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HIPODROMOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Secretaría de Hacienda

HIPODROMOS

**PRIVATIZACION. — Se convendrá con la

Asociación Civil Jockey Club de la Capital Federal la transferencia de

la administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San

Isidro.**

DECRETO N 2.247. — Bs. As., 12/3/62.

VISTO y CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 14.188 establece la jurisdicción nacional en materia de

hipódromos y agencias de “sport” y apuestas mutuas en todo el

territorio de la República, facultando al Poder Ejecutivo para hacerse

cargo de esas actividades, facultad que Implica también la de dejarlas

o transferirlas a la actividad privada;

Que es sostenido propósito del Gobierno Nacional transferir a la

actividad privada todos aquellos servicios cuya prestación por parte

del Estado no está justificada por verdaderas razones de bien público;

Que la Ley N° 14.188 en su artículo 3° dispuso la incautación de todos

los bienes, derechos y acciones de la Asociación Civil denominada

“Jockey Club” de la Capital Federal, entre las cuales se encontraba la

explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro;

Que tal incautación tenía su causa en la disolución de la citada asociación civil dispuesta por el artículo 2° de la ley;

Que ese artículo 2° fue derogado en forma expresa por el artículo 4°

del Decreto-Ley N° 3.966 del 1° de abril de 1958 y si bien el artículo

3° de este último establece que el “Jockey Club” no tendrá derecho

alguno “en relación con el funcionamiento, explotación y administración

de los hipódromos”, nada impide al Poder Ejecutivo en ejercicio de la

facultad acordada por el artículo 1° de la Ley N° 14.188, cuya vigencia

está expresamente declarada reintegrarle tales funciones en tanto se

respeten las normas dictadas en materia de distribución del producido

de aquellas explotaciones;

Que para ello el Poder Ejecutivo tiene en cuenta, además de las razones

expresadas al principio, el hecho de que la experiencia acumulada por

la citada asociación durante más de medio siglo, la capacita en forma

exclusiva para atender los servicios aludidos, circunstancia que

permite encuadrar esta transferencia en el artículo 56, apartado f) de

la Ley de Contabilidad;

Que conciente de la trascendencia de la medida que establece este

decreto, el Poder Ejecutivo ha recogido previamente la opinión de todos

los sectores vinculados al turf nacional quienes de modo general han

expresado su conformidad con la privatización;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Dentro de los 30 días de la fecha, la Secretaría de

Estado de Hacienda convendrá con la Asociación Civil Jockey Club de la

Capital Federal, ad referéndum del Poder Ejecutivo, la transferencia de

la administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San

Isidro, teniendo en cuenta las siguientes bases:

a)

La transferencia se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la aprobación del convenio.

b)

La transferencia del hipódromo de Palermo se otorgará a título

precario, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización

alguna.

c)

Se establecerán las condiciones bajo las cuales el personal afectado

a la administración y explotación de los hipódromos pasará a depender

del Jockey Club, sin que ello redunde en perjuicio de dicho personal.

d)

Los impuestos que gravan la venta de boletos y de entradas en los

hipódromos de Palermo y San Isidro serán abonados por el Jockey Club y

depositados por éste en las cuentas respectivas, conforme a las

disposiciones vigentes o las que se adopten en lo sucesivo.

e)

El tanto por ciento que se reconozca al Jockey Club para la atención

de los gastos emergentes de la explotación de los hipódromos de Palermo

y San Isidro, no podrá ser superior al que percibe actualmente la

Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos (12,50 % y 8,50 %,

respectivamente); si fuera inferior, la diferencia ingresará a Rentas

Generales de la Nación.

f)

Todos los recursos que obtuviere el Jockey Club por la

administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro,

sólo podrán utilizarse para satisfacer los gastos de explotación de

dichos hipódromos o para fomento o beneficio de las actividades hípicas

en el país, con la salvedad de que el Poder Ejecutivo podrá ordenar su

ingreso a Rentas Generales en la medida en que no fueren necesarios

para cubrir los gastos de explotación y los importes a que se refiere

el inc. g).

g)

Se establecerá el importe que deberá satisfacer el Jockey Club como

retribución por el uso de los terrenos y demás bienes de propiedad de

la Nación y podrá reconocerse al Jockey Club la comisión que se

considere equitativa como remuneración por el desempeño de sus

funciones de administrador de los hipódromos.

Art. 2° — Atento lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 15.796, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro

Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor

Secretario de Hacienda.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. — Carlos A. Coll Benegas. — Jorge Wehbe.