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REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Decreto N° 2265/1994

Modificación del régimen de los Encargadas de los Registros Seccionales, establecido por el Decreto N° 644/89.

Bs. As., 22/12/94

VISTO, el Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el referido Decreto se estableció el régimen de los

Encargados de los Registros Seccionales dependientes de la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS.

Que es necesario introducir modificaciones a dicho régimen, como

asimismo aclarar el alcance y significado de algunas de sus normas,

para superar inconvenientes producidos en la aplicación de aquél.

Que en el segundo párrafo del artículo 17 se establece que es

imperativo suspender preventivamente en el curso de un sumario al

Encargado que se encuentre procesado por delito doloso. Esta norma en

su actual redacción resulta excesivamente severa en algunos casos, y en

otros no permite aplicar medida preventiva alguna a quienes se

encuentran no ya procesados, sino con prisión preventiva firme por

delitos también dolosos. El carácter imperativo de la norma impide toda

ponderación a las autoridades del MINISTERIO DE JUSTICIA y obliga a

suspender al funcionario, aun cuando la administración considere que

los hechos imputados y las circunstancias del caso no impiden que aquél

continúe en el desempeño del cargo, hasta tanto recaiga resolución

definitiva en la causa.

Que en ese sentido el artículo 38 del Reglamento de Investigaciones

aprobado por Decreto N° 1798 del 1° de setiembre de 1980 deja librado

al criterio prudencial de la autoridad competente facultada para

disponer la medida preventiva, proceder o no a su aplicación. Parece

razonable reglar de igual manera este tema en el régimen particular que

nos ocupa, ya que la circunstancia de que los Encargados de Registro no

integren la planta de personal de la DIRECCION NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS, no justifica un tratamiento diferenciado en este punto.

Que por otra parte el citado artículo 17 sólo contempla la posibilidad

de suspender preventivamente al Encargado de Registro durante el curso

de un sumario, hecho éste que impide la aplicación de esa medida si se

encuentra procesado o con prisión preventiva por delito no vinculado al

servicio aun cuando la naturaleza de aquél fuere incompatible con el

desempeño de su función. Por tanto, aquí también corresponde, por

análogos motivos, equiparar en este aspecto el régimen de los

Encargados de Registro con el previsto en el ya citado Reglamento de

Investigaciones.

Que es del caso destacar, que la aplicación imperativa de medidas

preventivas se puede convertir en un perjuicio para el Estado, sí el

Encargado no es finalmente separado de su cargo, y en consecuencia es

menester indemnizarlo por el lapso de la suspensión.

Que en alguna oportunidad se ha cuestionado la facultad de la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS de impartir instrucciones a los Encargados de

Registro, alegándose para ello que estos últimos no tienen una relación

de dependencia con dicho Organismo. Esa postura se fundamenta en la

manifestación contenida en el articulo 7° del Decreto 644/89, que en su

primer párrafo dice que: "la función de Encargado de Registro no

constituye relación de empleo".

Que no obstante que la relación de dependencia de los Encargados de

Registro con la aludida Dirección Nacional resulta del texto expreso

del artículo 40 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto - Ley N°

6582/58 - ratificado por la Ley N° 14.467 - t.o. 1973 - y sus

modificatorias), y del articulado del propio Decreto N° 644/89, en el

que se establece su régimen dentro de un ámbito de clara dependencia,

parece conveniente aclarar el sentido y los alcances de la parte del

texto del artículo 7° del aludido Decreto transcripta en el

Considerando que antecede.

Que si bien toda relación de empleo público importa necesariamente

dependencia con el Estado, existen otras relaciones de dependencia con

éste, fuera del marco del empleo público.

Que las particulares características con que el Estado ha organizado el

funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR y

del REGISTRO NACIONAL DE CREDITOS PRENDARIOS, en especial el de las

oficinas seccionales que los conforman y mediante las cuales aquél

presta el servicio público registral, constituyen una situación

claramente diferenciada del empleo público, que justificó que el Poder

Ejecutivo Nacional fijara un régimen de dependencia propio y específico

para sus Encargados, mediante el Decreto N° 644/89.

Que entre las notas distintivas que diferencian la función del

Encargado de Registro de la de los empleados públicos, pueden

destacarse a modo de ejemplo: que los Registros Seccionales funcionan

en edificios de propiedad o locados por los Encargados; que éstos

perciben un emolumento —determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA— que

no es estrictamente un salario, ya que comprende su propia retribución

y lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento del Registro

Seccional, lo que también apareja un régimen previsional particular

diferente al propio del empleado público; que sus colaboradores se

desempeñan bajo su exclusivo cargo y sin vínculo alguno con el Estado:

que los Encargados asumen los riesgos propios de la actividad, como son

los inherentes a los problema derivados de las relaciones laborales con

su personal, o los provocados por la disminución de ingresos causada

por merma en la tarea registral, etc.

Que por razones de buena técnica, la aclaración aludida precedentemente

se introduce en el artículo 1° del Decreto N° 644/89, incorporándose

también a ese artículo, por análogas razones, la referencia a la

relación de empleo público contenida en el ya comentado artículo 7° de

ese cuerpo normativo.

Que se introducen modificaciones a los artículos 12, 16, 22, 24, 27,

31, 33 y 34 del Decreto N° 644/89 a fin de adecuarlos a la nueva

estructura orgánica del MINISTERIO DE JUSTICIA, y al artículo 35 del

mismo cuerpo legal, para suprimir la referencia allí expresada respecto

del Tribunal de Cuentas de la Nación.

Que se sustituye la referencia contenida en el inciso 3) del artículo

11 del Decreto N° 644/89 respecto a la Ley de Contabilidad,

mencionándose en su lugar al Código Civil.

Que se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramientojurídico, del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades

otorgadas en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 1° — Los Registros Seccionales que conforman el Registro

Nacional de la Propiedad del Automotor y el Registro Nacional de

Créditos Prendarios, estarán a cargo de un Encargado de Registro.

Los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y deberán ejercer sus funciones

regístrales en la forma y modo que lo establezca la Ley, sus

reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la referida

Dirección Nacional.

Los Encargados serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA y

removidos por éste, previo sumario y por las causales establecidas

taxativamen te en la Ley (articulo 40 del Decreto - Ley N° 6582/58

ratificado por la Ley N° 14.467 - texto ordenado por Decreto N° 4560/73

La función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo,

y ésta se regirá en los aspectos orgánico funcionales por las normas

del presente Decreto y las que al efecto dicte el MINISTERIO DE

JUSTICIA y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS".

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 7° — Los Encargados de Registro podrán designar a su

exclusivo cargo colaboradores para que los asistan en sus funciones.

Asimismo, deberán proponer a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS que

se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para

que los sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.

También podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino

a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia

o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular.

El Encargado de Registro será directamente responsable ante la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por los hechos, actos u omisiones

del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores.

El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus

funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro, cuando el

Encargado de Registro cese en su cargo, cuando se intervenga el

Registro Seccional, o cuando asi lo disponga la DIRECCION NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS.

Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación

con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del

Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el

cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin

perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con

su empleador o sus derecho-habientes.

Cuando mediaren causas justificadas, la DIRECCION NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS podrá requerir a los Encargados de RegisLro que desafecten

de sus tareas a determinado colaborador.

Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos

de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a

la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y se la anotará en el libro que se

llevará a esos efectos en cada Registro.

De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular.

En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en

el acto respectivo.

La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá autorizar a los Suplentes a

realizar tareas regístrales concretas y determinadas, que especificará

taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un

Registro exija la adopción de esa medida para mantener una buena y

eficaz prestación del servicio".

Art. 3° — Sustitúyese el inciso c) del artículo 8° del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"c) Cuando el Encargado de Registro haya sido suspendido en los

términos del artículo 9°, inciso b) o preventivamente con motivo de una

instrucción sumarial o por encontrarse privado de libertad por orden

judicial, o procesado por delito doloso, vinculado o no a la

Administración Pública, si así lo dispusiere autoridad no inferior a

Subsecretario".

Art. 4° — Sustitúyese el inciso 3) del articulo 11 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"3) Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del

Estado, por el término de prescripción que fije el Código Civil".

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 12. — Las sanciones previstas en el artículo 9° serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se indican:

1) Apercibimiento y suspensión hasta TRES (3) días, por autoridad no inferior a Director Nacional;

2) Suspensión mayor de TRES (3) y hasta QUINCE (15) días, por autoridad no inferior a Subsecretario;

3) Suspensión mayor de QUINCE (15) días, por el Secrelario de Asunlos Regístrales o por el Ministro de Justicia;

4) Remoción, por el Ministro de Justicia".

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 16. — Cuando se compruebe o presuma la existencia de

irregularidades o faltas que signifiquen responsabilidad patrimonial o

disciplinaria y que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones

establecidas en el artículo 9° incisos b) y c), la DIRECCION NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS solicitará a la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES la

instrucción de sumario al Encargado del Registro Seccional

correspondiente y la designación de un Instructor. La designación de

Instructor podrá recaer en personal superior de la SECRETARIA DE

ASUNTOS REGISTRALES o de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, o en

persona que actúen bajo su exclusiva responsabilidad".

Art. 7° — Sustituyese el artículo 17 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 17. — Cuando la permanencia en funciones fuere inconveniente

para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad que lo

ordenó podrá disponer la suspensión preventiva del Encargado de

Registro y resolver la consecuente intervención del Registro Seccional.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, también podrán

disponerse las medidas allí aludidas, cuando el Encargado se encuentre

procesado por delito doloso, vinculado o no a la Administración

Pública, si la naturaleza del hecho imputado y las circunstancias del

caso lo hacen aconsejable. En este supuesto la suspensión e

intervención será dispuesta por autoridad no inferior a Subsecretario,

y se mantendrá hasta que concluya la causa respecto del Encargado. Si

recayere condena se promoverá el pertinente sumario, salvo que por la

naturaleza del hecho aquél ya se hubiere promovido con anterioridad.

Asimismo se suspenderá preventivamente al Encargado que se encuentre

privado de su libertad por orden judicial, durante el lapso que dure

esa situación".

Art. 8° — Sustituyese el artículo 18 del Decreto Ne 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Articulo 18. — Si como consecuencia de la aplicación de medida

preventiva se resolviere la Intervención del Registro Seccional, y el

sumario concluyere sin la aplicación de sanción o con la de

apercibimiento, se abonarán al Encargado la totalidad de los

emolumentos que le hubieren correspondido durante el lapso de la

suspensión preventiva, previa deducción de los gastos efectivos de

funcionamiento, que deberá liquidar documentadamente la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS.

Igual solución se aplicará si la medida preventiva se hubiere decretado

en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior y

posteriormente no se promoviere sumario. En caso de haberse promovido

sumario, se estará a los principios consagrados en los restantes

párrafos de este artículo.

Si el sumario a que se alude en la primera parte de este artículo,

diere lugar a que se aplique la sanción tipificada en el artículo 9°,

inciso b) de este Decreto, sólo se abonarán los emolumentos por el

período en que la medida preventiva excediere el término de la sanción

de suspensión, previa deducción de los gastos efectivos de

funcionamiento los que deberán liquidar documentadamente la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDAMOS.

Si como consecuencia del sumario incoado, se aplicare al Encargado de

Registro una sanción expulsiva, los emolumentos correspondientes al

período de duración de la medida preventiva no le serán abonados".

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Articulo 22. — Concluida esta primera etapa, que deberá sustanciarse

en el término de TREINTA (30) días hábiles administrativos desde la

notificación de la resolución que dispuso la instrucción del sumario,

el instructor formulará los cargos que estime probados o hará saber su

opinión eximiendo de responsabilidad al sumariado. Si la SECRETARIA DE

ASUNTOS REGISTRALES O la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES

DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS en su caso, no

compartiese el criterio sustentado por el Instructor, procederá a

formular los cargos que considere probados o a expedirse respecLo a la

exención de responsabilidad del sumariado, devolviendo las actuaciones

al Instructor, para que continúe con el procedimiento".

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 24 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 24. — Dentro de los DIEZ (10) días de notificados los cargos

al sumariado, éste podrá presentar su descargo y proponer las medidas

de prueba que estime oportunas.

La falta de presentación del descargo importará el reconocimiento de

las pruebas documentales agregadas a la causa y de los cargos imputados

por el Instructor o por la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES O la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS en su caso; dándose por decaído el

derecho de hacerlo en el futuro".

Art. 11. —Sustitúyese el arLículo 27 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 27. — Las resoluciones del Instructor en materia de

admisibilidad, diligenciamiento o producción de prueba, y las demás que

se dicten en el curso del sumario, serán recurribles, debiendo

interponerse el recurso y fundamentarse en el término de TRES (3) días

de notificadas.

Las actuaciones deberán ser elevadas al Secretario de Asuntos

Regístrales, quien deberá resolver en el término de CINCO (5) días,

siendo este pronunciamiento irrecurrible.

También podrá el Secretario de Asuntos Registrales disponer la

producción de medidas de prueba desestimadas por el Instructor aunque

no hayan sido recurridas".

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Articulo 31. — Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo,

el Instructor elevará las actuaciones dentro de los DIEZ (10) días

hábiles administrativos al Secretario de Asuntos Registrales,

aconsejando las medidas a adoptar y exponiendo detalladamente los

hechos y el derecho en que funda su opinión".

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 33. — Si como consecuencia de la instrucción del sumario, se

aconsejare la aplicación de una sanción expulsiva, el Ministro de

Justicia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y analizados los

antecedenLes personales del Encargado, previa intervención de la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y de la SECRETARIA DE ASUNTOS

REGISTRALES, podrá resolver la aplicación de una sanción menor o

declararlo exenLo de responsabilidad".

Art. 14. — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"ArLículo 34. — En cualquier etapa del sumario el Ministerio de

Justicia podrá disponer su clausura y eximir de responsabilidad al

sumariado o aplicar una de las sanciones que no requiere instrucción de

sumario, cuando del análisis de las actuaciones resulte que no hay

mérito para su prosecución, previo informe de la SECRETARIA DE ASUNTOS

REGISTRALES y de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE

LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS".

Art. 15. — Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, por el siguiente:

"Artículo 35. — En todo lo no establecido en esta reglamentación se

aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación y lo normado en los artículos 6° a 16, 19, 20, 28, 31, 43 a 90 y

92 a 96 del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto N° 1798

del 1° de setiembre de 1980. También se aplicará lo dispuesto en el

Reglamento de Investigaciones en lo que se refiere a la intervención

que corresponde dar a la FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS y a las facultades de dicho organismo en la

sustanciación de los sumarios".

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo C. Barra.