TRANSITO

Rango Decreto
Publicación 1992-12-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO

Decreto N° 2.254/1992

Apruébase el texto ordenado y corregido del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte.

Bs. As., 1/12/92

VISTO el Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992,

y

CONSIDERANDO:

Que por el precitado decreto, entre otras disposiciones, se aprobaron

el "Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte" y la "Normativa sobre

condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo de los

conductores del autotransporte público de pasajeros por camino".

Que con relación a dicho acto de gobierno se hace necesario dictar la

fe de erratas, efectuar rectificaciones e introducir diversas

modificaciones relativas a las materias específicas.

Que, además, procede sustituir el Anexo II del premencionado decreto,

ampliando la normativa allí contenida, a efectos de contar con un

instrumento más completo sobre el tema.

Que, siendo el objeto de la adecuación de aquellas disposiciones que lo

necesiten, lograr su mejor entendimiento y correcta aplicación, tanto

por parte de los organismos públicos intervinientes cuanto de los

particulares alcanzados por el reglamento en cuestión, razones de

economía administrativa hacen aconsejable aprobar el texto del referido

Decreto N° 692/92, con las correcciones pertinentes.

Que, el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

Justifica cuenta con el mejor respaldo de la doctrina constitucional.

Así, Joaquín V. GONZALEZ ha sostenido en su "Manual de la Constitución

Argentina" (Pág. 538, Ed. 1951) que: "puede el Poder Ejecutivo, al

dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera

legislativa o, en casos excepcionales o urgentes creer necesario

anticiparse a la sanción de una ley" (Conforme en el mismo sentido

BIELSA, Rafael - "Derecho Administrativo", 1954, T. I, Pág. 309).

También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida a

esta postura doctrinarla (Fallos 11:405:23:257).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 5° — Las infracciones a las disposiciones de tránsito serán

penalizadas conforme la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se

detalla en el reglamento anexo, llegando a la inhabilitación perpetua

del conductor y, en casos, a su detención.

En el ámbito de la Capital Federal se aplicará el Régimen Municipal de

Penalidades vigente, sin perjuicio de la aplicación del régimen

específico del transporte público por automotor."

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 692/92 por el que sigue:

"ARTICULO 8° — Sin perjuicio de otros requisitos mencionados en el

reglamento que obra como Anexo I, a partir del 1° de Julio de 1992,

será de uso obligatorio el correaje en los asientos delanteros y

traseros y cabezales de seguridad en los asientos delanteros para los

ocupantes de los automóviles, excepto en aquellos vehículos que aún no

dispongan de esos elementos, en los cuales deberán ser Instalados antes

del 30 de noviembre de 1992.

También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en el caso de motociclistas.

Se prohíbe la utilización de auricular y sistemas de comunicación de

operación manual continua a los conductores de vehículos en marcha".

Art. 3° — Apruébase el texto

ordenado y corregido del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte

(Anexo I del Decreto N° 692/92) que, como Anexo I forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 4° — Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 692/92, por el que, como Anexo II, se adjunta al presente.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° — Comuniqúese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. —José L. Manzano. — Rodolfo

A. Díaz. — Jorge L. Malorano.

ANEXO I

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1° — Fines. El presente Reglamento Nacional tiene los siguientes fines:

a)

Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes;

b)

Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;

c)

Preservar el patrimonio vial y vehicular del país;

d)

Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública;

e)

Disminuir la contaminación del medio ambiente provenientes de los automotores.

ARTICULO 2° — Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento regula el

uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas,

animales y vehículos terrestres en la vía pública, excluidos los

ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con el transporte, los

vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en

cuanto fueren causa del tránsito.

ARTICULO 3° — Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación

de las normas contenidas en este Reglamento los organismos nacionales,

provinciales y municipales que determinen las respectivas

jurisdicciones.

La autoridad local también podrá dictar normas exclusivas, siempre que

fueran accesorias a las de este Reglamento y se refieran al tránsito,

estacionamiento urbano, el ordenamiento de la circulación de vehículos

de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados

legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en los párrafos precedentes no debe

alterar el espíritu del presente Reglamento, preservando su unicidad y

garantizando la seguridad Jurídica del ciudadano. A tal fin, las normas

sobre uso de la vía pública, como requisito para su validez, deben

estar claramente enunciadas en el lugar de su Imperio.

ARTICULO 4° — Convenios Internacionales. Los convenios Internacionales

sobre tránsito que sean ley de la República son aplicables a los

vehículos matriculados en el extranjero en circulación en el Territorio

Nacional, y a las circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la

aplicación de la presente reglamentación en los temas no considerados

por tales convenciones.

ARTICULO 5° — Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entenderá:

a)

Por automóvil, el automotor para el transporte de personas de hasta

OCHO (8) plazas (excluido el conductor) con CUATRO (4) o más ruedas, y

los de TRES (3) plazas que excedan los MIL (1000) kilogramos de peso;

b)

Por autopista, una vía multicarril sin cruces a nivel, con calzadas

separadas físicamente y con limitación de Ingreso directo desde los

predios frentistas lindantes;

c)

Por autoridad jurisdiccional, la nacional, la de cada estado provincial y la de Capital Federal;

d)

Por autoridad local, la autoridad Inmediata, sea municipal,

provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad;

e)

Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir,

f)

Por banquina, la zona de la vía, contigua a la calzada;

g)

Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

h)

Por camino, una vía rural mejorada;

i)

Por camioneta, el automotor para transporte de carga de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3.500) kilogramos de peso total;

J) Por carretón, todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias destinado al traslado de máquinas o carga indivisible;

k)

Por ciclomotor, una motocicleta de hasta CINCUENTA (50) centímetros

cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder los CINCUENTA (50)

kilómetros de velocidad;

l)

Por maquinaria especial, los carretones y todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ll) Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;

m)

Por peso, el total del vehículo más su carga y ocupantes;

n)

Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas

manos con separadores de tránsito que obstaculicen el paso, de una mano

a otra;

ñ) Por senda peatonal, la prolongación longitudinal de la acera sobre

la calzada, esté demarcada o no, y aquélla que se demarque a tal fin;

o)

Por zona del camino, todo espacio afectado a la vía y sus Instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

TITULO II

COORDINACION NACIONAL

ARTICULO 6° — Designase a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL, dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL (Decretos

Nros. 1843/73 y 2658/ 79), como organismo de Coordinación Nacional de

Seguridad Vial.

Se incorporarán a dicha Comisión como miembros plenos, los representantes de las provincias que adhieran a estas normas.

Su misión, además de proponer la reglamentación del presente Anexo,

será la de fiscalizar su aplicación, coordinar la acción de las

autoridades en la materia, promover la Educación Vial, la capacitación

de funcionarios y fomentar y desarrollar la investigación

accidentológica a la que se refiere el artículo 8° del presente

reglamento.

ARTICULO 7° — Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito. El Sistema

Nacional de Antecedentes del Tránsito depende y funcionara en el ámbito

del MINISTERIO DE JUSTICIA, que lo implementará de inmediato. Debe

coordinar su actividad con el Organismo de Coordinación Nacional de

Seguridad Vial, cuyos Integrantes tienen derecho al uso del sistema.

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores

prófugos o rebeldes, de las empresas de transporte de carga y de

pasajeros, las sanciones y demás información útil a los fines del

presente Decreto serán comunicados de inmediato a este sistema, el que

debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o sentencia.

Llevará la estadística accidentológica, de seguros, de los datos del párrafo anterior y del parque vehicular.

ARTICULO 8° — Investigación accidentológica. Los accidentes de tránsito

serán estudiados y analizados por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y

LA SEGURIDAD VIAL (Decretos Nros. 1843/73 y 2658/79) a los fines

estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que

permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de

carácter reservado, siendo la difusión de las conclusiones y de las

medidas de prevención propuestas de carácter obligatorio y público.

a)

En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la

autoridad de aplicación, conforme los datos que compruebe y denuncia de

las partes, labrará un acta de choque, de la que entregará a éstas

original y una copia a los fines del párrafo segundo del artículo 67;

b)

En los accidentes que corresponda sumario penal, la autoridad de

aplicación, en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la

ficha accidentológica que remitirá al organismo encargado de la

estadística;

c)

En los siniestros que por su importancia, habitualidad u

originalidad se justifique, se ordenará una investigación

técnico-administrativa más profunda, a través del organismo competente,

el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas

pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e

Informe de organismos oficiales.

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

CAPACITACION

ARTICULO 9° — Educación Vial. Para el correcto uso de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:

a)

La educación vial será incluida como tema a tratar en la enseñanza

preescolar y como materia obligatoria en los niveles primario y

secundario;

b)

Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir

orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los

distintos fines del presente Decreto;

c)

Se difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;

d)

Se destinarán predios especialmente para la enseñanza práctica de la conducción;

e)

Se prohíbe la publicidad laudatoria en todas sus formas, de conducta contraria a los fines del presente Decreto.

ARTICULO 10. — Cursos de capacitación. A los fines de este Reglamento,

los funcionarios a cargo de su aplicación, y de la comprobación de

faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de

enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar

ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ARTICULO 11.— Edades mínimas para conducir. Para conducir vehículos por

la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el

caso:

a)

VEINTIUN (21) años para las clases de licencias C, D, y E;

b)

DIECIOCHO (18) años para las restantes clases.

La autoridad jurisdiccional podrá establecer, en razón de

caracteristicas locales, excepciones para conducir ciclomotores,

tractores, animales o vehículos de tracción a sangre, sólo en la zona

delimitada por aquella autoridad.

ARTICULO 12. — Escuela de conductores. Los establecimientos en los que

se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes

requisitos:

a)

Poseer habilitación de la autoridad local;

b)

Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez

por DOS (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben

acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c)

Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado;

d)

Cubrir con un contrato de seguros los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e)

Exigir al alumno una edad no inferior en más de SEIS (6) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener,

f)

No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna

con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

CAPITULO II

LICENCIAS DE CONDUCTOR

ARTICULO 13. — Características. Todo conductor debe ser titular de sólo

una licencia que lo habilite para conducir el automotor que utiliza, la

que le será expedida por la autoridad jurisdiccional de su domicilio.

La licencia tiene una validez máxima de CINCO (5) años, lapso que

disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación

aprobar el examen psicofísico. Por una vez se podrá exigir nuevo examen

teórico.

La habilitación implica que su titular debe acatar los controles y

exigencias establecidos en beneficio de la seguridad vial y demás fines

de este Decreto.

ARTICULO 14. — Requisitos. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:

a)

Saber leer y escribir;

b)

Examen médico sobre sus condiciones psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas;

c)

Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir

accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo.

En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad;

d)

Examen práctico sobre su idoneidad para conducir.

Los daltónicos, sordos, tuertos y demás discapacitados que puedan

conducir con las adaptaciones pertinentes, deben obtener licencia

habilitante especial.

Antes de otorgar una licencia se debe requerir del Sistema Nacional de

Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.

ARTICULO 15. — Contenido. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a)

Número de coincidencia con el de la matrícula individual del titular,

b)

Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c)

Clase de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita;

d)

Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso;

e)

Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionarlo y organismo expedidor.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad

expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes del

Tránsito.

ARTICULO 16. — Clases. Se expiden las siguientes clases de licencias para conducir vehículos automotores:

A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados;

B) Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos o casa-rodantes;

C) Para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B;

D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, los de clase B o C, según el caso;

E) Para camiones articulados o con acoplados, maquinarla especial no agrícola y los comprendidos en las clases B y C;

F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados;

G) Para tractores y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el

aditamento del remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las

distintas clases de licencias.

ARTICULO 17. — Modificación de datos. El titular de una licencia de

conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella.

Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la

nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe

del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del

anterior y por el periodo que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los NOVENTA (90) días de producido el cambio no denunciado.

ARTICULO 18. — Suspensión por ineptitud. La autoridad jurisdiccional

expedidora debe anular la licencia del conductor cuando ha comprobado

la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la

vigente en el momento de su otorgamiento.

ARTICULO 19. — Durante el lapso establecido en la reglamentación, el

conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con

los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D se requerirán al Registro Nacional de

Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del

solicitante.

A los conductores de vehículos destinados al transporte de niños,

sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además

los requisitos reglamentarios especiales para ello.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con

más de CINCUENTA Y CINCO (55) años ni renovarse a las que hayan

cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de edad o se hayan jubilado en el

servicio de transporte.

El servicio de automóviles de alquiler será reglamentado por la autoridad jurisdiccional.

TITULO IV

LA VIA PUBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 20. — Estructura vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute,

instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe

ajustarse a las normas básicas más avanzadas de seguridad vial,

propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y

contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con

sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.

ARTICULO 21. — Sistema uniforme de señalamiento. La vía pública será

señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente

de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

Las disposiciones de carácter local, sólo serán exigibles al usuario

cuando se hallen expresadas a través de las señales, símbolos y marcas

del sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente debe ser autorizada por ella.

ARTICULO 22. — Eliminación de obstáculos. Cuando la seguridad o fluidez

de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos

anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de

inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de

solucionar la anormalidad.

Durante la reparación o reconstrucción de una vía debe preverse un paso

supletorio que garantice un tránsito similar, que no represente

perjuicio o riesgo. Igualmente, se procurará asegurar el acceso a los

lugares sólo accesibles por la vía en obra.

Las reparaciones no terminadas por el ente responsable serán efectuadas

por el encargado de la estructura vial con cargo a aquél.

En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier

situación de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio

sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.

Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará

exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar

precaución y roja para indicar prohibición de avanzar.

ARTICULO 23. — Planificación urbana. La autoridad local, a fin de

preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la

fluidez de la circulación, dará preferencia al transporte colectivo,

procurará su desarrollo y podrá fijar en zona urbana:

a)

Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros o de carga;

b)

Sentidos de transito diferenciales o exclusivos para una vía

determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desvíos

pertinentes;

c)

Distintas modalidades de estacionamiento, en lo que hace a lugar, forma y sistema de control;

d)

Toda otra medida que contribuya a la finalidad de este artículo.

En el ámbito de la Capital Federal la autoridad local, a los efectos

del presente artículo, será el Departamento Ejecutivo de la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Debe propiciarse la creación de autoridades o entes

interjurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y

control del sistema de transporte del ámbito geográfico en cuestión.

ARTICULO 24. — Servidumbres. Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a)

Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del transito necesarios al mismo;

b)

No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores

del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c)

Mantener en condiciones de seguridad toldos, comisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d)

No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e)

Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la intensidad del

movimiento de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla

intermitente, para anunciar sus egresos;

f)

Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios

visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,

tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1.

Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.

2.

Estar a una distancia de la vía y entre si, relacionada con la velocidad máxima admitida.

3.

No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

En zona urbana se seguirá un criterio similar al del inciso b) del artículo siguiente.

ARTICULO 25. — Publicidad en la vía pública. Salvo las señales de

tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles,

luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político, deberán

contar con permiso de la autoridad competente y sólo podrán tener la

siguiente ubicación con respecto a la vía pública:

a)

En zona rural y autopista deben estar fuera de la zona de camino,

excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema

del ente realizador del señalamiento;

b)

No se podrán utilizar los elementos de señalización, alumbrado,

transmisión de energía y demás obras de arte de la vía, salvo permiso

expreso de autoridad jurisdiccional de tránsito, en aquellos casos en

que no resulten peligrosos, no distraigan al conductor ni induzcan a

confusión a los usuarios.

Por las infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos

consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y

anunciantes.

TITULO V

EL VEHICULO

CAPITULO I

MODELOS NUEVOS

ARTICULO 26. — Responsabilidad del fabricante. Todo vehículo que se

fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito

público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,

de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo

conforme a las prestaciones y especificaciones reglamentarias,

contenidas en los anexos técnicos a que da lugar cada uno de los temas

del presente título.

Cuando se trata de automotores y acoplados, su fabricante o importador

debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajuste a

las normas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con

direcciones o responsables distintos, el último que intervenga debe

acreditar tales extremos bajo su responsabilidad, aunque la

complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que

cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo

dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá

el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo

homologado o certificado.

Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la

fácil y rápida detección de falsificación de envases. Las autopartes de

seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se

normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones

similares al original.

A tales efectos, es competente la autoridad nacional en materia

industrial, quien fiscalizará el cumplimiento de los fines del presente

Decreto en la fabricación e importación de vehículos y partes,

aplicando las medidas que sean necesarias para ello. Podrá validar las

homologaciones de otros países.

Todos los fabricantes e importadores de auto-partes o vehículos

mencionados en este artículo y habilitados deben estar inscriptos en el

registro oficial correspondiente para poder comercializar sus

productos. Las entidades empresariales tendrán participación y

colaborarán en la implementación de los aspectos contemplados en este

Decreto.

ARTICULO 27. — Condiciones de seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:

a)

En general:

1.

Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2.

Dirección que permita el control del vehículo.

3.

Suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad.

4.

Ruedas con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5.

Las cubiertas reconstituidas se identificarán, y no podrán usarse

sin adaptarse a la reglamentación. Las industrias de reconstrucción

deben ser autorizadas por el organismo competente en materia industrial.

6.

Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos extremos.

7.

Ajustarse al peso, dimensiones y relación potencia-peso correspondiente.

b)

Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los

dispositivos especiales acordes a los fines de este Decreto;

c)

Los vehículos para transporte masivo deben estar especialmente

diseñados para pasajeros, con las mejores condiciones de protección y

seguridad del manejo;

d)

Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto en el inciso c):

e)

Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;

f)

Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico

itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se

separa y el sistema eléctrico debe poseer un seguro eléctrico para su

desacople;

g)

Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las

dimensiones, pesos, estabilidad, condiciones de seguridad

reglamentarlos y ser habilitadas especialmente;

h)

La maquinaria especial se ajustará a lo dispuesto y serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;

i)

Los vehículos de los restantes tipos se fabricarán conforme este titulo.

ARTICULO 28. — Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

a)

Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que lo reemplacen sólo en las posiciones reglamentarias;

b)

Paragolpes adelante y atrás o carrocería que cumpla tal función;

c)

Guardabarros;

d)

Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

e)

Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo:

f)

Bocina de sonoridad reglamentada;

g)

Vidrios de seguridad o transparentes similares;

h)

Protección, contra encandilamiento solar;

i)

Dispositivo para corte rápido de energía;

j)

Sistema motriz de retroceso;

k)

Elementos reflectivos ubicados según lo exigido por la reglamentación;

l)

Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidades de ingreso de emanaciones del vehículo;

ll) Que sus puertas, baúl y capot no puedan abrirse inesperadamente;

m)

Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n)

Mandos o instrumental del lado izquierdo, dispuestos de manera que

el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para

accionarios. Contendrán:

1.

Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.

2.

Cuentakilómetros.

3.

Velocímetro.

4.

Indicadores de luz de giro.

5.

Testigos de luces alta y de posición.

ñ) Fusibles Interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en

cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos,

de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o)

Las motocicletas y ciclomotores deberán contar con casco reglamentario y anteojos de seguridad.

ARTICULO 29. — Sistema de iluminación. Los automotores para transporte

de personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de

iluminación:

a)

Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de DOS (2) pares, con luz alta y luz baja, ésta de proyección asimétrica;

b)

Luces de posición que indiquen junto con las anteriores su longitud,

ancho y sentido de marcha desde los puntos de observación

reglamentarios;

1.

Delanteras de color blanco.

2.

Traseras de color rojo.

3.

Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.

4.

Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación.

c)

Luces de giro intermitentes de color amarillo, adelante y atrás. En

los vehículos que Indique la reglamentación llevarán otras a sus

costados;

d)

Luces de freno, traseras, de color rojo; se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que éste actúe;

e)

Luz para la patente trasera;

f)

Luz de retroceso blanca;

g)

Las luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;

h)

Sistema de destello de luces frontales;

i)

Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente, y además:

1.

Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada

costado que proyecte luz blanca hacia adelante y roja hada atrás.

2.

Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3.

Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a), b), c), d) y e).

4.

Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g).

5.

La maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar faros o luces adicionales

a los de fábrica, salvo el agregado de hasta DOS (2) antiniebla, DOS

(2) de freno elevado y, sólo en calles de tierra, el uso de faros de

largo alcance.

ARTICULO 30. — Luces adicionales. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a)

Los vehículos de transporte de carga y pasajeros deben estar provistos de luz antiniebla de acuerdo a la reglamentación;

b)

Los camiones articulados o con acoplados, TRES (3) luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;

c)

Las grúas para remolque: luces complementarias de los frenos,

posición, giro y retrorreflectores que no queden ocultos por el

vehículo remolcado;

d)

Los vehículos para transporte de pasajeros, CUATRO (4) luces de

color —a reglamentar— excluyendo el rojo, en la parte superior

delantera y UNA (1) roja en la parte superior trasera;

e)

Los vehículos para transporte de niños, CUATRO (4) luces de color

amarillo en la parte superior delantera y DOS (2) rojas y UNA (1)

amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las

luces normales intermitentes de emergencia;

f)

Los vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes;

g)

Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia, balizas rojas intermitentes;

h)

Las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes;

i)

La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de

auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben

ajustarse a ciertas normas de circulación, balizas amarillas

intermitentes.

ARTICULO 31. — Otros requerimientos. Ningún automotor debe superar los

limites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones parásitas.

Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los

establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación en la

materia. La cédula de identificación debe otorgarse a todo automotor o

acoplado que circule por la vía pública; detallará sin perjuicio de su

régimen propio, las características del vehículo necesarias para su

control sobre la vía pública.

Asimismo, podrán figurar las personas autorizadas para su uso.

Además, deben tener grabado en forma indeleble los caracteres identificatorios de su dominio.

El motor y otros elementos podrán tener numeración propia.

Poseerán asimismo, por lo menos, un sistema de cierre de seguridad.

CAPITULO II

PARQUE USADO

ARTICULO 32. — Revisión Técnica obligatoria. Todos los vehículos

automotores, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía

pública están sujetos a una revisión técnica periódica a fin de

determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que

hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Todos los aspectos referentes a la revisión técnica periódica serán

normalizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con criterio de

uniformidad para todo el país.

Los vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga, sometidos

a jurisdicción nacional, están sujetos a la revisión técnica que

establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de la Nación excepto en el área

metropolitana donde estarán sometidos a la jurisdicción de la Autoridad

del Transporte del Area Metropolitana una vez constituida ésta.

La autoridad jurisdiccional implementará de inmediato la realización de

revisiones técnicas obligatorias en forma rápida y aleatoria (a la vera

de la vía), sobre emisión de contaminantes y principales componentes de

seguridad del vehículo.

ARTICULO 33. — Talleres de reparación. Los talleres mecánicos privados

u oficiales de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la

seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la

autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

Cada taller tendrá un director técnico responsable civil y penalmente

de las reparaciones. Llevará un libro rubricado con los datos de los

vehículos y los arreglos realizados, dejando constancia de los que sean

retirados sin su terminación. Deberán tener la idoneidad técnica y

demás especificaciones que fije la reglamentación.

TITULO VI

LA CIRCULACION

REGLAS GENERALES

ARTICULO 34. — Prioridad normativa. En la vía pública se debe circular

respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o

aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden

de prioridad.

ARTICULO 35. — Exhibición de documentos. Al solo requerimiento de la

autoridad competente, se debe presentar la licencia de conductor y

demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente

de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que el presente

Decreto contempla.

ARTICULO 36. — Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:

a)

En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin;

b)

En las encrucijadas, por la senda peatonal;

c)

En las zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejados de la calzada;

d)

Por la calzada rodeando el automotor, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de lisiados, coches

de niños, rodados propulsados por menores de DIEZ (10) años y demás

vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones,

ni superen la velocidad del paso.

ARTICULO 37. — Condiciones para conducir. Los conductores deben:

a)

Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su

vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, de

acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No

obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la

responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo

dispuesto en el inciso a) del artículo 51;

b)

En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en

todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en

cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del

tránsito.

Cualquier maniobra debe advertirse previamente, ser realizada con precaución para que no cree riesgos ni afecte la fluidez.

Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido

señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de

tránsito establecidos.

ARTICULO 38. — Requisitos para circular. Para poder circular con un automotor es indispensable:

a)

Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo;

b)

Que su conductor porte la cédula o documento de identificación del

mismo y el comprobante de pago de la última obligación fiscal del

vehículo (patente);

c)

Que su conductor lleve el comprobante del seguro a que refiere el artículo 67, con cobertura vigente;

d)

Que lleve colocadas las placas de identificación de dominio de

acuerdo a la reglamentación. También los acoplados y semiacoplados

deberán cumplir con este requisito;

e)

Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte público o

maquinaria especial se cumplan las condiciones requeridas para cada

tipo de vehículo y su conductor lleve la documentación prevista en el

presente Decreto;

f)

Que excepto las motocicletas posean un matafuego y balizas portátiles normalizados;

g)

Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue construido, y no estorben al conductor;

h)

Que el vehículo y lo que transporte, no supere las dimensiones y pesos máximos admitidos;

i)

Que en todo tipo de motocicleta o ciclomotor sus ocupantes porten

cascos normalizados y, si las mismas no tuvieran parabrisas, que su

conductor use anteojos de seguridad.

ARTICULO 39. — Prioridades. Prioridad de paso de peatones, conductores.

Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o

encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o

a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales

fijas.

A falta de tales indicaciones los peatones y conductores sujetarán su

conducta a las normas qué se indican en los incisos siguientes:

a)

El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.

Al aproximarse a esta senda el conductor debe reducir la velocidad. En

las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por

completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones

a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal.

En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad

del conductor. En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo

dispuesto en el inciso d) de este mismo artículo,

b)

El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos

los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía

pública situada a su derecha.

Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:

1.

La señalización especifica en contrario;

2.

Los vehículos ferroviarios;

3.

Los del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia;

4.

Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

5.

Los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;

6.

Las reglas especiales para rotonda;

7.

Cualquier circunstancia cuando:

a. Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;

b. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;

c. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.

Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su

derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,

salvo que lleve acoplado.

c)

Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que

un transporte de pasajeros se detenga con el objeto de tomar o dejar

pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponde adelantarse y no

tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto hayan abandonado éstos

la calzada.

d)

Prioridad especial de paso en las zonas rurales. Las mismas

disposiciones del inciso b) se aplican en las zonas rurales para

establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla sólo sufre

excepción cuando una ruta es de mayor importancia que otra, en cuyo

caso, la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o

camino principal.

En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el

paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas

especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a

ellos de acuerdo con las disposiciones del inciso a).

ARTICULO 40. — Adelantamiento. El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:

a)

El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la

vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y

que ninguno que le siga lo esté a su vez sobrepasando;

b)

Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se

aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar

peligroso;

c)

Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por

medio del destello de las luces frontales, o la bocina en zona rural.

En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta

concluir el sobrepaso y luego mediante luz de giro derecha indicar el

retomo a su carril;

d)

Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su

lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado,

esta última acción debe realizarse con el indicador en funcionamiento;

e)

El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la

intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para

posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantener y,

eventualmente, reducir la velocidad;

f)

Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de

adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los

mismos se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de giro derecha,

indica la posibilidad de hacerlo;

g)

Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en

caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h)

Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1) el conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.

2) en un embotellamiento, la fila de la izquierda no avanza o lo hace con más lentitud.

ARTICULO 41. — Giros y Rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a)

Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal

luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la

encrucijada;

b)

Circular desde TREINTA (30) metros antes del costado más próximo al giro a efectuar;

c)

Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;

d)

Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e)

Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será

ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no

transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por

ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.

ARTICULO 42. — Vías Semaforizadas. En las vías reguladas por semáforos:

a)

Los vehículos deben:

1.

Con la luz verde a su frente, avanzar.

2.

Con la luz roja detenerse antes de la linea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.

3.

Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a

transponer la encrucijada antes de la roja, o apurarse en caso

contrario.

4.

Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, sujeto al artículo 39 "Prioridades".

Las luces del semáforo se ubicarán siempre abajo a la derecha y, adicionalmente, al medio y arriba o a la izquierda;

b)

Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:

1.

Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que lo habilite.

2.

Si sólo existe semáforo para vehículos cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.

3.

Si el semáforo no está a su vista lo harán cuando el tránsito de su

vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla

a su frente.

c)

No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas;

d)

La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión

coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las

velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo

49;

e)

Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar

el propio aun con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa

un vehículo o peatón;

f)

En las de doble mano está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.

ARTICULO 43. — Vías Multicarriles. En las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a)

Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b)

Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste;

c)

Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d)

Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e)

Los vehículos de transporte de pasajeros y de carga, salvo

automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril

derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sus

sobrepasos;

f)

Los vehículos a tracción a sangre, cuando les esté permitido

circular y no tuvieren carril permitido, deben hacerlo por el derecho

únicamente.

ARTICULO 44. — Autopistas. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a)

El costado izquierdo o carril de velocidad será utilizado sólo para adelantamiento;

b)

No pueden circular peatones, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores ni maquinaria especial;

c)

No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de

pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las

dársenas construidas al efecto si las hubiese;

d)

Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos

mecánicos, etc., deben abandonar la vía pública en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incisos b) y c).

ARTICULO 45. — Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben

ajustarse a los artículos 29 y 30 y encender sus luces cuando la luz

natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del

tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:

a)

Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b)

Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas,

debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro

vehículo que circule en sentido contrario o durante la aproximación al

vehículo que le precede;

c)

Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la luz alta

o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;

d)

Destello: debe usarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso;

e)

Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la

detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas;

f)

Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.

g)

Luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencias se

encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

ARTICULO 46. — Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:

a)

Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b)

Ceder o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello;

c)

A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de

tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de

emergencia;

d)

Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas;

e)

Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto;

f)

Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando

aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay

espacio suficiente para su ubicación.

g)

Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h)

Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i)

La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j)

En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o

fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse;

k)

Cruzar un paso a nivel cuando las barreras estén bajas, las señales

de advertencias en funcionamiento o la salida no expedita, detenerse

sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos;

l)

Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal;

ll) Viajar con niños menores de doce años en el asiento delantero;

m)

A los conductores de velocípedos, de ciclo-motores y motocicletas,

circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras

otros automotores;

n)

A los ómnibus y camiones, en caminos de menos de tres carriles por

mano, transitar manteniendo entre si una distancia menor a 100 metros,

salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las

precauciones e indicaciones del Decreto;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.

Los demás vehículos podrán hacerlo en casos de fuerza mayor utilizando

elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

o)

Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado,

salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

p)

Transportar residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrín,

otra carga a granel, polvorientas, que difundan olor desagradable,

emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o continentes no

destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o

sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en

cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarlas para la zona rural;

q)

Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,

afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,

oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r)

Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehículos;

s)

Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso,

por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina;

t)

Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina

y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en

zona alguna de camino;

u)

Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con

grampas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada,

salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en

camino de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los micrómnibus,

ómnibus, camiones o máquina especial, mientras estén enlodados. En este

último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre

que asegure la transitabilidad de la vía;

v)

Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro en zona

rural y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w)

Circular con vehículos que derramen combustibles, que emitan gases,

humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del

ambiente, que excedan los limites reglamentarios.

ARTICULO 47. — Estacionamiento. En las zonas urbanas debe estacionarse

sobre el costado derecho de la calzada en forma paralela al cordón,

quedando prohibido hacerlo sobre la izquierda, en el centro de la

calzada o en otra disposición, salvo señalización en contrario. Debe

hacerse en la forma en que la reglamentación lo determine. En la zona

rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y de la

banquina.

CAPITULO II

REGLAS DE VELOCIDAD

ARTICULO 48. — Velocidad precautoria. El conductor debe circular

siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su condición

psicofísica, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad

existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del

tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca

la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la

marcha.

ARTICULO 49. — Velocidad máxima. Los límites máximos de velocidad son:

a)

En zona urbana.

1.

En las calles, CUARENTA (40) kilómetros por hora.

2.

En avenidas, SESENTA (60) kilómetros por hora.

3.

En vías con semáforos coordinados y sólo para motocicletas y

automóviles la velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre

que la misma se encuentre debidamente señalizada.

b)

En zona rural:

1.

Para motocicletas, automóviles y camionetas, CIEN (100) kilómetros por hora.

2.

Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas, NOVENTA (90) kilómetros por hora.

3.

Para camiones y automotores con casa-rodante acopladas, OCHENTA (80) kilómetros por hora.

4.

Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, SETENTA (70) kilómetros por hora.

c)

En semiautopista, los mismos limites que en zona rural, para los

distintos tipo de vehículos, salvo el de CIENTO DIEZ (110) kilómetros

por hora para motocicletas y automóviles;

d)

En autopistas: los mismos que en semiautopistas, salvo el límite de

CIENTO VEINTE (120) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.

e)

Límites máximos especiales:

1.

En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a VEINTE (20) kilómetros por hora;

2.

En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad

precautoria, nunca superior a VEINTE (20) kilómetros por hora, y ello

después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren;

3.

En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran

concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superior a

VEINTE (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.

ARTICULO 50. — Límites especiales. Se respetarán además los siguientes límites:

a)

Mínimos:

1.

En zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido por cada tipo de vía.

2.

En caminos y semiautopista el de CUARENTA (40) kilómetros por hora.

b)

Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los

sectores del camino en los qué asi lo aconsejen la seguridad y la

fluidez de la circulación.

CAPITULO III

REGLAS PARA EL TRANSPORTE

ARTICULO 51. — Exigencias comunes. Los propietarios de los vehículos

del servicio de transporte de pasajeros o de carga, deben tener

organizado el mismo, de manera tal que:

a)

Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo

responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda

tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b)

No deben utilizar unidades con una antigüedad mayor a las

siguientes, salvo que se ajusten a las limitaciones que se les fije en

las normas de revisión técnica periódica:

1 — De DIEZ (10) años para las sustancias peligrosas y pasajeros.

2 — De VEINTE (20) años para los de carga. Después podrán usarse si

superan la revisión técnica obligatoria (pero sin acoplado y sin

exceder el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del peso total y por eje).

3 — Para el cumplimiento de los puntos 1 y 2 del presente inciso, se

otorgará un plazo de gracia de TRES (3) años a partir de la vigencia

del presente Decreto.

c)

En lo relativo a pesos y dimensiones se aplicará el Decreto N° 209/92;

d)

Obtengan en término la habilitación técnica de cada unidad;

e)

Los vehículos, excepto los de transporte urbano de pasajeros y de

carga cuenten a efectos del control de la investigación de accidentes y

otros fines, con un dispositivo que registre sobre un documento durable

velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,

permitiendo su control instantáneo sobre la circulación en cualquier

lugar;

f)

Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo

reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está

permitido desarrollar.

ARTICULO 52. — Transporte público urbano. En el servicio de transporte

público urbano de pasajeros regirán, además de las normas del artículo

precedente las siguientes reglas:

a)

El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas

establecidas, la autoridad competente podrá disponer excepciones de

acuerdo a las características del tránsito y/o condiciones

meteorológicas;

b)

Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso de pasajeros,

se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c)

En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera

y de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su

izquierda y la impida por su derecha;

d)

Queda prohibido durante la circulación fumar en los vehículos, sacar

los brazos o partes del cuerpo de los mismos, o llevar sus puertas

abiertas.

ARTICULO 53. — Transportes de escolares o niños. En el transporte

especial de escolares o niños debe extremarse la prudencia en la

circulación y el conductor, cuando el número de pasajeros lo requiera,

debe estar acompañado de otra persona mayor, para el control de

aquéllos, que deben ser tomados y dejados en el lugar más cercano

posible al de sus domicilios y destinos.

No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los

vehículos serán específicamente diseñados y destinados a tal fin.

Tendrán los distintivos y elementos de seguridad y estructurales

reglamentarios, solamente asientos fijos y estarán en perfectas

condiciones de higiene y limpieza.

ARTICULO 54. — Transporte de carga. Los propietarios de vehículos de

carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o

empresas, conductores o no, deben:

a)

Estar inscriptos en el registro de carga correspondiente;

b)

Inscribir en sus vehículos su identificación y domicilios, la tara, el peso y el tipo de los mismos;

c)

Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d)

Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e)

Transportar la carga indivisible en vehículos apropiados a las

dimensiones de ella o en carretones, cuando aquélla supere las

dimensiones o peso máximo permitidos. La reglamentación contemplará

ciertos excedentes de longitud;

f)

Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel, en

vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

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