SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
LA DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA SE REGIRA EN ADELANTE POR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DECRETO. FUNCIONARA EN LA CAPITAL FEDERAL COMO ENTIDAD AUTARQUICA DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. SERA UNA INSTITUCION DE DERECHO PUBLICO Y TENDRA CAPACIDAD PARA ACTUAR PRIVADA Y PUBLICAMENTE, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECEN LAS LEYES GENERALES DE LA NACION Y LAS NORMAS ESPECIALES QUE AFECTEN SU FUNCIONAMIENTO.
**SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO**
DECRETO N° 22.389/45
**DASE NUEVA ESTRUCTURA
Y EL REGMEN LEGAL NECESARIO PARA SU FUNCIONAMIENTO A LA DIRECCION NAICONAL
DE LA ENERGIA.**
Buenos Aires, 20 de Septiembre de 1945
VISTO: La precedente elevación que hace la Secretaría de Industria
y Comercio en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N°
12.648/43, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 12.648/43 dictado en Acuerdo
General de Ministros con fecha 28 de Octubre de 1943, se dispuso la creación de
la Dirección Nacional
de la Energía,
como entidad autárquica, con el objeto de dar solución con adecuada unidad a
las actividades dispersas del Estado en cuanto se refiere a todos los problemas
vinculados con las fuentes de producción de la energía, tanto en lo relativo a
combustibles sólidos y fluidos como a la energ eléctrica, sobre los cuales
nuestra legislación se encontraba en notorio retraso, frente a la intensa
preocupación de otros países donde la armonización de esas actividades ha dado
frutos muy provechosos en cuanto al desenvolvimiento de la economía industrial;
Que se encomendó a las autoridades designadas
para dicho organismo que propusiera las medidas más convenientes para la
obtención de las finalidades perseguidas por su creación y en cumplimiento de
esa misión, el Directorio de la Dirección
Nacional de la
Energía ha elevado el proyecto del régimen legal necesario
para su funcionamiento;
Que es indispensable para la inmediata
iniciación de esa función, otorgar al organismo la estructura completa
requerida para elo, la cual debe contemplar los diversos objetivos que se
tuvieron en vista en el ya recordado Decreto de creación, abarcando su
intervención todas las etapas del ciclo económico en materia de combustible y
energía eléctrica, desde la exploración hasta su distribución y consumo. Se
constituirá así la
Repartición con una armonía funcional que conducirá
paulatinamente a la coordinación y uso racional de todas las fuentes de
energía;
Que para el mejor desenvolvimiento de sus
actividades se hace necesario darle a este organismo los instrumentos de
gobierno que le permitan una administración eficaz y ágil y los medios
financieros necesarios para lograr el suministro de energía abundante y a
precios reducidos, como factor de estímulo para el desarrollo de las industrias
y la economía general de la
Nación;
Que es conveniente mantener y consolidar la
política seguida en cuanto a la explotación de nuestras fuentes de combustibles
líquidos, con miras a una adecuada y racional utilización de los yacimientos, y
a la necesidad de efectuar una explotación conservativa de sus fuentes
productoras;
Que hasta el presente, el aprovechamiento de
las fuentes de gas natural existentes en el país no se ha realizado
integralmente, lo que ha diferido la obtención de los beneficios consiguientes
para la economía nacional, circunstancia que ha determinado al Gobierno a
emprender de inmediato la acción estatal necesaria para lograr en el menor
tiempo posible, el máximo de aprovechamiento de tan importante fuente de riqueza
para beneficio de la población;
Que el potencial de riqueza de nuestras
corrientes de agua no ha sido suficientemente utilizado hasta ahora y que de
los estudios realizados se llega a la convicción de que es impostergable la
intensificación de los estudios e instalación de plantes generadoras que en el
futuro contribuirán a al alimentación del gran sistema nacional de producción y
distribución de la energía eléctrica, lo que permitirá, además, la necesaria
descentralización de los núcleos industriales, que por diversos motivos de
orden económico y social, se hace menester activar;
Que la explotación con destina a combustible,
de nuestros bosques, no ha sido realizada hasta ahora en forma previsora en
cuanto a adecuada renovación, lo que es necesario remediar de inmediato, como
así adoptar las medidas que convengan para que la industrialización de los
combustibles vegetales se han mediante procedimientos técnicos que permitan el
mejor aprovechamiento de los mismos;
Que el Gobierno está empeñado, asimismo, en dar
la importancia e impulso que les corresponde a las explotaciones mineras de
combustibles sólidos, aprovechando la experiencia adquirida en los últimos años
y en favorecer el desarrollo de las vías de comunicación que faciliten el
acceso a los yacimientos;
Que el empleo de substitutos como la mezcla
nafta alcohol y los gasógenos, la producción de nafta sintética y el estudio y
explotación de otros productos capaces de neutralizar la escasez de
combustibles para casos de emergencia, debe constituir un motivo de permanente
preocupación, existiendo notoria conveniencia en que esas actividades sean
centralizadas en el órgano de Gobierno que tenga a su cargo todos los problemas
vinculados con la explotación de las fuentes de energía.
Por todo ello y habiendo pasado a la Secretaría de Industria
y Comercio la dependencia de la Dirección
Nacional de la
Energía, según Decreto N° 20.262/44, de decha 28 de Julio de
1944,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo
General de Ministros,
Decreta:
Artículo 1° -La Dirección Nacional
de la Energía
se regirá en adelante por las disposiciones del presente decreto. Funcionará en
la Capital Federal
como entidad autárquica dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio. Será una
institución de derecho público y tendrá capacidad para actuar privada y
públicamente, de acuerdo con lo que establecen las leyes generales de la Nación y las normas
especiales que afecten su funcionamiento.
Art. 2° -Además de los organismos que la Dirección Nacional
de la Energía
establezca para el cumplimiento de sus fines, la integran como entes
autárquicos dependientes: la Dirección
General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, y los
siguientes que se crean: la Dirección General del Gas del Estado; la Dirección
General de Centrales Eléctricas del Estado; la Dirección General
de Combustibles Vegetales y Derivados, y la Dirección General
de Combustibles, Sólidos Minerales.
Art. 3° -Queda a su cargo el ejercicio de
las facultades del Estado en todo cuanto se refiere al estudio, exploración,
producción, explotación, industrialización, transporte, distribución y
comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la energía
eléctrica, como asimismo el contralor, la regulación y el uso racional de los
mismos;
Sin que ello importe restricción a las
facultades precedentemente atribuidas, le corresponde especialmente.
Mantener al día la estadística de la
producción, importación, exportación y consumo de los combustibles y de la
energía en el país, en coordinación con el respectivo organismo del Estado;
Intensificar la exploración de todo el
territorio del país en coordinación con los otros organismos del Estado que
realicen análogas tareas con objeto de establecer y definir las fuentes de
energía que en él se encuentran, de cualquier naturaleza que fueren;
Regular, conforme a los planes que dicte el
Poder Ejecutivo, la producción, distribución y consumo de la energía eléctrica
y de todos los combustibles existentes en el país, de cualquier origen,
procedencia y pertenencia; y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
que a tal fin adoptase;
ch) Ejercer el contralor de las actividades
técnicas, económicas y financieras vinculadas con la producción, distribución y
comercialización de todos los combustibles y de toda clase de energía,
cualquiera sea su forma de obtención;
Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de
importación y exportación de los combustibles y de la energía eléctrica;
Establecer y controlar el cumplimiento de
las normas que se dicten tendientes al empleo racional de los combustibles y de
cualquier forma de energía;
Intervenir, asesorando al organismo
correspondiente, en el otorgamiento y cancelación por la Nación, de la personería
jurídica de las sociedades anónimas que presten servicios públicos con
cualquier forma de energía, o exploten yacimientos de combustible , así como en
la modificación de sus estatutos y en sus aumentos o reducciones de capital;
Tomar las medidas de previsión necesarias
para el aprovisionamiento de energía requerido para la defensa nacional y los
servicios más indispensables de la población;
Intervenir en los estudios referentes al
comercio internacional argentino de combustibles y en los convenios de igual
carácter relacionados con cualquier forma de energía;
Proponer al Poder Ejecutivo los previos de
la energía eléctrica, de los combustibles sólidos y fluidos y sus derivados y
de cualquier forma de energía, como igualmente las condiciones de venta de los
mismos;
Procurar la obtención del máximo rendimiento
de los combustibles, mediante la aplicación de los mejores procedimientos de
utilización;
Regular la explotación de los yacimientos de
combustibles minerales y otras fuentes naturales de energía, procurando el
mantenimiento de suficientes reservas;
Realizar la explotación de los yacimientos
de petróleo, gas natural y combustibles sólidos del Estado, como asimismo su
industrialización y comercialización, y de los subproductos y estimular el
aprovechamiento racional de los de propiedad privada;
ll) Producir, manufacturar, transportar,
distribuir y vender combustibles gaseosos destinados a cualquier uso u objeto;
inclusive la prestación de servicios públicos de gas, en cuanto sea de
jurisdicción nacional, pudiendo celebrar convenios con las provincias y con las
municipalidadespara la prestación del
servicio público de gas, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Se dará
especial preferencia al aprovechamiento de las fuentes de gas (gas natural) y
al producido en la elaboración del petróleo (gas de destilería);
Formular los planes – mediante primas y otras
formas de fomento – tendientes a la repoblación forestal de especies vegetales
adecuadas a la producción de combustibles, de conformidad con la reglamentación
que apruebe el Poder Ejecutivo;
Planear, construir y explotar el sistema
nacional de la energía eléctrica, formado por centrales eléctricas y medios de
transmisión como asimismo el sistema nacional de transporte de combustibles,
tales como gasoductos y oleoductos. Dichos sistemas se proyectarán con
prescindencia de límites jurisdiccionales y considerando al país como una
unidad político-económica;
ñ) Producir, transmitir, distribuir y vender
energía eléctrica destinada a la prestación de servicios públicos de
electricidad en cuanto sean de jurisdicción nacional, pudiendo celebrar
convenios con las provincias y con las municipalidades para la prestación del
mismo servicio público de electricidad, dentro de sus respectivas
jurisdicciones. Se dará especial preferencia a la producción de energía
hidroeléctrica;
fomentar la implantación de cooperativas
eléctricas y de otros organismos análogos de economía mixta, integrados
exclusivamente por el Estado y los usuarios,
Realizar, por si o en la forma que lo juzgue
más conveniente, la fabricación y comercialización del carburante nafta-alcohol
o de cualquier otro que permita economizar combustibles provenientes de fuentes
perecederas, y disponer su empleo en las mejores condiciones técnicas y
económicas;
Fomentar y controlar el empleo racional de
gasógenos o de cualquier otro sistema que permita cumplir los propósitos de
economizar combustibles provenientes de fuentes perecederas;
Propender a la construcción de plantas de
destilación de combustibles sólidos vegetales y desarrollar y/o preservar toda
fuente de energía;
Realizar las gestiones necesarias ante las
autoridades oficiales correspondientes, para la construcción, mantenimiento y
ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las
fuentes de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de
plantas industriales que utilicen esa energía,
Organizar los laboratorios necesarios a sus
plantes industriales y contribuir a la organización y sostenimiento del
Instituto Tecnológico de la
Secretaría de Industria y Comercio;
Fomentar la iniciativa privada para el logro
de las finalidades del presente decreto, en cuanto sea compatible con las
funciones de la Dirección Nacional
de la Energía;
Constituir sociedades mixtas cuando lo
considere conveniente, pero en ningún caso destinadas a la prestación de servicios
públicos, con la excepción contenida en el inciso o).
Art. 4° -La Dirección Nacional
de la Energía
regulará su acción en base a los planes a largos plazos de sus actividades que
apruebe el Poder Ejecutivo a propuesta de su Directorio. Encuadrados dentro de
estos planes y a esos efectos, los entes autárquicos dependientes elevarán a la
consideración del Directorio de la Dirección Nacional
de la Energía
sus programas anuales de trabajo.
Art. 5° -Las facultades relativas a estudio,
exploración, producción, explotación, industrialización, transporte,
distribución y comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la
energía eléctrica, las ejercerán los entes autárquicos dependientes que
integran la Dirección Nacional
de la Energía,
los que tramitarán por sí, y dentro de sus atribucionesresolverán, en todo expediente que se
relacione con sus facultades ejecutivas, pudiendo a esos efectos, comunicarse
directamente con el Poder Ejecutivo de la Nación y demás organismos del Estado. Quedan a cargo
de la Dirección Nacional
de la Energía,
las facultades que se refieren a contralor, regulación y uso racional de los
combustibles y de la energía eléctrica, como igualmente las actividades de
carácter general que se le atribuyen, las que podrán, asimismo, ser delegadas a
los entes autárquicos dependientes por resolución del Directorio.
Art. 6° -La Dirección Nacional
de la Energía
funcionará con un Directorio formado por un Presidente, oficial superior de las
Fuerzas Armadas, nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del H. Senado; y
en carácter de Directores por: el Director General de Industria, el Presidente
del Directorio de la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el Director General del Estado, el
Director General de Centrales Eléctricas del Estado, el Director General de
Combustibles Vegetales y Derivados y el Director General de Combustibles
Sólidos Minerales.
El Presidente durará seis años en su cargo y
podrá ser reelegido; es el representante legal y administrativo de la Dirección Nacional
de la Energía
en todos los asuntos en que dicha representación no la tuvieran los entes
autárquicos dependientes, estando facultado para realizar inspecciones en los
mismos.
El Directorio designará de entre sus miembros
al Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en casos de impedimentos.
Los miembros del Directorio son responsables
personal y solidariamente por los actos del Cuerpo, salvo expresa constancia en
actas de los votos en disidencia con sus resoluciones.
Art. 7° -El Presidente y los Directores
Generales de los entes autárquicos dependientes, deberán ser ciudadanos
argentinos, mayores de treinta años de edad.
No podrán ejercer esos cargos:
Los que ejerzan cualquier otra función o
empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los del
profesorado superior y miembros de las instituciones de Defensa Nacional;
Los que se hallen en estado de quiebra o
concurso;
Los que vengan o tengan o hayan tenido
dentro de los últimos diez años intereses directos o indirectos con empresas
privadas de combustibles o de energía eléctrica, excepto las sociedades
cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los
usuarios.
Los que con posterioridad a su nombramiento
tengan algunas de estas inhabilidades, cesarán en sus funciones.
Art. 8° -La Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, se regirá por la
Ley N° 11.668.
Art. 9° -La Dirección General
del Gas del Estado tendrá a su cargo la producción, manufactura, acondicionamiento
y almacenaje de los combustibles gaseosos del Estado, como así también en
transporte, la distribución y la venta en cualquier estado físico, de los
mismos o de los que adquiera, y de sus productos derivados, destinados a
cualquier uso u objeto, inclusive la prestación de servicios públicos de gas.
Utilizará preferentemente gas que provenga de
fuentes naturales (gas natural) y de la elaboración del petróleo (gas de
destilería y licuado), pudiendo a este efecto, celebrar convenios con los
organismos fiscales y particulares que exporten yacimientos gasíferos y/o
petrolíferos y con los que elaboran el petróleo.
Los demás entes autárquicos dependientes de la Dirección Nacional
de la Energía
podrán producir, almacenar y trasportar gas con el exclusivo fin de satisfacer
sus propias necesidades, en la medida que lo requieran y cuando su uso resulte
indispensable o conveniente a la economía general.
Art. 10. –La DirecciónGeneralde Centrales Eléctricas del Estado tendrá a su cargo el estudio, el
proyecto, la ejecución y la explotación de centrales eléctricas (hidráulicas y
térmicas), medios de transmisión, estaciones transformadoras y redes de
distribución para la venta de energía eléctrica. Podrá también vender energía
eléctrica a otros organismos de la
Nación, provincias o municipios, a las cooperativas y
sociedades de economía mixta a que se refiere el inciso o), artículo 3°, a los
efectos de su distribución como servicio público.
Art. 11. –La Dirección General
de Combustibles Vegetales y Derivados tendría a su cargo el estudio y el
planeamiento de la población y repoblación forestal de especies adecuadas a la
producción de combustibles los que realizará en coordinación con las otras
dependencias del Estado que corresponda; la población y repoblación de las
tierras fiscales con especies vegetales destinadas a combustible; la
industrialización, el transporte, la distribución y la comercialización de los
productos que obtenga de la explotación que realice de los bosques fiscales; la
fabricación por el Estado, del alcohol de origen vegetal destinado a
combustible, y el fomento de la producción, de la distribución y del consumo de
combustibles vegetales apropiados para gasógenos.
Art. 12. –La Dirección General
de Combustibles Sólidos Minerales tendrá a su cargo la exploración y la
explotación de yacimientos de combustibles sólidos minerales del Estado, así
como la industrialización, el transporte, la distribución y la comercialización
de dichos productos y sus derivados.
Art. 13. –Las entidades autárquicas cuyas
funciones se establecen por los artículos 9°, 10, 11 y 12, no regirán en
adelante por las disposiciones del presente decreto y por las leyes orgánicas
complementarias que se dicten para las mismas. Funcionarán en la Capital Federal y serán
instituciones de derecho público, con capacidad ara actuar privada y
públicamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales de la Nación y las normas
especiales que afecten su funcionamiento, y serán administradas por un Consejo
de Administración integrado por el Director General y tres funcionarios de
jerarquía superior, pertenecientes a las mismas, nombrados por el Poder
Ejecutivo. Los miembros de los Consejo sson responsables personal y
solidariamente por los actos del Consejo, salvo expresa constancia en actas de
los votos en disidencia de sus resoluciones.
Art. 14. –Los entes autárquicos dependientes
atenderán su funcionamiento con los recursos ordinarios provenientes de las
entradas que obtengan como consecuencia de su explotación industrial y comercial.
Art. 15 –Los recursos de la Dirección Nacional
de la Energía
tendrán carácter de ordinarios y extraordinarios.
Los recursos ordinarios son: las tasas que
provengan por el contralor y regulación que realice y la contribución que la
ley de presupuesto de la Nación
fije a cada ente autárquico dependiente para financiar su presupuesto normal de
gastos.
Los recursos extraordinarios destinados a la
constitución del “Fondo Nacional de la Energía”, con el cual afrontará el cumplimiento
de los planes de obras especiales no incluidos en los presupuestos ordinarios
de los entes autárquicos dependientes, se integrarán con los importes que se
obtengan por los siguientes conceptos:
Con los impuestos que se establezcan con
destino a dicho Fondo sobre los combustibles líquidos y sólidos de importación
y sobre el petróleo que se extraiga en el país;
Con el recargo que se fije con destino al
Fondo por unidad específica sobre los combustibles líquidos y energía eléctrica
que se consuma en el país;
Con la participación que se establezca con
las rebajas de tarifas de energía eléctrica de servicio público;
Con los impuestos o recargos que se
establezcan con destino al Fondo, sobre los combustibles sólidos;
Con los impuestos o recargos que no
establezcan con destino al Fondo, sobre los residuos que se empleen como
combustibles;
Con las sumas que se obtengan del uso del
crédito;
Con los importes que produzca la negociación
de empréstitos;
Con cualquier suma que la Dirección Nacional
de la Energía
recibiera con destino al Fondo.
Art. 16. –La Dirección Nacional
de la Energía
y los entes autárquicos dependientes prepararán sus presupuestos
correspondientes al año inmediato siguiente, de acuerdo a los planes y
programas anuales de trabajo a que se refiere el artículo 4°, y los elevarán al
Poder Ejecutivo antes del 30 de noviembre de cada año. El Poder Ejecutivo podrá
modificar los presupuestos de referencia, pero si hasta el 1° de enero del año
inmediato siguiente al que lo elevan no hubiese recaído resolución, loos
presupuestos elevados entrarán en vigor, hasta tanto el Poder Ejecutivo se
pronuncie sobre los mismos. El Poder Ejecutivo enviará anualmente dichos
presupuestos a consideración del H. Congreso de la Nación.
Art. 17. –Los ejercicios financieros y económicos
de la Dirección Nacional
de la Energía
y de los entes autárquicos dependientes, se iniciará el 1° de enero y se
cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo quedar liquidados
definitivamente el 31 de marzo del año siguiente.
Art. 18. –La Dirección Nacional
de la Energía
y los entes autárquicos dependientes quedan autorizados para nombrar y remover
su personal, para adquirir todos los elementos necesarios a los fines de
estudio, exploración, explotación, industrialización, transportey comercio de combustibles y sus derivados,
como igualmente para el estudio, producción, transmisión, distribución y venta
de la energía de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas
nacionales pudiendo apartarse de la exigencia de la licitación pública en los
casos que autorice el Poder Ejecutivo.
Art. 19. –La Dirección Nacional
de la Energía
y los entes autárquicos dependientes necesitarán autorización previa del Poder
Ejecutivo para la instalación de planas completas de elaboración o distribución
de combustible sy de producción o distribución de energía, que no hayan sido
previstos en planes previamente aprobado por el Poder Ejecutivo. También será
necesaria la previa autorización del Poder Ejecutivo para celebrar convenios
con las provincias, para el uso del crédito, para vender o gravar bienes raíces
y los derechos adquiridos como consecuencia de la explotación de los servicios
a su cargo y para la constitución de las sociedades mixtas a que se refiere el
inciso v), del artículo 3°.
Art. 20. –Las maquinarias, materiales,
útiles, herramientas y elementos necesarios para el desenvolvimiento de la Dirección Nacional
de la Energía
y de los entes autárquicos dependientes, que se importen, quedan exentos de
todo derecho de importación. Igualmente quedan exceptuados de toda contribución
o impuesto, los bienes de propiedad del Estado a cargo de la Dirección Nacional
de la Energía
y de los entes autárquicos dependientes y los actos y contratos en que los
mismos intervengan y celebren.
Art. 21. –Decláranse de utilidad pública y
sujeto a expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios a
los fines del cumplimiento del presente decreto, y especialmente los que se
precisen para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento, seguridad,
producción, transformación y transporte, vinculados con la energía en
cualquiera de sus formas, inclusive para la construcción de las vías de acceso
requeridas para la producción o utilización de la energía, como igualmente las
instalaciones, construcciones y sistemas privados de explotación de
combustibles y energía que fueren necesarios para el cumplimiento del presente
decreto. En los casos que el Poder Ejecutivo haga uso de la precedente
facultad, a propuesta del Directorio de la Dirección Nacional
de la Energía,
ésta tendrá personería suficiente para promover los procedimientos judiciales
de expropiación.
Art. 22. –Cuando para el cumplimiento de sus
propios fines a uno de los entes autárquicos dependientes de la Dirección Nacional
de la Energía
le sea menester el uso racional de combustible o energía, producido por
cualquiera de los otros organismos que la integran, el ente requerido deberá
dar preferencia a la satisfacción de esas necesidades, proveyendo la energía o
combustibles al precio que fije la Dirección Nacional
de la Energía.
Art. 23. –Las reparticiones nacionales no
podrán construir centrales eléctricas para uso propio, sin previa intervención
de la Dirección Nacional
de la Energía;
ésta invitará a los organismos provinciales y municipales a que coordinen con
ella la implantación de sus propias centrales, a fin de hacer efectivo en todo
el país lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 3°.
Art. 24. –Una Comisión Coordinadora,
integrada por tres funcionarios de la Administración Nacional
del Agua, y tres funcionarios de la Dirección Nacional
de la Energía,
se reunirá periódicamente para coordinar los estudios y planes relativos al
aprovechamiento hidroeléctrico de las fuentes de energía y a la construcción de
las obras comunes destinadas a la utilización integral del agua.
Art. 25. –Dentro de los sesenta días de
dictado este decreto, en coincidencia con lo dispuesto en el artículo 37, del
decreto N° 33.425 del 11 de diciembre de 1944 (1), la Comisión creada por el
artículo anterior, elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo la
reglamentación relativa a la esfera de acción de la Dirección Nacional
de la Energía
y de la Administración
Nacional del Agua, en lo referente al aprovechamiento de las
fuentes de energía hidroeléctrica, de manera que no resulten interferidas las
atribuciones que los decretos N° 12.648, del 23 de octubre de 1943 y 33.425,
del 11 de diciembre de 1944, han fijado a dichos organismos.
Art. 26. –Quedan derogadas todas las
disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
**DISPOSICIONES
TRANSITORIAS**
Artículo 1° -La Dirección General
del Gas del Estado se organizara sobre la base del actual Servicio de Gas de la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y comenzará a funcionar como ente autárquico
dependiente, en las condiciones establecidas en el presente decreto, el día 1°
de Enero de 1946, antes de cuya fecha el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional
de la Energía,
determinará el valor de los bienes propios de la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales que se le transfieren para el cumplimiento
de sus funciones, y el término, forma y modo de extinción, de las obligaciones
emergentes de esa transferencia.
Todas las obligaciones contraídas y
disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del
Estado a cargo del Servicio de Gas de la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, continúan en vigencia y su cumplimiento
estará a cargo de la Dirección General
del Gas del Estado.
Art. 2° -La Dirección General
de Combustibles Sólidos Minerales se organizará sobre la base de la actual
División Carbón de la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y comenzará a funcionar como ente autárquico
dependiente, en las condiciones establecidas en el presente decreto, el día 1°
de Enero de 1946, antes de cuya fecha el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional
de la Energía,
determinará el valor de los bienes propios de la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales que se le transfieren para el cumplimiento
de sus funciones, el término, forma y modo de extinción, de las obligaciones emergentes
de esa transferencia.
Todas las obligaciones contraídas y
disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del
Estado a cargo de la División Carbón
de la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, continúan en vigencia y su cumplimiento
estará a cargo de la
Dirección General de Combustibles Sólidos Minerales.
Art. 3° -Hasta tanto los entes autárquicos
dependientes cuyas funciones se establecen por los artículos 10 y 11 del
presente decreto, estén en condiciones de atender su funcionamiento en la forma
establecida por el artículo 14, funcionará con los recursos que especialmente
fije el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional
de la Energía.
Art. 4° -La Dirección Nacional
de la Energía
propondrá oportunamente al Poder Ejecutivo el pase, bajo su dependencia, de los
otros organismos de la
Administración Pública que han de
incorporarse a ella en el futuro, para integrar su desenvolvimiento funcional.
Dése cuenta en su oportunidad al H. Congreso de
la Nación,
comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL. – Juan Perón. – J. Pistarini. –
Antonio J. Benítez. – J. H. Quijano. – Juan I. Cooke. – B. de la Colina. – A. G. Antille. –
Amaro Avalos. – Alberto Teisaire. – Mariano Abarca.
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