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OBRAS PUBLICAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

OBRAS PUBLICAS

Decreto 225/98

**Dispónese que la Administración Federal de Ingresos

Públicos, por intermedio de la Dirección General

de Aduanas, establecerá un régimen especial de fiscalización

aduanera y despacho a plaza para la introducción al país

de elementos destinados a la construcción y operación

de un sistema de acueductos que proveerá agua potable a

la provincia de La Pampa.**

Bs. As., 27/2/98

B.O.: 04/03/98

VISTO el Expediente Nº 193-000316/97 del registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.805,

y

CONSIDERANDO:

Que en orden a facilitar los trámites aduaneros inherentes

a los bienes que se introduzcan con destino a la construcción

y operación de las obras, para la provisión de agua

potable para la Provincia de LA PAMPA, a través de la construcción

de un sistema de acueductos, la Ley Nº 24.805 contempla un

régimen especial de exenciones.

Que estos objetivos se verán favorecidos si se dinamizará

la tramitación aduanera, para lo cual es menester establecer

los lineamientos generales sobre los cuales deberán acordarse

las distintas destinaciones a las que se vean sometidas las mercaderías

que se ingresen al país con destino a la citada obra.

Que el régimen especial de exención contemplado

en la Ley Nº 24.805, a fin de cumplimentar las exigencias

de la obra a la cual esta dirigida, debe amparar tanto la introducción

de mercaderías al país que efectuará el contratista

adjudicatario, como así también el alcance de las

franquicias que gozarán las mercaderías que importen

sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores.

Que, atento a los considerandos vertidos, con motivo de! Convenio

de Aporte acordado entre este Gobierno Nacional y el Gobierno

de la Provincia de LA PAMPA, se observa la necesidad imperativa

de realizar las obras del sistema de acueductos de que se trata

lo antes posible y con las máximas facilidades que se puedan

acordar, para lo cual se considera necesario, en orden a las facultades

otorgadas por los artículos Nº 765, Nº 771 y

concordantes de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, eximir

del pago de las tasas de estadística y de comprobación

a las mercaderías que se importen para consumo con destino

a la obra que nos ocupa.

Que con respecto a las mercaderías que ingresen al país

bajo el régimen de destinación suspensiva de importación

temporaria previsto en la legislación aduanera (Ley Nº

22.415) y su reglamentación, el libramiento de estas mercaderías

se encuentra sometido al régimen de garantía que

establece dicha legislación.

Que a los fines de coordinar adecuadamente la real necesidad de

introducción de las mercaderías que el contratista

adjudicatario o sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores,

necesiten para el desarrollo de su trabajo, como así también

las mercaderías que necesiten ingresar del exterior para

afectarlas a las obras de que se trata, se hace necesario establecer,

con independencia de los Organismos Nacionales y Provinciales

con jurisdicción, un Organismo de supervisión y

contralor, entendiéndose que el MINISTERIO DE HACIENDA,

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, reúne

los requisitos e idoneidad necesarios para tal fin.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por las Leyes Nº 22.415 y Nº 24.805 y por el artículo

99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PVBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por intermedio de la

Dirección General de Aduanas establecerá un régimen

especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza para

la introducción al país por vía marítima,

fluvial, terrestre o área de los elementos con destino

a la construcción y operación de la obra, de un

sistema de acueductos aprobado por la Ley Nº 24.805 que proveerá

de agua potable a la Provincia de LA PAMPA.

Art. 2º- Exímese del pago de los derechos de

importación a los equipos y materiales que introduzca al

país en importación definitiva el contratista adjudicatario

de la licitación de la construcción y operación

de las obras hasta su finalización, así como también

los que ingresen al país con el mismo fin sus contratistas

subcontratistas, y/o proveedores.

Exímese del pago del impuesto al valor agregado a los equipos

y materiales que introduzca al país en importación

definitiva el contratista adjudicatario de la licitación

de la construcción y, operación de las obras hasta

su finalización.

Art. 3º-A los fines de la aplicación de lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º

de la Ley Nº 24.805, se entenderá por operación

de las obras, al procedimiento de prueba realizado por el contratista

adjudicatario, durante el lapso comprendido entre la finalización

de la construcción y hasta la entrega definitiva de las

obras.

Art. 4º-Exímese del pago de las tasas de estadística

y de comprobación, a los equipos y materiales que introduzca

al país en importación definitiva el contratista

adjudicatario de la licitación de la construcción

y operación de las obras hasta su finalización,

así como también los que ingresen al país

con el mismo fin sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

Art. 5º-La eximición a que se refiere el tercer

párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.805,

sólo será procedente hasta un monto máximo

equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor asignado a cada

uno de los bienes de capital o equipamiento, oportunamente denunciados

en su oferta, por el contratista adjudicatario de las obras, a

los cuales se destinen los correspondientes repuestos y accesorios.

A tal fin debe entenderse como "valor asignado", el

precio normal definido para la aplicación de los derechos

de importación.

En ningún caso será procedente la compensación

del beneficio a que se hace referencia en este artículo,

entre DOS (2) o más bienes. Si para un determinado bien,

no fuere necesario realizar importación de repuestos y

accesorios, el beneficio no utilizado que le corresponderla, no

podrá ser aplicado para la importación de repuestos

y accesorios destinados a otro u otros bienes.

Art. 6º-Todos los pedidos que se formulen ante las

Aduanas, con respecto a las operaciones a que se refiere el presente

decreto, deberán ser suscritos o intervenidos por el MINISTERIO

DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA

PAMPA, que emitirá a tales fines y cuando corresponda,

el certificado de necesidad para la importación de las

mercaderías que requieran las obras y, a cuyo efecto, comunicará

a la Dirección General de Aduanas, la nómina de

funcionarios autorizados a refrendar tales pedidos, los que deberán

tener jerarquía a nivel de Subsecretario de Gobierno o

personal jerarquizado en quien se deleguen las funciones para

asumir la responsabilidad de la Provincia en todos los actos que

intervenga.

Art. 7º-Las operaciones de importaciones definitivas

o temporarias se harán por el régimen de despacho

directo a plaza por solicitud, no obstante lo cual el representante

deberá declarar las mercaderías con arreglo a la

Nomenclatura del MERCOSUR y agregar la documentación complementaria

exigible en cada supuesto.

Las verificaciones se efectuarán en los puertos y/o aeropuertos

de llegada de los materiales para todos aquellos bienes que permitan

una correcta y exhaustiva verificación.

Cuando en razón de su cantidad, variedad, volumen, peso

y/o armado, esto no sea posible, la verificación se efectuará

directamente en el obrador que se instale en la Provincia de LA

PAMPA, hasta donde serán conducidas las mercaderías

que se trate, previamente declaradas a Destinación Suspensiva

de Tránsito de Importación con arreglo a la reglamentación

vigente en la materia. Asimismo se faculta a la Dirección

General de Aduanas a aceptar Letras Caucionales únicamente

cuando estas sean avaladas por el Gobierno de la Provincia de

LA PAMPA, las cuales se actualizarán cada CIENTO OCHENTA

(180) días de su aceptación a los efectos de que

constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.

Art. 8º-Las maquinarias, equipos, herramientas e instrumentos

que fueren necesarias para la construcción de la obra y

que no constituyeren mercaderías que deban quedar en el

país como importación para consumo, solo podrán

introducirse bajo la destinación suspensiva de importación

temporaria en las plazas previstos en la legislación aduanera,

previa formalización de las garantías a que alude

la mencionada legislación. Asimismo, se faculta a la Dirección

General de Aduanas a aceptar Letras Caucionales únicamente

cuando estas sean avaladas por el Gobierno de la Provincia de

LA PAMPA, las cuales se actualizarán cada CIENTO OCHENTA

(180) días de su aceptación a los efectos de que

constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.

Art. 9º-Los equipos afectados a la construcción

y operación de las obras podrán movilizarse libremente

de y para el lugar de ellas sin más trámite que

una solicitud con el detalle y las características de las

citadas mercaderías presentada ante la autoridad aduanera

del lugar por el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

de la Provincia de LA PAMPA, comunicando tal circunstancia y asumiendo

la responsabilidad de la operación.

Art. 10.-Las materiales que hubieren sido importados para

consumo con destino a la construcción de la obra, de conformidad

con el artículo 2º de la Ley Nº 24.805 y los

artículos 1º y 2º del presente decreto y que

finalizada esta resulten ser sobrantes, abonarán los tributos

que hubieren sido oportunamente dispensados.

Art. 11.-Las franquicias acordadas quedan condicionadas

a que las mercaderías sean afectadas al destino invocado,

quedando el Gobierno de la Provincia de LA PAMPA y el contratista

adjudicatario, sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores

de las obras obligados a no transferir la propiedad, posesión

ni tenencia de las mismas por un lapso de CINCO (5) años

a contar desde el 1º de enero del año siguiente a

aquel en que se efectúe el libramiento a plaza de las mercaderías.

Estas circunstancias deberán acreditarse ante la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Dirección General de Aduanas

cada vez que esta lo requiera.

El contralor de la utilización en plaza de la mercadería

de que trata el presente decreto será realizado por el

MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia

de LA PAMPA, el que deberá informar a la Dirección

General de Aduanas de cualquier irregularidad que advirtiera en

el curso de su fiscalización. Ello sin perjuicio del contralor

natural que corresponda a los Organismos Oficiales Nacionales

y/o Provinciales específicos.

Art. 12.-A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo

del artículo 3º de la Ley Nº 24.805, los contratistas

adjudicatarios de la ejecución de las obras, a los efectos

de solicitar, cuando corresponda, la acreditación, devolución

o transferencia de los importes de los créditos del impuesto

al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la

Ley Nº 23.349 según su texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos, garantías,

plazos y demás condiciones que establezca la Dirección

General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS.

Art. 13.-Los créditos correspondientes al impuesto

al valor agregado resultantes por aplicación de lo dispuesto

por el primer párrafo del artículo 3º de la

Ley Nº 24.805, serán transferibles únicamente

a favor de los integrantes de las sociedades, uniones transitorias

de empresas, o agrupamientos de colaboración empresaria,

contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras,

en la medida que los mismos sean sociedades comerciales constituidas

de acuerdo a las normas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

La Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá los requisitos,

plazos y demás condiciones que deberá tener la comunicación

a efectuar por parte de los integrantes del ente contratista adjudicatario

de la obra, a los efectos de la utilización del referido

crédito fiscal transferido.

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.