TRANSITO

Rango Decreto
Publicación 1992-12-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO

Decreto N° 2.254/1992

Apruébase el texto ordenado y corregido del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte.

Bs. As., 1/12/92

VISTO el Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992,

y

CONSIDERANDO:

Que por el precitado decreto, entre otras disposiciones, se aprobaron

el "Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte" y la "Normativa sobre

condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo de los

conductores del autotransporte público de pasajeros por camino".

Que con relación a dicho acto de gobierno se hace necesario dictar la

fe de erratas, efectuar rectificaciones e introducir diversas

modificaciones relativas a las materias específicas.

Que, además, procede sustituir el Anexo II del premencionado decreto,

ampliando la normativa allí contenida, a efectos de contar con un

instrumento más completo sobre el tema.

Que, siendo el objeto de la adecuación de aquellas disposiciones que lo

necesiten, lograr su mejor entendimiento y correcta aplicación, tanto

por parte de los organismos públicos intervinientes cuanto de los

particulares alcanzados por el reglamento en cuestión, razones de

economía administrativa hacen aconsejable aprobar el texto del referido

Decreto N° 692/92, con las correcciones pertinentes.

Que, el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

Justifica cuenta con el mejor respaldo de la doctrina constitucional.

Así, Joaquín V. GONZALEZ ha sostenido en su "Manual de la Constitución

Argentina" (Pág. 538, Ed. 1951) que: "puede el Poder Ejecutivo, al

dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera

legislativa o, en casos excepcionales o urgentes creer necesario

anticiparse a la sanción de una ley" (Conforme en el mismo sentido

BIELSA, Rafael - "Derecho Administrativo", 1954, T. I, Pág. 309).

También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida a

esta postura doctrinarla (Fallos 11:405:23:257).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 5° — Las infracciones a las disposiciones de tránsito serán

penalizadas conforme la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se

detalla en el reglamento anexo, llegando a la inhabilitación perpetua

del conductor y, en casos, a su detención.

En el ámbito de la Capital Federal se aplicará el Régimen Municipal de

Penalidades vigente, sin perjuicio de la aplicación del régimen

específico del transporte público por automotor."

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 692/92 por el que sigue:

"ARTICULO 8° — Sin perjuicio de otros requisitos mencionados en el

reglamento que obra como Anexo I, a partir del 1° de Julio de 1992,

será de uso obligatorio el correaje en los asientos delanteros y

traseros y cabezales de seguridad en los asientos delanteros para los

ocupantes de los automóviles, excepto en aquellos vehículos que aún no

dispongan de esos elementos, en los cuales deberán ser Instalados antes

del 30 de noviembre de 1992.

También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en el caso de motociclistas.

Se prohíbe la utilización de auricular y sistemas de comunicación de

operación manual continua a los conductores de vehículos en marcha".

Art. 3° — Apruébase el texto

ordenado y corregido del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte

(Anexo I del Decreto N° 692/92) que, como Anexo I forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 4° — Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 692/92, por el que, como Anexo II, se adjunta al presente.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° — Comuniqúese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. —José L. Manzano. — Rodolfo

A. Díaz. — Jorge L. Malorano.

ANEXO I

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1° — Fines. El presente Reglamento Nacional tiene los siguientes fines:
a)

Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes;

b)

Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;

c)

Preservar el patrimonio vial y vehicular del país;

d)

Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública;

e)

Disminuir la contaminación del medio ambiente provenientes de los automotores.

ARTICULO 2° — Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento regula el

uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas,

animales y vehículos terrestres en la vía pública, excluidos los

ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con el transporte, los

vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en

cuanto fueren causa del tránsito.

ARTICULO 3° — Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación

de las normas contenidas en este Reglamento los organismos nacionales,

provinciales y municipales que determinen las respectivas

jurisdicciones.

La autoridad local también podrá dictar normas exclusivas, siempre que

fueran accesorias a las de este Reglamento y se refieran al tránsito,

estacionamiento urbano, el ordenamiento de la circulación de vehículos

de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados

legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en los párrafos precedentes no debe

alterar el espíritu del presente Reglamento, preservando su unicidad y

garantizando la seguridad Jurídica del ciudadano. A tal fin, las normas

sobre uso de la vía pública, como requisito para su validez, deben

estar claramente enunciadas en el lugar de su Imperio.

ARTICULO 4° — Convenios Internacionales. Los convenios Internacionales

sobre tránsito que sean ley de la República son aplicables a los

vehículos matriculados en el extranjero en circulación en el Territorio

Nacional, y a las circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la

aplicación de la presente reglamentación en los temas no considerados

por tales convenciones.

ARTICULO 5° — Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entenderá:
a)

Por automóvil, el automotor para el transporte de personas de hasta

OCHO (8) plazas (excluido el conductor) con CUATRO (4) o más ruedas, y

los de TRES (3) plazas que excedan los MIL (1000) kilogramos de peso;

b)

Por autopista, una vía multicarril sin cruces a nivel, con calzadas

separadas físicamente y con limitación de Ingreso directo desde los

predios frentistas lindantes;

c)

Por autoridad jurisdiccional, la nacional, la de cada estado provincial y la de Capital Federal;

d)

Por autoridad local, la autoridad Inmediata, sea municipal,

provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad;

e)

Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir,

f)

Por banquina, la zona de la vía, contigua a la calzada;

g)

Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

h)

Por camino, una vía rural mejorada;

i)

Por camioneta, el automotor para transporte de carga de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3.500) kilogramos de peso total;

J) Por carretón, todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias destinado al traslado de máquinas o carga indivisible;

k)

Por ciclomotor, una motocicleta de hasta CINCUENTA (50) centímetros

cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder los CINCUENTA (50)

kilómetros de velocidad;

l)

Por maquinaria especial, los carretones y todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ll) Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;

m)

Por peso, el total del vehículo más su carga y ocupantes;

n)

Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas

manos con separadores de tránsito que obstaculicen el paso, de una mano

a otra;

ñ) Por senda peatonal, la prolongación longitudinal de la acera sobre

la calzada, esté demarcada o no, y aquélla que se demarque a tal fin;

o)

Por zona del camino, todo espacio afectado a la vía y sus Instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

TITULO II

COORDINACION NACIONAL

ARTICULO 6° — Designase a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL, dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL (Decretos

Nros. 1843/73 y 2658/ 79), como organismo de Coordinación Nacional de

Seguridad Vial.

Se incorporarán a dicha Comisión como miembros plenos, los representantes de las provincias que adhieran a estas normas.

Su misión, además de proponer la reglamentación del presente Anexo,

será la de fiscalizar su aplicación, coordinar la acción de las

autoridades en la materia, promover la Educación Vial, la capacitación

de funcionarios y fomentar y desarrollar la investigación

accidentológica a la que se refiere el artículo 8° del presente

reglamento.

ARTICULO 7° — Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito. El Sistema

Nacional de Antecedentes del Tránsito depende y funcionara en el ámbito

del MINISTERIO DE JUSTICIA, que lo implementará de inmediato. Debe

coordinar su actividad con el Organismo de Coordinación Nacional de

Seguridad Vial, cuyos Integrantes tienen derecho al uso del sistema.

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores

prófugos o rebeldes, de las empresas de transporte de carga y de

pasajeros, las sanciones y demás información útil a los fines del

presente Decreto serán comunicados de inmediato a este sistema, el que

debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o sentencia.

Llevará la estadística accidentológica, de seguros, de los datos del párrafo anterior y del parque vehicular.

ARTICULO 8° — Investigación accidentológica. Los accidentes de tránsito

serán estudiados y analizados por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y

LA SEGURIDAD VIAL (Decretos Nros. 1843/73 y 2658/79) a los fines

estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que

permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de

carácter reservado, siendo la difusión de las conclusiones y de las

medidas de prevención propuestas de carácter obligatorio y público.

a)

En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la

autoridad de aplicación, conforme los datos que compruebe y denuncia de

las partes, labrará un acta de choque, de la que entregará a éstas

original y una copia a los fines del párrafo segundo del artículo 67;

b)

En los accidentes que corresponda sumario penal, la autoridad de

aplicación, en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la

ficha accidentológica que remitirá al organismo encargado de la

estadística;

c)

En los siniestros que por su importancia, habitualidad u

originalidad se justifique, se ordenará una investigación

técnico-administrativa más profunda, a través del organismo competente,

el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas

pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e

Informe de organismos oficiales.

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

CAPACITACION

ARTICULO 9° — Educación Vial. Para el correcto uso de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:
a)

La educación vial será incluida como tema a tratar en la enseñanza

preescolar y como materia obligatoria en los niveles primario y

secundario;

b)

Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir

orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los

distintos fines del presente Decreto;

c)

Se difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;

d)

Se destinarán predios especialmente para la enseñanza práctica de la conducción;

e)

Se prohíbe la publicidad laudatoria en todas sus formas, de conducta contraria a los fines del presente Decreto.

ARTICULO 10. — Cursos de capacitación. A los fines de este Reglamento,

los funcionarios a cargo de su aplicación, y de la comprobación de

faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de

enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar

ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ARTICULO 11.— Edades mínimas para conducir. Para conducir vehículos por

la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el

caso:

a)

VEINTIUN (21) años para las clases de licencias C, D, y E;

b)

DIECIOCHO (18) años para las restantes clases.

La autoridad jurisdiccional podrá establecer, en razón de

caracteristicas locales, excepciones para conducir ciclomotores,

tractores, animales o vehículos de tracción a sangre, sólo en la zona

delimitada por aquella autoridad.

ARTICULO 12. — Escuela de conductores. Los establecimientos en los que

se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes

requisitos:

a)

Poseer habilitación de la autoridad local;

b)

Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez

por DOS (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben

acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c)

Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado;

d)

Cubrir con un contrato de seguros los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e)

Exigir al alumno una edad no inferior en más de SEIS (6) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener,

f)

No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna

con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

CAPITULO II

LICENCIAS DE CONDUCTOR

ARTICULO 13. — Características. Todo conductor debe ser titular de sólo

una licencia que lo habilite para conducir el automotor que utiliza, la

que le será expedida por la autoridad jurisdiccional de su domicilio.

La licencia tiene una validez máxima de CINCO (5) años, lapso que

disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación

aprobar el examen psicofísico. Por una vez se podrá exigir nuevo examen

teórico.

La habilitación implica que su titular debe acatar los controles y

exigencias establecidos en beneficio de la seguridad vial y demás fines

de este Decreto.

ARTICULO 14. — Requisitos. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
a)

Saber leer y escribir;

b)

Examen médico sobre sus condiciones psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas;

c)

Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir

accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo.

En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad;

d)

Examen práctico sobre su idoneidad para conducir.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.