ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2007-03-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 225/2007

Dispónese que cada jurisdicción o entidad

dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, cuyos presupuestos incluyan

créditos en los Incisos 5 - Transferencias - Transferencias a Gobiernos

Provinciales y/o Municipales y 6 - Activos Financieros -, destinados a

la atención de programas o acciones de carácter social, que se ejecuten

en el marco de convenios bilaterales que prevean la obligación de

rendir cuentas, a suscribirse con las Provincias y/o Municipios,

dictará un reglamento que regule la rendición de los fondos

presupuestarios transferidos, al que deberán ajustarse dichos acuerdos.

Bs. As., 13/3/2007

VISTO el Expediente Nº 24/2006 del Registro de la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo actuante en el ámbito de la

PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera

y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el Decreto Nº

892 de fecha 11 de diciembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 892 de fecha 11 de

diciembre de 1995 se diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un

sistema de relaciones financieras entre las distintas jurisdicciones y

entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Estados

Provinciales, para el uso eficiente de los recursos asignados al

cumplimiento de las metas del Plan Social, sobre la base de cuentas

separadas, intangibilidad de fondos específicos y apertura de cuentas

corrientes en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que por el Artículo 2º de la norma mencionada en el

considerando anterior se dispuso que las máximas autoridades de las

jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

cuyos presupuestos incluyan créditos en el Inciso 5 – Transferencias -

Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales, sean para

financiar gastos corrientes o de capital, y 6 – Activos Financieros -,

destinados a la atención de los programas o acciones de carácter

social, tendrán la facultad de interrumpir y/o retener en forma

automática la transferencia de fondos en los supuestos de

incumplimiento, en tiempo y forma, de las rendiciones de cuentas

acordadas en los convenios bilaterales suscriptos y a suscribirse.

Que la presentación de las rendiciones de cuentas

correspondientes, además de obedecer a un imperativo legal, deviene

necesaria a fin de verificar el destino, intangibilidad y eficiencia en

el uso de los fondos públicos y el adecuado ejercicio de las

actividades específicas de control encomendadas a la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA

DE LA NACION.

Que en tal sentido, resulta conveniente que cada

jurisdicción o entidad que disponga la transferencia de partidas con

destino a Provincias y/o Municipios para los fines supra referidos, a

efectuarse en el marco de convenios bilaterales donde se prevea la

obligación de rendir cuentas, dicte un reglamento al que se deberán

ajustar dichos acuerdos, previéndose que en caso de no cumplir la

Provincia o Municipio receptor de los fondos con la obligación de

rendir cuentas, conforme las pautas mínimas que se establezcan en el

respectivo reglamento, los montos no rendidos deberán ser reintegrados

por la Provincia o Municipio al ESTADO NACIONAL, previéndose también

las condiciones de devolución.

Que asimismo, corresponde instruir a las máximas

autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER

EJECUTIVO NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de fondos

que se hubieran transferido con destino a programas y acciones

sociales, para que transcurridos NOVENTA (90) días a contar desde la

fecha del dictado del presente decreto, suscriban con las Provincias

y/o Municipios receptores de dichos fondos, que no hayan rendido

cuentas de los fondos recibidos a la fecha del dictado de la presente

medida, convenios que contemplen un plazo para presentar las

rendiciones de cuentas pendientes, vencido el cual deberán ser

reintegrados por la Provincia o Municipio al ESTADO NACIONAL.

Que las jurisdicciones y entidades dependientes del

PODER EJECUTIVO NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de

fondos transferidos con destino a programas y acciones sociales deberán

gestionar el reintegro de los fondos.

Que resulta oportuno complementar el Decreto Nº

892/95 y la Decisión Administrativa Nº 105 de fecha 3 de abril de 1996,

a los efectos de compatibilizar las medidas dispuestas en tales normas

con el marco legal regulatorio por el cual se instrumenta el régimen de

Cuenta Unica del Tesoro Nacional, en concordancia con igual régimen en

el ámbito provincial.

Que en tal sentido, corresponde establecer que es

posible reemplazar la cuenta bancaria especial para cada programa

abierta en la respectiva sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, por

una cuenta escritural específica cuando la Provincia opere con un

Sistema de Cuenta Unica, en la medida que se permita individualizar el

origen y destino de los fondos, suministrando los extractos de dicha

cuenta a los Organos Nacionales de Control competentes.

Que por otra parte, se estima pertinente que la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION comunique a los respectivos Organos

Superiores de Fiscalización de las Provincias, de la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES o Municipales los incumplimientos observados en la

obligación de rendir cuentas, en tiempo y forma, de los fondos

recibidos por las Provincias y/o Municipios y las condiciones de

reintegro de los fondos no rendidos.

Que lo dispuesto en el presente decreto no obsta a

la facultad de interrumpir y/o retener en forma automática la

transferencia de fondos contemplada en el Artículo 2º del Decreto Nº

892/95, ni la adopción de las acciones que jurídicamente correspondan.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Dispónese que cada

jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos

presupuestos incluyan créditos en los Incisos 5 - Transferencias -

Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales y 6 – Activos

Financieros -, destinados a la atención de programas o acciones de

carácter social, que se ejecuten en el marco de convenios bilaterales

que prevean la obligación de rendir cuentas, a suscribirse con las

Provincias y/o Municipios, dictará un reglamento que regule la

rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán

ajustarse dichos acuerdos. Tales reglamentos deberán contener, como

mínimo, las siguientes previsiones:

a)

Individualización del organismo receptor de los

fondos y de los funcionarios responsables de la administración de los

fondos asignados a cada cuenta bancaria especial para cada programa;

b)

El monto total de la transferencia que se rinde;

c)

Los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a dicha transferencia;

d)

El grado de avance en el cumplimiento de las metas comprometidas;

e)

Copia del o los extractos bancarios

correspondiente o correspondientes a la cuenta bancaria especial

pertinente por el período que comprende la rendición;

f)

La relación de comprobantes que respaldan la

rendición de cuentas, indicando mínimamente: número de factura o

recibo, Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica

de Identificación Laboral (CUIL) del emisor, denominación o razón

social, fecha de emisión, concepto, fecha de cancelación, número de

orden de pago o cheque y los responsables de la custodia y resguardo de

dicha documentación;

g)

La obligación de preservar por el término de DIEZ

(10) años, como respaldo documental de la rendición de cuentas, los

comprobantes originales completados de manera indeleble y que cumplan

con las exigencias establecidas por las normas impositivas y

previsionales vigentes y, en su caso, en función del tipo de inversión

efectuada, la presentación de la totalidad de los antecedentes que

justifiquen la inversión de los fondos remesados;

h)

La obligación de poner a disposición de las

jurisdicciones y entidades nacionales competentes, así como de los

distintos Organos de Control, la totalidad de la documentación

respaldatoria, cuando éstos así lo requieran;

i)

La fijación de un plazo razonable a fin de cumplir con la obligación de rendición de cuentas de los fondos transferidos;

j)

La previsión de que, en caso de incumplimiento a

la obligación de rendir cuentas en tiempo y forma, los montos no

rendidos deberán ser reintegrados al ESTADO NACIONAL.

k)

Las condiciones de devolución de los montos a los que se refiere el inciso anterior.

El reglamento de rendición de cuentas que dicte la

jurisdicción y/o entidad competente se incorporará como Anexo de los

convenios bilaterales que se suscriban con las Provincias y/o

Municipios.

Art. 2º— Instrúyese a las máximas

autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, mencionadas en el artículo precedente, para que en

el plazo de NOVENTA (90) días de la fecha del dictado del presente

decreto suscriban con las Provincias y/o Municipios receptores de

dichos fondos, que no hayan rendido cuentas de los fondos recibidos a

la fecha del dictado de la presente medida, convenios que contemplen un

plazo para las rendiciones de cuentas pendientes. Vencido dicho plazo,

las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes

del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán gestionar el reintegro de los

fondos. Asimismo comunicarán a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,

organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la

existencia de tal situación y sus antecedentes, quien será la encargada

de comunicarlos a los Organos de Control de la jurisdicción provincial

o municipal de que se trate.

Art. 3º— Aclárase que lo dispuesto en

el presente decreto no obsta a la aplicación de las facultades

contempladas en el Artículo 2º del Decreto Nº 892 de fecha 11 de

diciembre de 1995, ni la adopción de las acciones que jurídicamente

correspondan.

Art. 4º— Las Provincias receptoras de

los fondos objeto de esta medida que tengan operativo el Sistema de

Cuenta Unica del Tesoro Nacional, podrán reemplazar la cuenta corriente

especial abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, por una cuenta

escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida

que se permita individualizar el origen y destino de los fondos,

suministrando los extractos de dicha cuenta escritural a los Organos

Nacionales de Control competentes.

Art. 5º— La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá a su cargo el control de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 6º— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de esta medida y en tal

carácter, podrá dictar las normas interpretativas, reglamentarias,

aclaratorias y complementarias necesarias para su cumplimiento.

Art. 7º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.

(Nota Infoleg:* por art. 3° de la Resolución N° 1293/2024 del Ministerio de Economía B.O. 03/12/2024 se establece que las rendiciones de cuentas de las

transferencias y asistencias financieras mencionadas en el artículo 2°

del decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, así como las que surgen de

los decretos 892 del 11 de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de

2007 y 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, deberán

ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de

Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios

(RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), todos ellos componentes del

sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), o los que los

modifiquen, amplíen o reemplacen en un futuro, conforme lo establecido

por el decreto 782 del 20 de noviembre de 2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

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