiales o la que

corresponda.

Art. 14. - En caso de

transferencia de los derechos de explotación de la sala, los

contratantes deberán levantar acta, por duplicado, en la que conste el

cargo de Boleto Oficial Cinematográfico que se transfiere, la que será

suscripta por los intervinientes. El original del acta será remitido

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Instituto Nacional de

Cinematografía por el que transfiere, que continuará siendo único

responsable del cargo ante el Instituto Nacional de Cinematografía si

así no lo hiciere. A su vez, el adquirente deberá en igual plazo,

remitir el duplicado del acta labrada, juntamente con la solicitud de

inscripción como exhibidor.

Art. 15. -En caso de cierre

definitivo de una sala, su empresario deberá remitir al Instituto

Nacional de Cinematografía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,

los Boletos Oficiales Cinematográficos que mantenga con cargo ante el

citado Organismo.

Art. 16. -Las salas y lugares

de exhibición deberán mantener en boletería, junto a los precios de las

localidades, el letrero informativo sobre la institución de los premios

que el Instituto Nacional de Cinematografía provea a tal efecto y

proyectar en su pantalla la publicidad que éste disponga.

Art. 17. -Las infracciones a

las disposiciones del presente decreto y resoluciones complementarias

del Instituto Nacional de Cinematografía serán sancionadas conforme a

lo previsto por la Ley 17.741 y sus modificatorias en su artículo 66,

sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la misma Ley.

Art. 18. - El Instituto

Nacional de Cinematografía acordará con los Gobiernos Provinciales la

colaboración que los municipios y policías de su jurisdicción puedan

prestar al cumplimiento del presente decreto.

Art. 19. -Derógase el Decreto N° 3.142 del 30 de noviembre de 1983.

Art. 20.- Comuníquese, publíquesem dése a la Dirección Nacioanl del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Carlos R. S. Alconada Aramburú

Carlos Gorostiza

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.