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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 2249/2014

Acta Acuerdo para el Personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Homologación.

Bs. As., 26/11/2014

VISTO el Expediente Nº 1.612.842/14 del Registro del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas

de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley

Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº

447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº

214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de

enero de 2007 y el Acta Acuerdo del 14 de julio de 2014 de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las

negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus

empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y

por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido

la Comisión Negociadora Sectorial para el personal del SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley Nº

24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto Nº 447 del 17 de

marzo de 1993 y normas complementarias, acordaron la sustitución de los

artículos 49, 54 y 90 y la incorporación de los artículos 114 BIS y 114

TER del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)

homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.

Que, en su consecuencia, mediante el Acta Acuerdo de fecha 14 de julio

de 2014 de la referida Comisión Negociadora Sectorial, las partes

establecieron los nuevos textos de las normas sustituidas y de los

artículos que se incorporan a la mencionada Convención Colectiva de

Trabajo Sectorial.

Que el Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los

artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto Nº 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2°

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)

homologado por el Decreto Nº 40/07.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que con relación a su vigencia temporal, en atención a lo dispuesto por

el artículo 15 de la Ley 24.185, el acuerdo regirá a partir del día

siguiente al de su publicación, en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley

Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes

del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 14 de la Ley

Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Homológase el

Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de fecha 14 de julio de 2014, que como

Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — El presente decreto

entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en

atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando

sustituidos, desde ese momento, los artículos 49, 54 y 90 e

incorporados los artículos 114 bis y 114 ter del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) homologado por el Decreto Nº 40 de

fecha 25 de enero de 2007, en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.

Art. 3° —Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A.

Tomada.

ANEXO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes julio de

2014, siendo las 15:00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE y el Lic.

Eduardo BERMUDEZ, en sus calidades de Presidente y Presidente Alterno

de la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional,

respectivamente, Sectorial Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA), comparecen por la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, en representación de la SECRETARIA DE GABINETE Y

COORDINACION ADMINISTRATIVA, su titular, Dra. Laura Fabiana SAMBANCA,

D.N.I. Nº 20.663.770, la titular de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y

EMPLEO PUBLICO, Dra. Mónica Beatriz ZORRILLA, D.N.I. Nº 17.560.747, y

por la SUBSECRETARIA DE EVALUACION DEL PRESUPUESTO NACIONAL, su

titular, Lic. Norberto PEROTTI, D.N.I. Nº 7.621.853; por el MINISTERIO

DE ECONOMIA Y FINANZAS, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO de la

SECRETARIA DE HACIENDA, Lic. Raúl RIGO, D.N.I. Nº 18.448.841, y por el

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, su Presidenta,

Ing. Agr. Diana Maria GUILLEN, DNI Nº 5.901.955, la Sra. Rafaela

Liliana ESBER, DNI Nº 11.361.148 y el Sr. Oscar, Edgardo PEÑA, DNI Nº

11.068.374, quienes son acompañados por los Sres. Jorge CARUSO, D.N.I.

Nº 8.011.571 y Eduardo Arturo SALAS, D.N.I. Nº 8.591.029, en su

carácter de asesores, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por

la Parte Gremial, los Sres./Sras. Hugo SPAIRANI, DNI Nº 11.040.902,

Karina TRIVISONNO, DNI Nº 18.383.623, Femando CERQUEIRO, DNI Nº

14.446.373, Susana PORTILLO, DNI Nº 12.924.678, Horacio MOAURO, DNI Nº

10.147.721 y Marcelo GOMEZ, DNI Nº 27.787.746, en representación de la

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, los Sres./Sras. Ruben MOSQUERA,

DNI Nº 12.543.684, Carina. MALOBERTI, DNI Nº 22.964.333 y Jorge

RAVETTI, DNI Nº 10.939.367 en representación de la ASOCIACION

TRABAJADORES DEL ESTADO y el Ing. Agr. Miguel A. FERRE, DNI Nº

7.739.626, en representación de la ASOCIACION DE PROFESIONALES

UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (APUMAG).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, luego de un

intercambio de opiniones y análisis, el Estado Empleador y las

representaciones de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION y de la

ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO manifiestan que, en virtud del Acta

Nº 18 de fecha 10 de enero de 2014 de la Comisión Permanente de

Interpretación de la Carrera del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria homologado por Decreto P.E.N. Nº 40 de fecha 25 de

enero de 2007, que propone la modificación e incorporación de algunos

artículos del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial,

ACUERDAN las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Sustituir el texto del Artículo 49 del CONVENIO DE TRABAJO

SECTORIAL PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA), instrumentado por Decreto Nº 40/2007, por el

siguiente:

“ARTICULO 49.- Todo ingreso del personal se realiza en el grado y tramo

inicial de la categoría escalafonaria del Agrupamiento correspondiente

al puesto de trabajo a cubrir.

Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad

especialmente relevantes, podrá encomendar su incorporación en el grado

siguiente al establecido precedentemente.”

SEGUNDO: Sustituir el texto del Artículo 54 del CONVENIO COLECTIVO DE

TRABAJO SECTORIAL PARA EL PERSONAL DE SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), instrumentado por Decreto Nº 40/2007,

por el siguiente:

“ARTICULO 54.- Se podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%)

de las vacantes de una categoría, para su cobertura mediante el sistema

de selección general. A tal efecto, el personal que considere reunidas

las condiciones para acceder, deberá manifestar por escrito antes del

31 de agosto de cada año su intención de postularse.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido

en el presente artículo, se valorará específicamente a quienes hayan

accedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a una categoría superior de su agrupamiento

de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, continuará con

su carrera a partir del grado y tramo equivalente al alcanzado en su

categoría anterior.

A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:

a)

El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,

cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del

grado inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente

accediera a la categoría inmediata superior a la revistara al momento

de la promoción.

b)

El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,

cada TRES (3) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del

grado inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente

accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que

revistara al momento de la promoción.

c)

En el caso que viniera desarrollando tareas afines con el puesto o

función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el

grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente Artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a) b) y/o c) del

presente artículo le fuere asignado un grado comprendido por Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de grado en la categoría

escalafonaria anterior, solo podrán ser reconocidos para la promoción

de grado en la nueva categoría, cuando guarden relación de pertinencia

con las funciones prestadas en esta última”.

TERCERO: Sustituir el texto del Artículo 90 del CONVENIO COLECTIVO DE

TRABAJO SECTORIAL PARA EL PERSONAL DE SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), instrumentado por Decreto Nº 40/2007,

por el siguiente:

“ARTICULO 90.- Es incompatible la percepción del Suplemento por FUNCION DIRECTIVA con el Suplemento por FUNCION ESPECIFICA”.

CUARTO: Incorporar como ARTICULO 114 BIS y 114 TER los siguientes textos:

“ARTICULO 114 BIS.- En el supuesto del trabajador que, por al menos

TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no

permanente en el ámbito del presente Convenio, mediante contratos o

designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un

proceso de selección, prestando servicios tanto equivalentes

equiparados a la misma categoría, como superiores a la categoría del

cargo para el que se postula ocupar, el órgano selector podrá

recomendar su incorporación en el Grado Escalafonario que resulte de

aplicación de la proporción dispuesta en el inciso a) del artículo 50

del presente, a razón de UN (1) Grado Escalafonario por cada DOS (2)

grados de equiparación reconocidos en dichos contratos o designaciones

transitorias y, si se verificara el supuesto respectivo, con más lo

resultante de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 49.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se tomará como grado

de referencia en el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36),

la experiencia laboral acreditada, conforme a lo establecido en el

Artículo 115 del presente Convenio, en el marco del actual régimen de

carrera, que el órgano selector estimara relevante para el tipo de

puesto a ocupar, y siempre que las calificaciones por su desempeño en

tal carácter no fueran inferiores a lo establecido en el Artículo 78

del presente. En ningún caso esa recomendación será superior al grado

de equiparación reconocido en su última situación como personal no

permanente.

Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será

aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos

establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No

Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al

momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros

regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto

Nº 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia laboral

acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus

respectivos regímenes, siempre que no hubieran sido objeto de

calificación inferior a lo establecido en el Artículo 78 del presente.

Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo al postulante que, no revistando bajo el régimen de

estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta

permanente alcanzado por el presente Convenio, al momento de su

Inscripción en un proceso de selección, de la misma categoría

escalafonaria al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que

acreditara al momento de dicha inscripción la prestación en tal

condición de servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36)

meses de manera consecutiva y no hubiera sido designado con excepción a

los requisitos de acceso a dicho nivel.”

“ARTICULO 114 TER.- Las cláusulas previstas en el artículo precedente

solo procederán para la cobertura de cargos vacantes cuya autorización

hubiese sido aprobada durante los ejercicios presupuestarios 2013 a

2015, ambos inclusive, que se convoquen en los términos de presente.”

Cedida la palabra a la representación de APUMAG, ésta MANIFIESTA: Que

esta organización sindical considera insuficiente la propuesta

efectuada en la presente, solicitando expresar sus fundamentos en acta

complementada.

En este estado la Autoridad de Aplicación hace saber que conforme lo

manifestado precedentemente por ambas partes y atento a que la mayoría

se pronunció a favor de la aprobación, conforme el art. 4° de la Ley

24.185 y su Decreto reglamentario Nº 447/93 así como la Resolución del

SsRL Nº 42/98, se tiene por aprobada.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber que, conforme lo

manifestado precedentemente por ambas partes, se tiene por aprobada y

que se iniciarán los trámites para la homologación de lo dispuesto.

Siendo las 16:00 hs., se da por finalizado el presente acto realizado

en los términos de la Ley Nº 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.