SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Rango Decreto
Publicación 1945-09-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 30

LA DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA SE REGIRA EN ADELANTE POR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DECRETO. FUNCIONARA EN LA CAPITAL FEDERAL COMO ENTIDAD AUTARQUICA DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. SERA UNA INSTITUCION DE DERECHO PUBLICO Y TENDRA CAPACIDAD PARA ACTUAR PRIVADA Y PUBLICAMENTE, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECEN LAS LEYES GENERALES DE LA NACION Y LAS NORMAS ESPECIALES QUE AFECTEN SU FUNCIONAMIENTO.

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**SECRETARIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO**

DECRETO N° 22.389/45

**DASE NUEVA ESTRUCTURA

Y EL REGMEN LEGAL NECESARIO PARA SU FUNCIONAMIENTO A LA DIRECCION NAICONAL

DE LA ENERGIA.**

Buenos Aires, 20 de Septiembre de 1945

VISTO: La precedente elevación que hace la Secretaría de Industria

y Comercio en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N°

12.648/43, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 12.648/43 dictado en Acuerdo

General de Ministros con fecha 28 de Octubre de 1943, se dispuso la creación de

la Dirección Nacional

de la Energía,

como entidad autárquica, con el objeto de dar solución con adecuada unidad a

las actividades dispersas del Estado en cuanto se refiere a todos los problemas

vinculados con las fuentes de producción de la energía, tanto en lo relativo a

combustibles sólidos y fluidos como a la energ eléctrica, sobre los cuales

nuestra legislación se encontraba en notorio retraso, frente a la intensa

preocupación de otros países donde la armonización de esas actividades ha dado

frutos muy provechosos en cuanto al desenvolvimiento de la economía industrial;

Que se encomendó a las autoridades designadas

para dicho organismo que propusiera las medidas más convenientes para la

obtención de las finalidades perseguidas por su creación y en cumplimiento de

esa misión, el Directorio de la Dirección

Nacional de la

Energía ha elevado el proyecto del régimen legal necesario

para su funcionamiento;

Que es indispensable para la inmediata

iniciación de esa función, otorgar al organismo la estructura completa

requerida para elo, la cual debe contemplar los diversos objetivos que se

tuvieron en vista en el ya recordado Decreto de creación, abarcando su

intervención todas las etapas del ciclo económico en materia de combustible y

energía eléctrica, desde la exploración hasta su distribución y consumo. Se

constituirá así la

Repartición con una armonía funcional que conducirá

paulatinamente a la coordinación y uso racional de todas las fuentes de

energía;

Que para el mejor desenvolvimiento de sus

actividades se hace necesario darle a este organismo los instrumentos de

gobierno que le permitan una administración eficaz y ágil y los medios

financieros necesarios para lograr el suministro de energía abundante y a

precios reducidos, como factor de estímulo para el desarrollo de las industrias

y la economía general de la

Nación;

Que es conveniente mantener y consolidar la

política seguida en cuanto a la explotación de nuestras fuentes de combustibles

líquidos, con miras a una adecuada y racional utilización de los yacimientos, y

a la necesidad de efectuar una explotación conservativa de sus fuentes

productoras;

Que hasta el presente, el aprovechamiento de

las fuentes de gas natural existentes en el país no se ha realizado

integralmente, lo que ha diferido la obtención de los beneficios consiguientes

para la economía nacional, circunstancia que ha determinado al Gobierno a

emprender de inmediato la acción estatal necesaria para lograr en el menor

tiempo posible, el máximo de aprovechamiento de tan importante fuente de riqueza

para beneficio de la población;

Que el potencial de riqueza de nuestras

corrientes de agua no ha sido suficientemente utilizado hasta ahora y que de

los estudios realizados se llega a la convicción de que es impostergable la

intensificación de los estudios e instalación de plantes generadoras que en el

futuro contribuirán a al alimentación del gran sistema nacional de producción y

distribución de la energía eléctrica, lo que permitirá, además, la necesaria

descentralización de los núcleos industriales, que por diversos motivos de

orden económico y social, se hace menester activar;

Que la explotación con destina a combustible,

de nuestros bosques, no ha sido realizada hasta ahora en forma previsora en

cuanto a adecuada renovación, lo que es necesario remediar de inmediato, como

así adoptar las medidas que convengan para que la industrialización de los

combustibles vegetales se han mediante procedimientos técnicos que permitan el

mejor aprovechamiento de los mismos;

Que el Gobierno está empeñado, asimismo, en dar

la importancia e impulso que les corresponde a las explotaciones mineras de

combustibles sólidos, aprovechando la experiencia adquirida en los últimos años

y en favorecer el desarrollo de las vías de comunicación que faciliten el

acceso a los yacimientos;

Que el empleo de substitutos como la mezcla

nafta alcohol y los gasógenos, la producción de nafta sintética y el estudio y

explotación de otros productos capaces de neutralizar la escasez de

combustibles para casos de emergencia, debe constituir un motivo de permanente

preocupación, existiendo notoria conveniencia en que esas actividades sean

centralizadas en el órgano de Gobierno que tenga a su cargo todos los problemas

vinculados con la explotación de las fuentes de energía.

Por todo ello y habiendo pasado a la Secretaría de Industria

y Comercio la dependencia de la Dirección

Nacional de la

Energía, según Decreto N° 20.262/44, de decha 28 de Julio de

1944,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo

General de Ministros,

Decreta:

Artículo 1° -La Dirección Nacional

de la Energía

se regirá en adelante por las disposiciones del presente decreto. Funcionará en

la Capital Federal

como entidad autárquica dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio. Será una

institución de derecho público y tendrá capacidad para actuar privada y

públicamente, de acuerdo con lo que establecen las leyes generales de la Nación y las normas

especiales que afecten su funcionamiento.

Art. 2° -Además de los organismos que la Dirección Nacional

de la Energía

establezca para el cumplimiento de sus fines, la integran como entes

autárquicos dependientes: la Dirección

General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, y los

siguientes que se crean: la Dirección General del Gas del Estado; la Dirección

General de Centrales Eléctricas del Estado; la Dirección General

de Combustibles Vegetales y Derivados, y la Dirección General

de Combustibles, Sólidos Minerales.

Art. 3° -Queda a su cargo el ejercicio de

las facultades del Estado en todo cuanto se refiere al estudio, exploración,

producción, explotación, industrialización, transporte, distribución y

comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la energía

eléctrica, como asimismo el contralor, la regulación y el uso racional de los

mismos;

Sin que ello importe restricción a las

facultades precedentemente atribuidas, le corresponde especialmente.

a)

Mantener al día la estadística de la

producción, importación, exportación y consumo de los combustibles y de la

energía en el país, en coordinación con el respectivo organismo del Estado;

b)

Intensificar la exploración de todo el

territorio del país en coordinación con los otros organismos del Estado que

realicen análogas tareas con objeto de establecer y definir las fuentes de

energía que en él se encuentran, de cualquier naturaleza que fueren;

c)

Regular, conforme a los planes que dicte el

Poder Ejecutivo, la producción, distribución y consumo de la energía eléctrica

y de todos los combustibles existentes en el país, de cualquier origen,

procedencia y pertenencia; y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones

que a tal fin adoptase;

ch) Ejercer el contralor de las actividades

técnicas, económicas y financieras vinculadas con la producción, distribución y

comercialización de todos los combustibles y de toda clase de energía,

cualquiera sea su forma de obtención;

d)

Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de

importación y exportación de los combustibles y de la energía eléctrica;

e)

Establecer y controlar el cumplimiento de

las normas que se dicten tendientes al empleo racional de los combustibles y de

cualquier forma de energía;

f)

Intervenir, asesorando al organismo

correspondiente, en el otorgamiento y cancelación por la Nación, de la personería

jurídica de las sociedades anónimas que presten servicios públicos con

cualquier forma de energía, o exploten yacimientos de combustible , así como en

la modificación de sus estatutos y en sus aumentos o reducciones de capital;

g)

Tomar las medidas de previsión necesarias

para el aprovisionamiento de energía requerido para la defensa nacional y los

servicios más indispensables de la población;

h)

Intervenir en los estudios referentes al

comercio internacional argentino de combustibles y en los convenios de igual

carácter relacionados con cualquier forma de energía;

i)

Proponer al Poder Ejecutivo los previos de

la energía eléctrica, de los combustibles sólidos y fluidos y sus derivados y

de cualquier forma de energía, como igualmente las condiciones de venta de los

mismos;

j)

Procurar la obtención del máximo rendimiento

de los combustibles, mediante la aplicación de los mejores procedimientos de

utilización;

k)

Regular la explotación de los yacimientos de

combustibles minerales y otras fuentes naturales de energía, procurando el

mantenimiento de suficientes reservas;

l)

Realizar la explotación de los yacimientos

de petróleo, gas natural y combustibles sólidos del Estado, como asimismo su

industrialización y comercialización, y de los subproductos y estimular el

aprovechamiento racional de los de propiedad privada;

ll) Producir, manufacturar, transportar,

distribuir y vender combustibles gaseosos destinados a cualquier uso u objeto;

inclusive la prestación de servicios públicos de gas, en cuanto sea de

jurisdicción nacional, pudiendo celebrar convenios con las provincias y con las

municipalidadespara la prestación del

servicio público de gas, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Se dará

especial preferencia al aprovechamiento de las fuentes de gas (gas natural) y

al producido en la elaboración del petróleo (gas de destilería);

m)

Formular los planes – mediante primas y otras

formas de fomento – tendientes a la repoblación forestal de especies vegetales

adecuadas a la producción de combustibles, de conformidad con la reglamentación

que apruebe el Poder Ejecutivo;

n)

Planear, construir y explotar el sistema

nacional de la energía eléctrica, formado por centrales eléctricas y medios de

transmisión como asimismo el sistema nacional de transporte de combustibles,

tales como gasoductos y oleoductos. Dichos sistemas se proyectarán con

prescindencia de límites jurisdiccionales y considerando al país como una

unidad político-económica;

ñ) Producir, transmitir, distribuir y vender

energía eléctrica destinada a la prestación de servicios públicos de

electricidad en cuanto sean de jurisdicción nacional, pudiendo celebrar

convenios con las provincias y con las municipalidades para la prestación del

mismo servicio público de electricidad, dentro de sus respectivas

jurisdicciones. Se dará especial preferencia a la producción de energía

hidroeléctrica;

o)

fomentar la implantación de cooperativas

eléctricas y de otros organismos análogos de economía mixta, integrados

exclusivamente por el Estado y los usuarios,

p)

Realizar, por si o en la forma que lo juzgue

más conveniente, la fabricación y comercialización del carburante nafta-alcohol

o de cualquier otro que permita economizar combustibles provenientes de fuentes

perecederas, y disponer su empleo en las mejores condiciones técnicas y

económicas;

q)

Fomentar y controlar el empleo racional de

gasógenos o de cualquier otro sistema que permita cumplir los propósitos de

economizar combustibles provenientes de fuentes perecederas;

r)

Propender a la construcción de plantas de

destilación de combustibles sólidos vegetales y desarrollar y/o preservar toda

fuente de energía;

s)

Realizar las gestiones necesarias ante las

autoridades oficiales correspondientes, para la construcción, mantenimiento y

ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las

fuentes de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de

plantas industriales que utilicen esa energía,

t)

Organizar los laboratorios necesarios a sus

plantes industriales y contribuir a la organización y sostenimiento del

Instituto Tecnológico de la

Secretaría de Industria y Comercio;

u)

Fomentar la iniciativa privada para el logro

de las finalidades del presente decreto, en cuanto sea compatible con las

funciones de la Dirección Nacional

de la Energía;

v)

Constituir sociedades mixtas cuando lo

considere conveniente, pero en ningún caso destinadas a la prestación de servicios

públicos, con la excepción contenida en el inciso o).

Art. 4° -La Dirección Nacional

de la Energía

regulará su acción en base a los planes a largos plazos de sus actividades que

apruebe el Poder Ejecutivo a propuesta de su Directorio. Encuadrados dentro de

estos planes y a esos efectos, los entes autárquicos dependientes elevarán a la

consideración del Directorio de la Dirección Nacional

de la Energía

sus programas anuales de trabajo.

Art. 5° -Las facultades relativas a estudio,

exploración, producción, explotación, industrialización, transporte,

distribución y comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la

energía eléctrica, las ejercerán los entes autárquicos dependientes que

integran la Dirección Nacional

de la Energía,

los que tramitarán por sí, y dentro de sus atribucionesresolverán, en todo expediente que se

relacione con sus facultades ejecutivas, pudiendo a esos efectos, comunicarse

directamente con el Poder Ejecutivo de la Nación y demás organismos del Estado. Quedan a cargo

de la Dirección Nacional

de la Energía,

las facultades que se refieren a contralor, regulación y uso racional de los

combustibles y de la energía eléctrica, como igualmente las actividades de

carácter general que se le atribuyen, las que podrán, asimismo, ser delegadas a

los entes autárquicos dependientes por resolución del Directorio.

Art. 6° -La Dirección Nacional

de la Energía

funcionará con un Directorio formado por un Presidente, oficial superior de las

Fuerzas Armadas, nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del H. Senado; y

en carácter de Directores por: el Director General de Industria, el Presidente

del Directorio de la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el Director General del Estado, el

Director General de Centrales Eléctricas del Estado, el Director General de

Combustibles Vegetales y Derivados y el Director General de Combustibles

Sólidos Minerales.

El Presidente durará seis años en su cargo y

podrá ser reelegido; es el representante legal y administrativo de la Dirección Nacional

de la Energía

en todos los asuntos en que dicha representación no la tuvieran los entes

autárquicos dependientes, estando facultado para realizar inspecciones en los

mismos.

El Directorio designará de entre sus miembros

al Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en casos de impedimentos.

Los miembros del Directorio son responsables

personal y solidariamente por los actos del Cuerpo, salvo expresa constancia en

actas de los votos en disidencia con sus resoluciones.

Art. 7° -El Presidente y los Directores

Generales de los entes autárquicos dependientes, deberán ser ciudadanos

argentinos, mayores de treinta años de edad.

No podrán ejercer esos cargos:

a)

Los que ejerzan cualquier otra función o

empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los del

profesorado superior y miembros de las instituciones de Defensa Nacional;

b)

Los que se hallen en estado de quiebra o

concurso;

c)

Los que vengan o tengan o hayan tenido

dentro de los últimos diez años intereses directos o indirectos con empresas

privadas de combustibles o de energía eléctrica, excepto las sociedades

cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los

usuarios.

Los que con posterioridad a su nombramiento

tengan algunas de estas inhabilidades, cesarán en sus funciones.

Art. 8° -La Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, se regirá por la

Ley N° 11.668.

Art. 9° -La Dirección General

del Gas del Estado tendrá a su cargo la producción, manufactura, acondicionamiento

y almacenaje de los combustibles gaseosos del Estado, como así también en

transporte, la distribución y la venta en cualquier estado físico, de los

mismos o de los que adquiera, y de sus productos derivados, destinados a

cualquier uso u objeto, inclusive la prestación de servicios públicos de gas.

Utilizará preferentemente gas que provenga de

fuentes naturales (gas natural) y de la elaboración del petróleo (gas de

destilería y licuado), pudiendo a este efecto, celebrar convenios con los

organismos fiscales y particulares que exporten yacimientos gasíferos y/o

petrolíferos y con los que elaboran el petróleo.

Los demás entes autárquicos dependientes de la Dirección Nacional

de la Energía

podrán producir, almacenar y trasportar gas con el exclusivo fin de satisfacer

sus propias necesidades, en la medida que lo requieran y cuando su uso resulte

indispensable o conveniente a la economía general.

Art. 10. –La DirecciónGeneralde Centrales Eléctricas del Estado tendrá a su cargo el estudio, el

proyecto, la ejecución y la explotación de centrales eléctricas (hidráulicas y

térmicas), medios de transmisión, estaciones transformadoras y redes de

distribución para la venta de energía eléctrica. Podrá también vender energía

eléctrica a otros organismos de la

Nación, provincias o municipios, a las cooperativas y

sociedades de economía mixta a que se refiere el inciso o), artículo 3°, a los

efectos de su distribución como servicio público.

Art. 11. –La Dirección General

de Combustibles Vegetales y Derivados tendría a su cargo el estudio y el

planeamiento de la población y repoblación forestal de especies adecuadas a la

producción de combustibles los que realizará en coordinación con las otras

dependencias del Estado que corresponda; la población y repoblación de las

tierras fiscales con especies vegetales destinadas a combustible; la

industrialización, el transporte, la distribución y la comercialización de los

productos que obtenga de la explotación que realice de los bosques fiscales; la

fabricación por el Estado, del alcohol de origen vegetal destinado a

combustible, y el fomento de la producción, de la distribución y del consumo de

combustibles vegetales apropiados para gasógenos.

Art. 12. –La Dirección General

de Combustibles Sólidos Minerales tendrá a su cargo la exploración y la

explotación de yacimientos de combustibles sólidos minerales del Estado, así

como la industrialización, el transporte, la distribución y la comercialización

de dichos productos y sus derivados.

Art. 13. –Las entidades autárquicas cuyas

funciones se establecen por los artículos 9°, 10, 11 y 12, no regirán en

adelante por las disposiciones del presente decreto y por las leyes orgánicas

complementarias que se dicten para las mismas. Funcionarán en la Capital Federal y serán

instituciones de derecho público, con capacidad ara actuar privada y

públicamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales de la Nación y las normas

especiales que afecten su funcionamiento, y serán administradas por un Consejo

de Administración integrado por el Director General y tres funcionarios de

jerarquía superior, pertenecientes a las mismas, nombrados por el Poder

Ejecutivo. Los miembros de los Consejo sson responsables personal y

solidariamente por los actos del Consejo, salvo expresa constancia en actas de

los votos en disidencia de sus resoluciones.

Art. 14. –Los entes autárquicos dependientes

atenderán su funcionamiento con los recursos ordinarios provenientes de las

entradas que obtengan como consecuencia de su explotación industrial y comercial.

Art. 15 –Los recursos de la Dirección Nacional

de la Energía

tendrán carácter de ordinarios y extraordinarios.

Los recursos ordinarios son: las tasas que

provengan por el contralor y regulación que realice y la contribución que la

ley de presupuesto de la Nación

fije a cada ente autárquico dependiente para financiar su presupuesto normal de

gastos.

Los recursos extraordinarios destinados a la

constitución del “Fondo Nacional de la Energía”, con el cual afrontará el cumplimiento

de los planes de obras especiales no incluidos en los presupuestos ordinarios

de los entes autárquicos dependientes, se integrarán con los importes que se

obtengan por los siguientes conceptos:

a)

Con los impuestos que se establezcan con

destino a dicho Fondo sobre los combustibles líquidos y sólidos de importación

y sobre el petróleo que se extraiga en el país;

b)

Con el recargo que se fije con destino al

Fondo por unidad específica sobre los combustibles líquidos y energía eléctrica

que se consuma en el país;

c)

Con la participación que se establezca con

las rebajas de tarifas de energía eléctrica de servicio público;

d)

Con los impuestos o recargos que se

establezcan con destino al Fondo, sobre los combustibles sólidos;

e)

Con los impuestos o recargos que no

establezcan con destino al Fondo, sobre los residuos que se empleen como

combustibles;

f)

Con las sumas que se obtengan del uso del

crédito;

g)

Con los importes que produzca la negociación

de empréstitos;

h)

Con cualquier suma que la Dirección Nacional

de la Energía

recibiera con destino al Fondo.

Art. 16. –La Dirección Nacional

de la Energía

y los entes autárquicos dependientes prepararán sus presupuestos

correspondientes al año inmediato siguiente, de acuerdo a los planes y

programas anuales de trabajo a que se refiere el artículo 4°, y los elevarán al

Poder Ejecutivo antes del 30 de noviembre de cada año. El Poder Ejecutivo podrá

modificar los presupuestos de referencia, pero si hasta el 1° de enero del año

inmediato siguiente al que lo elevan no hubiese recaído resolución, loos

presupuestos elevados entrarán en vigor, hasta tanto el Poder Ejecutivo se

pronuncie sobre los mismos. El Poder Ejecutivo enviará anualmente dichos

presupuestos a consideración del H. Congreso de la Nación.

Art. 17. –Los ejercicios financieros y económicos

de la Dirección Nacional

de la Energía

y de los entes autárquicos dependientes, se iniciará el 1° de enero y se

cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo quedar liquidados

definitivamente el 31 de marzo del año siguiente.

Art. 18. –La Dirección Nacional

de la Energía

y los entes autárquicos dependientes quedan autorizados para nombrar y remover

su personal, para adquirir todos los elementos necesarios a los fines de

estudio, exploración, explotación, industrialización, transportey comercio de combustibles y sus derivados,

como igualmente para el estudio, producción, transmisión, distribución y venta

de la energía de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas

nacionales pudiendo apartarse de la exigencia de la licitación pública en los

casos que autorice el Poder Ejecutivo.

Art. 19. –La Dirección Nacional

de la Energía

y los entes autárquicos dependientes necesitarán autorización previa del Poder

Ejecutivo para la instalación de planas completas de elaboración o distribución

de combustible sy de producción o distribución de energía, que no hayan sido

previstos en planes previamente aprobado por el Poder Ejecutivo. También será

necesaria la previa autorización del Poder Ejecutivo para celebrar convenios

con las provincias, para el uso del crédito, para vender o gravar bienes raíces

y los derechos adquiridos como consecuencia de la explotación de los servicios

a su cargo y para la constitución de las sociedades mixtas a que se refiere el

inciso v), del artículo 3°.

Art. 20. –Las maquinarias, materiales,

útiles, herramientas y elementos necesarios para el desenvolvimiento de la Dirección Nacional

de la Energía

y de los entes autárquicos dependientes, que se importen, quedan exentos de

todo derecho de importación. Igualmente quedan exceptuados de toda contribución

o impuesto, los bienes de propiedad del Estado a cargo de la Dirección Nacional

de la Energía

y de los entes autárquicos dependientes y los actos y contratos en que los

mismos intervengan y celebren.

Art. 21. –Decláranse de utilidad pública y

sujeto a expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios a

los fines del cumplimiento del presente decreto, y especialmente los que se

precisen para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento, seguridad,

producción, transformación y transporte, vinculados con la energía en

cualquiera de sus formas, inclusive para la construcción de las vías de acceso

requeridas para la producción o utilización de la energía, como igualmente las

instalaciones, construcciones y sistemas privados de explotación de

combustibles y energía que fueren necesarios para el cumplimiento del presente

decreto. En los casos que el Poder Ejecutivo haga uso de la precedente

facultad, a propuesta del Directorio de la Dirección Nacional

de la Energía,

ésta tendrá personería suficiente para promover los procedimientos judiciales

de expropiación.

Art. 22. –Cuando para el cumplimiento de sus

propios fines a uno de los entes autárquicos dependientes de la Dirección Nacional

de la Energía

le sea menester el uso racional de combustible o energía, producido por

cualquiera de los otros organismos que la integran, el ente requerido deberá

dar preferencia a la satisfacción de esas necesidades, proveyendo la energía o

combustibles al precio que fije la Dirección Nacional

de la Energía.

Art. 23. –Las reparticiones nacionales no

podrán construir centrales eléctricas para uso propio, sin previa intervención

de la Dirección Nacional

de la Energía;

ésta invitará a los organismos provinciales y municipales a que coordinen con

ella la implantación de sus propias centrales, a fin de hacer efectivo en todo

el país lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 3°.

Art. 24. –Una Comisión Coordinadora,

integrada por tres funcionarios de la Administración Nacional

del Agua, y tres funcionarios de la Dirección Nacional

de la Energía,

se reunirá periódicamente para coordinar los estudios y planes relativos al

aprovechamiento hidroeléctrico de las fuentes de energía y a la construcción de

las obras comunes destinadas a la utilización integral del agua.

Art. 25. –Dentro de los sesenta días de

dictado este decreto, en coincidencia con lo dispuesto en el artículo 37, del

decreto N° 33.425 del 11 de diciembre de 1944 (1), la Comisión creada por el

artículo anterior, elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo la

reglamentación relativa a la esfera de acción de la Dirección Nacional

de la Energía

y de la Administración

Nacional del Agua, en lo referente al aprovechamiento de las

fuentes de energía hidroeléctrica, de manera que no resulten interferidas las

atribuciones que los decretos N° 12.648, del 23 de octubre de 1943 y 33.425,

del 11 de diciembre de 1944, han fijado a dichos organismos.

Art. 26. –Quedan derogadas todas las

disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

**DISPOSICIONES

TRANSITORIAS**

Artículo 1° -La Dirección General

del Gas del Estado se organizara sobre la base del actual Servicio de Gas de la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y comenzará a funcionar como ente autárquico

dependiente, en las condiciones establecidas en el presente decreto, el día 1°

de Enero de 1946, antes de cuya fecha el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional

de la Energía,

determinará el valor de los bienes propios de la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales que se le transfieren para el cumplimiento

de sus funciones, y el término, forma y modo de extinción, de las obligaciones

emergentes de esa transferencia.

Todas las obligaciones contraídas y

disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del

Estado a cargo del Servicio de Gas de la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, continúan en vigencia y su cumplimiento

estará a cargo de la Dirección General

del Gas del Estado.

Art. 2° -La Dirección General

de Combustibles Sólidos Minerales se organizará sobre la base de la actual

División Carbón de la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y comenzará a funcionar como ente autárquico

dependiente, en las condiciones establecidas en el presente decreto, el día 1°

de Enero de 1946, antes de cuya fecha el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional

de la Energía,

determinará el valor de los bienes propios de la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales que se le transfieren para el cumplimiento

de sus funciones, el término, forma y modo de extinción, de las obligaciones emergentes

de esa transferencia.

Todas las obligaciones contraídas y

disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del

Estado a cargo de la División Carbón

de la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, continúan en vigencia y su cumplimiento

estará a cargo de la

Dirección General de Combustibles Sólidos Minerales.

Art. 3° -Hasta tanto los entes autárquicos

dependientes cuyas funciones se establecen por los artículos 10 y 11 del

presente decreto, estén en condiciones de atender su funcionamiento en la forma

establecida por el artículo 14, funcionará con los recursos que especialmente

fije el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional

de la Energía.

Art. 4° -La Dirección Nacional

de la Energía

propondrá oportunamente al Poder Ejecutivo el pase, bajo su dependencia, de los

otros organismos de la

Administración Pública que han de

incorporarse a ella en el futuro, para integrar su desenvolvimiento funcional.

Dése cuenta en su oportunidad al H. Congreso de

la Nación,

comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL. – Juan Perón. – J. Pistarini. –

Antonio J. Benítez. – J. H. Quijano. – Juan I. Cooke. – B. de la Colina. – A. G. Antille. –

Amaro Avalos. – Alberto Teisaire. – Mariano Abarca.

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