GAS NATURAL
GAS NATURAL
Decreto 2255/92
Modificación de la Reglamentación de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92.
Bs. As., 2/12/92
VISTO la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación aprobada por Decreto Nº 1738/92, y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley declara "sujeta a privatización total"
a GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y aprueba el nuevo marco
regulatorio para la actividad de transporte y distribución de gas
natural.
Que el Decreto Nº 1189 del 10 de julio de 1992
dispone la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y
aprueba el esquema recomendado por la Autoridad de Aplicación para el
sistema de transporte y las redes de distribución de gas.
Que el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992
al reglamentar la Ley Nº 24.076 dispuso que las habilitaciones
previstas por el artículo 4° de la citada ley revistieran la forma de
licencias de transporte y de distribución de gas y definió los
requisitos esenciales que deben contener dichas licencias.
Que los modelos de licencia de transporte y de
distribución de gas natural propuestos por la SECRETARIA DE ENERGIA
resultan adecuados para la prestación del servicio público y reúnen los
requisitos establecidos por el artículo 4º del Decreto 1738/92.
Que resulta conveniente aclarar que a los efectos
del cómputo del margen del VEINTE POR CIENTO (20 %) previsto en el
Inciso 3) del artículo 34 del Decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992,
se computarán tanto los suministros directos de los productores al
distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados indirectamente a
través de otros productores o intermediarios, a fin de evitar desvíos
en la interpretación de dicha restricción.
Que resulta conveniente ajustar el texto del
Capítulo I, Título XII del Decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 a
los requisitos de este modelo de licencia.
Que resulta aconsejable excluir la aplicación del
límite del artículo 31 de la Ley Nº 19.550, en atención al monto de las
inversiones previsibles, tal como lo permite la misma norma y ya ha
sido resuelto en otros procesos de privatización.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente en virtud de lo prescripto por
los artículos 10 y 15 incisos 7 y 13, de la Ley Nº 23.696 y
modificatorias, la Ley Nº 24.076 y el artículo 86, incisos 1) y 2) de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA.
Artículo 1° - Sustitúyese el inciso
(3) del artículo 34 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada
por Decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 por el siguiente:
(3) A los efectos de los dos primeros parágrafos de
dicho artículo no se considerarán incluidos en la restricción allí
prevista a los grupos de productores, de almacenadores, de
distribuidores, o de consumidores que contraten directamente con
productores, aunque posean, en conjunto, más de CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del capital o de los votos en la sociedad inversora controlante
de un transportista o distribuidor, si no suministran o reciben en
conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20 %) del gas transportado o
comprado, computado mensualmente, del transportista o distribuidor,
respectivamente, controlado por la sociedad inversora en la que dicho
grupo participa siempre que ninguno de los miembros de dicho grupo
posea por sí solo una participación controlante y que el transportista
o distribuidor no incurra en trato preferencial en favor de dicho grupo
o de cualquiera de sus integrantes. A los efectos de dicho VEINTE POR
CIENTO (20 %) se computarán tanto los suministros directos de los
productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados
indirectamente a través de otros productores o comercializadores.
Art. 2° - Reglaméntase el artículo 36 de la Ley Nº 24.076 del siguiente modo:
"ARTICULO 36. - No será aplicable a las tenencias
accionarias en las sociedades constituidas por el Decreto 1189/92, y en
las Sociedades Inversoras que sean a su vez accionistas en estas
últimas, el límite previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984)."
Art. 3° - Sustitúyense los incisos
(3), (6) y (10) del artículo 71 a 73 de la Reglamentación de la Ley Nº
24.076, aprobada por Decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 por los
siguientes:
(3) No será considerado infracción:
Los incumplimientos derivados de fuerza mayor en tanto se encuentren debidamente acreditados.
Las infracciones menores que la Licenciataria
corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le curse la
Autoridad Regulatoria.
No regirá esta exención cuando el incumplimiento
produzca perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social o
haya motivado una intimación anterior.
No será obligación de la Autoridad Regulatoria
cursar tal intimación a la Licenciataria previamente a la imposición de
sanciones.
(6) El acto sancionatorio firme en sede
administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar
configurada la reiteración de la infracción durante el plazo que fije
la reglamentación.
(10) Toda multa deberá ser pagada en dinero efectivo
dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede
administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible
su compensación.
Art. 4° - Incorpórase como Inciso (11)
del artículo 71 a 73 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada
por Decreto Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 el siguiente:
(11) Las reglas precedentes serán también
aplicables, en lo pertinente, a las infracciones cometidas por terceros
no prestadores.
Art. 5° - Apruébase el modelo de
licencia de transporte y el de distribución de gas que como Anexos "A"
y "B", respectivamente, forman parte integrante del presente acto,
incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento
del Servicio) y III (Tarifa).
Art. 6° - Las sociedades creadas por
el Decreto 1189 del 10 de julio de 1992 serán titulares de las
licencias cuyo modelo se aprueba por el Artículo precedente y las
mismas habrán de ser otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los
términos del Artículo 6° del citado Decreto.
Art. 7° - Comuníquese a la COMISION
BICAMERAL creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696 y a la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.
NOTA: Este Decreto se publica sin Anexos.
(Nota Infoleg: Las modificaciones a los Anexos se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por")
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.