ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Decreto 225/2007
Dispónese que cada jurisdicción o entidad
dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, cuyos presupuestos incluyan
créditos en los Incisos 5 - Transferencias - Transferencias a Gobiernos
Provinciales y/o Municipales y 6 - Activos Financieros -, destinados a
la atención de programas o acciones de carácter social, que se ejecuten
en el marco de convenios bilaterales que prevean la obligación de
rendir cuentas, a suscribirse con las Provincias y/o Municipios,
dictará un reglamento que regule la rendición de los fondos
presupuestarios transferidos, al que deberán ajustarse dichos acuerdos.
Bs. As., 13/3/2007
VISTO el Expediente Nº 24/2006 del Registro de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo actuante en el ámbito de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el Decreto Nº
892 de fecha 11 de diciembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 892 de fecha 11 de
diciembre de 1995 se diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un
sistema de relaciones financieras entre las distintas jurisdicciones y
entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Estados
Provinciales, para el uso eficiente de los recursos asignados al
cumplimiento de las metas del Plan Social, sobre la base de cuentas
separadas, intangibilidad de fondos específicos y apertura de cuentas
corrientes en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que por el Artículo 2º de la norma mencionada en el
considerando anterior se dispuso que las máximas autoridades de las
jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
cuyos presupuestos incluyan créditos en el Inciso 5 – Transferencias -
Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales, sean para
financiar gastos corrientes o de capital, y 6 – Activos Financieros -,
destinados a la atención de los programas o acciones de carácter
social, tendrán la facultad de interrumpir y/o retener en forma
automática la transferencia de fondos en los supuestos de
incumplimiento, en tiempo y forma, de las rendiciones de cuentas
acordadas en los convenios bilaterales suscriptos y a suscribirse.
Que la presentación de las rendiciones de cuentas
correspondientes, además de obedecer a un imperativo legal, deviene
necesaria a fin de verificar el destino, intangibilidad y eficiencia en
el uso de los fondos públicos y el adecuado ejercicio de las
actividades específicas de control encomendadas a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA
DE LA NACION.
Que en tal sentido, resulta conveniente que cada
jurisdicción o entidad que disponga la transferencia de partidas con
destino a Provincias y/o Municipios para los fines supra referidos, a
efectuarse en el marco de convenios bilaterales donde se prevea la
obligación de rendir cuentas, dicte un reglamento al que se deberán
ajustar dichos acuerdos, previéndose que en caso de no cumplir la
Provincia o Municipio receptor de los fondos con la obligación de
rendir cuentas, conforme las pautas mínimas que se establezcan en el
respectivo reglamento, los montos no rendidos deberán ser reintegrados
por la Provincia o Municipio al ESTADO NACIONAL, previéndose también
las condiciones de devolución.
Que asimismo, corresponde instruir a las máximas
autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER
EJECUTIVO NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de fondos
que se hubieran transferido con destino a programas y acciones
sociales, para que transcurridos NOVENTA (90) días a contar desde la
fecha del dictado del presente decreto, suscriban con las Provincias
y/o Municipios receptores de dichos fondos, que no hayan rendido
cuentas de los fondos recibidos a la fecha del dictado de la presente
medida, convenios que contemplen un plazo para presentar las
rendiciones de cuentas pendientes, vencido el cual deberán ser
reintegrados por la Provincia o Municipio al ESTADO NACIONAL.
Que las jurisdicciones y entidades dependientes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de
fondos transferidos con destino a programas y acciones sociales deberán
gestionar el reintegro de los fondos.
Que resulta oportuno complementar el Decreto Nº
892/95 y la Decisión Administrativa Nº 105 de fecha 3 de abril de 1996,
a los efectos de compatibilizar las medidas dispuestas en tales normas
con el marco legal regulatorio por el cual se instrumenta el régimen de
Cuenta Unica del Tesoro Nacional, en concordancia con igual régimen en
el ámbito provincial.
Que en tal sentido, corresponde establecer que es
posible reemplazar la cuenta bancaria especial para cada programa
abierta en la respectiva sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, por
una cuenta escritural específica cuando la Provincia opere con un
Sistema de Cuenta Unica, en la medida que se permita individualizar el
origen y destino de los fondos, suministrando los extractos de dicha
cuenta a los Organos Nacionales de Control competentes.
Que por otra parte, se estima pertinente que la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION comunique a los respectivos Organos
Superiores de Fiscalización de las Provincias, de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES o Municipales los incumplimientos observados en la
obligación de rendir cuentas, en tiempo y forma, de los fondos
recibidos por las Provincias y/o Municipios y las condiciones de
reintegro de los fondos no rendidos.
Que lo dispuesto en el presente decreto no obsta a
la facultad de interrumpir y/o retener en forma automática la
transferencia de fondos contemplada en el Artículo 2º del Decreto Nº
892/95, ni la adopción de las acciones que jurídicamente correspondan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Dispónese que cada
jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos
presupuestos incluyan créditos en los Incisos 5 - Transferencias -
Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales y 6 – Activos
Financieros -, destinados a la atención de programas o acciones de
carácter social, que se ejecuten en el marco de convenios bilaterales
que prevean la obligación de rendir cuentas, a suscribirse con las
Provincias y/o Municipios, dictará un reglamento que regule la
rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán
ajustarse dichos acuerdos. Tales reglamentos deberán contener, como
mínimo, las siguientes previsiones:
Individualización del organismo receptor de los
fondos y de los funcionarios responsables de la administración de los
fondos asignados a cada cuenta bancaria especial para cada programa;
El monto total de la transferencia que se rinde;
Los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a dicha transferencia;
El grado de avance en el cumplimiento de las metas comprometidas;
Copia del o los extractos bancarios
correspondiente o correspondientes a la cuenta bancaria especial
pertinente por el período que comprende la rendición;
La relación de comprobantes que respaldan la
rendición de cuentas, indicando mínimamente: número de factura o
recibo, Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica
de Identificación Laboral (CUIL) del emisor, denominación o razón
social, fecha de emisión, concepto, fecha de cancelación, número de
orden de pago o cheque y los responsables de la custodia y resguardo de
dicha documentación;
La obligación de preservar por el término de DIEZ
(10) años, como respaldo documental de la rendición de cuentas, los
comprobantes originales completados de manera indeleble y que cumplan
con las exigencias establecidas por las normas impositivas y
previsionales vigentes y, en su caso, en función del tipo de inversión
efectuada, la presentación de la totalidad de los antecedentes que
justifiquen la inversión de los fondos remesados;
La obligación de poner a disposición de las
jurisdicciones y entidades nacionales competentes, así como de los
distintos Organos de Control, la totalidad de la documentación
respaldatoria, cuando éstos así lo requieran;
La fijación de un plazo razonable a fin de cumplir con la obligación de rendición de cuentas de los fondos transferidos;
La previsión de que, en caso de incumplimiento a
la obligación de rendir cuentas en tiempo y forma, los montos no
rendidos deberán ser reintegrados al ESTADO NACIONAL.
Las condiciones de devolución de los montos a los que se refiere el inciso anterior.
El reglamento de rendición de cuentas que dicte la
jurisdicción y/o entidad competente se incorporará como Anexo de los
convenios bilaterales que se suscriban con las Provincias y/o
Municipios.
Art. 2º— Instrúyese a las máximas
autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, mencionadas en el artículo precedente, para que en
el plazo de NOVENTA (90) días de la fecha del dictado del presente
decreto suscriban con las Provincias y/o Municipios receptores de
dichos fondos, que no hayan rendido cuentas de los fondos recibidos a
la fecha del dictado de la presente medida, convenios que contemplen un
plazo para las rendiciones de cuentas pendientes. Vencido dicho plazo,
las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes
del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán gestionar el reintegro de los
fondos. Asimismo comunicarán a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,
organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la
existencia de tal situación y sus antecedentes, quien será la encargada
de comunicarlos a los Organos de Control de la jurisdicción provincial
o municipal de que se trate.
Art. 3º— Aclárase que lo dispuesto en
el presente decreto no obsta a la aplicación de las facultades
contempladas en el Artículo 2º del Decreto Nº 892 de fecha 11 de
diciembre de 1995, ni la adopción de las acciones que jurídicamente
correspondan.
Art. 4º— Las Provincias receptoras de
los fondos objeto de esta medida que tengan operativo el Sistema de
Cuenta Unica del Tesoro Nacional, podrán reemplazar la cuenta corriente
especial abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, por una cuenta
escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida
que se permita individualizar el origen y destino de los fondos,
suministrando los extractos de dicha cuenta escritural a los Organos
Nacionales de Control competentes.
Art. 5º— La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá a su cargo el control de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 6º— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de esta medida y en tal
carácter, podrá dictar las normas interpretativas, reglamentarias,
aclaratorias y complementarias necesarias para su cumplimiento.
Art. 7º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.
(Nota Infoleg:* por art. 3° de la Resolución N° 1293/2024 del Ministerio de Economía B.O. 03/12/2024 se establece que las rendiciones de cuentas de las
transferencias y asistencias financieras mencionadas en el artículo 2°
del decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, así como las que surgen de
los decretos 892 del 11 de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de
2007 y 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, deberán
ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de
Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios
(RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), todos ellos componentes del
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), o los que los
modifiquen, amplíen o reemplacen en un futuro, conforme lo establecido
por el decreto 782 del 20 de noviembre de 2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
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